Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. INICIO DEL ARBITRAJE

Artículo 98. VALORACIÓN DE LA PRUEBA

La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, a tiempo de pronunciar el Laudo Arbitral, tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio.

Actualizado: 1 de noviembre de 2023

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Ley de Conciliación y Arbitraje