Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección II. RECURSOS

Artículo 113. INTERPOSICIÓN, FUNDAMENTACIÓN Y PLAZO

  • El recurso de nulidad del Laudo Arbitral se interpondrá ante la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral que pronunció el Laudo Arbitral, fundamentando el agravio sufrido, en el plazo de diez (10) días computables a partir de la fecha de notificación con el Laudo Arbitral o, en su caso, de la fecha de notificación con la resolución de enmienda, complementación o aclaración.
  • De este recurso se correrá traslado a la parte contraria, que deberá responder dentro del mismo plazo. Vencido éste, la o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral, con o sin respuesta del traslado corrido, concederá el recurso disponiendo el envió de los antecedentes ante la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje. La remisión de los antecedentes se efectuará dentro del plazo de tres (3) días de la concesión del recurso.
  • La o el Árbitro Único o el Tribunal Arbitral rechazará sin mayor trámite cualquier recurso de nulidad del Laudo Arbitral que sea presentado fuera del plazo establecido por el presente Artículo, o que no refiera alguna de las causales señaladas en el Artículo 112 de la presente Ley.

Actualizado: 18 de octubre de 2023

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Ley de Conciliación y Arbitraje

Comentario

Competencia judicial para conocer del recurso de anulación del laudo

La nueva Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), N° 708 del 25 de junio de 2015, establece que la acción (recurso, le llama la Ley) de nulidad del laudo arbitral se intentará ante el árbitro único o tribunal arbitral que dictó el laudo. Este, a su vez, dispondrá el envío de los antecedentes a la autoridad judicial competente de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje (art. 113.II LCA). Pero la LCA no indica con exactitud quién es esta autoridad competente. Ciertamente establece un criterio de competencia territorial (el de la jurisdicción donde se realizó el arbitraje) pero deja serias dudas respecto de ante cuál de los órdenes jurisdiccionales debe sustanciar la acción.

El problema tiene particular relevancia si se considera que (1) la acción de nulidad del laudo arbitral es el único instrumento del que disponen las partes para impugnar el laudo cuando concurre alguna (o varias) de las causales indicadas en el art. 112 LCA; (2) por mandato constitucional son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley (art. 122 CPE); (3) las reglas de competencia forman parte del derecho al juez predeterminado por Ley.

En la derogada Ley de Arbitraje y Conciliación del 10 de marzo de 1997 este problema no existía ya que la atribución de competencia era expresa al juez de partido en materia civil y comercial del correspondiente Distrito Judicial (arts. 64.II, 65 y 66.I LAC de 1997). Es decir, se establecía de forma clara que el juez competente era el de la jurisdicción civil del distrito judicial donde fuera dictado el laudo. De entre ellos la competencia correspondía al juez de partido.

Nuestro criterio es que la sustanciación de la acción de nulidad del laudo arbitral es atribución (1) de la jurisdicción ordinaria civil y, (2) objetiva y territorialmente corresponde conocer de la misma al juez público civil.

El art. 4 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010, establece que la función judicial es única en todo el territorio del Estado Plurinacional y se ejerce por medio del Órgano Judicial a través de: (1) la Jurisdicción Ordinaria, (2) Agroambiental y, (3) Indígena Originario Campesina.

La jurisdicción ordinaria conoce asuntos en materia civil, comercial, familiar, niñez y adolescencia, tributaria, administrativa, trabajo y seguridad social, anticorrupción y penal (art. 29.II LOJ). De estas, por afinidad de materia, las dos primeras (civil y comercial) tienen relación con las pretensiones que pueden discutirse en el arbitraje (art.4 LCA).

Por lo tanto, debemos descartar que la acción de nulidad del laudo pueda ser conocida por (1) la jurisdicción agroambiental, que solo conoce de materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad (art. 131.II LOJ) y, (2) la jurisdicción indígena originario campesina, que se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino (art. 160.IV LOJ). Es decir, se trata de jurisdicciones especializadas relativas a las concretas materias indicadas en dichas normas, y no propiamente a las materias sometidas a arbitraje.

Una vez establecido que es atribución de la jurisdicción ordinaria, se puede determinar con más claridad que corresponde al orden jurisdiccional civil conocer de la acción de nulidad del laudo arbitral. Y esto, nuevamente, por criterio objetivo de la materia, ya que es atribución de los juzgados públicos en materia civil y comercial conocer y resolver todas las acciones contenciosas (art. 69.4 LOJ), y, la acción de nulidad del laudo arbitral, es por esencia una acción contenciosa sobre materia civil y/o comercial.

En cuanto a la competencia territorial, el art. 113.II LCA no deja dudas que la tendrá la autoridad judicial del lugar del arbitraje. Por lo que conviene tener presente la distinción entre lugar del arbitraje (art. 54.I LCA) y lugar de las actuaciones arbitrales (arts. 54.I y 55 LCA), entendiendo que el juez competente será el del lugar de la sede del arbitraje, p.ej., en el arbitraje institucional, el que coincida con dicha circunscripción territorial.