Ley de Conciliación y Arbitraje Bolivia

Sección III. EJECUCION FORZOSA DEL LAUDO ARBITRAL

Artículo 117. EJECUCIÓN JUDICIAL

Ejecutoriado el Laudo Arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente.

Actualizado: 18 de octubre de 2023

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Ley de Conciliación y Arbitraje

Comentario

Competencia para la ejecución del laudo arbitral

 

El art. 117 de la Ley 708, de Conciliación y Arbitraje (en adelante LCA) lleva por título “ejecución judicial” e indica en su contenido que “ejecutoriado el Laudo Arbitral y vencido el plazo para su cumplimiento, la parte interesada podrá solicitar su ejecución forzosa ante la autoridad judicial competente”.

Esta norma nos dice principalmente dos cosas. Que (1) el laudo arbitral es título ejecutivo y, que (2) su ejecución no podrá intentarse en la vía arbitral, sino que necesariamente debe hacerse en la vía judicial.

Sobre lo primero, es lógico que así sea ya que no tiene ningún sentido resolver una controversia en sede arbitral si la decisión (laudo), en caso de incumplimiento, no pudiera hacerse cumplir con el auxilio de la fuerza pública. Es la razón de la primera parte de la norma.

Sobre lo segundo, si bien el legislador permite que las partes opten por resolver sus controversias en sede distinta de la judicial, la opción de llegar a una solución final mediante arbitraje no incluye la ejecución de lo resuelto. Es decir, el arbitraje llega hasta la declaración del derecho (cognitio). La executio sigue siendo atribución exclusiva del Órgano Judicial. Esta es la razón del título del artículo (ejecución judicial) y de la segunda parte de la norma que establece que la ejecución podrá intentarse “ante autoridad judicial.

Por otro lado, el art. 117 LCA omite establecer un criterio de competencia. Ciertamente así lo hacía su precedente legislativo, el art. 68 de la derogada Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, cuando indicaba que la ejecución del laudo se debía intentar “ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya dictado el laudo”.

I. Planteamiento del problema.

Esta omisión del legislador nos obliga a resolver la cuestión aplicando normas distintas de las contenidas en la LCA. Ciertamente no podemos aplicar las reglas de competencia del art. 34 LCA porque estas se refieren exclusivamente a la ejecución del acta de conciliación. Pero conviene hacer notar que el legislador pudo haber incorporado en el art. 117 LCA un criterio similar al contenido en el art. 34 LCA. Es decir, las cosas se habrían simplificado mucho si el legislador hubiese establecido para la ejecución del acta de conciliación y el laudo arbitral un mismo criterio de competencia. En este sentido, pudo haber establecido en el art. 117 LCA que la competencia para la ejecución del laudo correspondía (1) a la autoridad judicial acordada por las partes o, a falta de acuerdo, (2) la del lugar donde se haya dictado. Pero esta no ha sido la decisión del legislador.

La solución tampoco está a nivel reglamentario. Es decir, no podría el Reglamento de la Ley o de los distintos Centros de Arbitraje fijar reglas de competencia para la ejecución del laudo (no tienen competencia para ello). El primero porque la atribución de criterios de competencia judicial atañe solo a la Ley. Los segundos, porque, además del anterior, los Centros de Arbitraje no cuentan con autoridad para atribuir el conocimiento de causas a los jueces civiles. Este vacío normativo corresponde solucionarlo acudiendo a otras normas con rango de Ley.

II. La solución.

A criterio nuestro, la ejecución del laudo arbitral corresponde (1) a la jurisdicción civil (2) del lugar que hayan pactado las partes, o en su defecto, (3) aquella que corresponda según los criterios de competencia del Código Procesal Civil (en adelante CPC), (4) siendo posible la prórroga de la competencia territorial. Lo explicamos a continuación.

1. La ejecución del laudo arbitral corresponde al juez civil.

El árbitro y el juez civil resuelven sobre pretensiones similares. En derecho boliviano, el árbitro no puede resolver pretensiones que conoce el juez penal o familiar. Estas no son materias disponibles y por lo tanto están excluidas del arbitraje (art. 4 LCA). Pero esta no es razón suficiente para aceptar que el juez civil deba ser quien ejecute el Laudo. Su fundamento debe ser encontrado en la Ley. En este sentido, el art. 404.6 CPC reconoce como título ejecutivo al laudo arbitral ejecutoriado.

Si el laudo arbitral es título ejecutivo y estos se ejecutan ante la jurisdicción ordinaria civil, solo estos –y no otros- podrán conocer de la ejecución del laudo. Es un criterio de competencia objetiva.

2. Acuerdos sobre el juez territorialmente competente para la ejecución del laudo.

Una vez definido que el juez civil es quien ejecuta el laudo, corresponde determinar si la acción de ejecución del laudo corresponde interponerla en cualquier lugar o, si algún juez específico -de los habidos en el territorio nacional- tiene competencia para conocer de la ejecución de un concreto laudo.

Consideramos que las partes pueden pactar que el laudo se ejecute ante el juez del lugar acordado por las partes en la cláusula compromisoria o en el mismo arbitraje. Apoyan este criterio la naturaleza contractual del arbitraje y la posibilidad de prórroga de la competencia territorial contenida en el art. 13 CPC.

Además, esta solución no es distinta de la establecida por el legislador en sede de ejecución del acta de conciliación. Con esto no intentamos aplicar a la ejecución del laudo el art. 34 LCA. Pero sí afirmamos que, como la conciliación y el arbitraje comparten la misma génesis contractual y, dado el silencio normativo del art. 117 LCA, es perfectamente posible el pacto de sumisión expresa ex ante del inicio del proceso de ejecución. Aquí se trata de aceptar la voluntad de las partes para realizar pactos sobre competencia territorial.

3. Aplicación de los criterios generales de competencia del art. 12 CPC.

En ausencia de acuerdo sobre juez territorialmente competente para conocer de la ejecución del laudo debemos recurrir a las reglas generales de competencia contenidas en el art. 12 CPC. Estas normas determinan la competencia de acuerdo a la naturaleza de la pretensión discutida en el proceso. En sede de ejecución, debemos entenderlas de acuerdo a la obligación contenida en el título.

Respecto de la ejecución del laudo arbitral entendemos aplicables solo las reglas de los numerales 1 y 2 del art. 12 CPC. No aplicamos las reglas del numeral 3, porque que se refieren a pretensiones sobre sucesiones. Consideramos que estas son aplicables solo para la declaración del derecho. Si bien el art. 134 LCA permite el arbitraje testamentario, la ejecución del laudo derivado de este arbitraje contendrá obligaciones dinerarias o no dinerarias, por lo que, también en este caso, se pueden reconducir a las reglas 1 y 2 del art. 12 CPC.

Si la obligación contenida en el laudo es de condena a una obligación de hacer o no hacer, debemos estar a las reglas del art. 12.2 CPC. En este caso el ejecutante podrá incoar ejecución, a su elección, en la sede judicial (1) del domicilio real del ejecutado, (2) del lugar donde deba cumplirse la obligación o, (3) donde fue suscrito el contrato. Aunque es discutible la aplicación de este último criterio (la sede del contrato) respecto de la competencia ejecutiva, la entendemos aplicable en ausencia de regla expresa de competencia en sede de ejecución, pero también porque consideramos que las normas de competencia del art. 12 CPC son de aplicación general para todo tipo de proceso civil, ejecución incluida.

Por último, si la obligación se refiere a la entrega de una cosa (dinero incluido), o, el laudo también contiene alguna de las indicadas en el párrafo anterior, la regla de competencia es la contenida en el art. 12.1 CPC. Es decir, el ejecutante podrá elegir entre la sede judicial (1) del lugar donde estuviere situado el bien o (2) del domicilio del ejecutado. El primer criterio contiene dos subreglas sobre supuestos concretos: (a) si se tratase de varios bienes que estuvieran en lugares diferentes, el ejecutado podrá elegir el de aquel en que se encontrare cualquiera de ellos; en el caso específico de inmuebles, (b) si abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere el ejecutante.

4. Cabe prórroga de competencia.

La norma procesal civil también permite la prórroga de la competencia territorial. De los criterios de competencia antes descritos no podrá prorrogarse la competencia objetiva, por lo que siempre deberá conocer de la ejecución del laudo arbitral un juez civil. Pero sí es posible una prórroga de la competencia territorial previamente pactada (en la cláusula compromisoria o en el mismo arbitraje) o de alguna de las reglas del art. 12 CPC.