Codigo Procesal Civil Bolivia

TÍTULO I. DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1. PRINCIPIOS.

El proceso civil se sustenta en los principios de:

  1. ORALIDAD. La oralidad es la forma de desarrollar el proceso, sin perjuicio de la escritura en los actos establecidos por la Ley.
  2. LEGALIDAD. La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
  3. DISPOSITIVO. El proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional.
  4. DIRECCIÓN. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales.
  5. INMEDIACIÓN. Permite a la autoridad jurisdiccional, el contacto personal y directo con las partes en las audiencias, con la prueba y los hechos que se alegan en el proceso, excepto en los actos procesales que deban cumplirse por comisión fuera de la jurisdicción de Juzgado.
  6. CONCENTRACIÓN. Determina la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión.
  7. PUBLICIDAD. La publicidad exige como condición indispensable la difusión de la actividad procesal, salvo que la autoridad judicial decida lo contrario cuando la Ley lo determine.
  8. SANEAMIENTO. Faculta a la autoridad judicial para adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales en la tramitación de la causa, siempre que no afecten los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica, de manera que se concluya la tramitación de la causa con la debida celeridad procesal.
  9. GRATUIDAD. El proceso civil es gratuito, siendo ésta la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
  10. CELERIDAD. La economía del tiempo procesal está edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones que expresamente autorice el presente Código.
  11. INTERCULTURALIDAD. La autoridad judicial en el desarrollo del proceso deberá considerar que el ejercicio de los derechos individuales y colectivos, permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística.
  12. TRANSPARENCIA. Los actos procesales se caracterizan por otorgar a las partes información útil y fiable facilitando la publicidad de los mismos, con el objeto de que la jurisdicción cumpla con la finalidad de proteger derechos e intereses que merezcan tutela jurídica.
  13. IGUALDAD PROCESAL. La autoridad judicial durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.
  14. EVENTUALIDAD. Exige realizar actividades conjuntas, dentro de un mismo plazo, aun cuando sean excluyentes, contrarias e incompatibles.
  15. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios.
  16. VERDAD MATERIAL. La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes.
  17. PROBIDAD. Exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El principio de Oralidad como consecuencia de la necesaria co-presencia de los sujetos procesales en la audiencia.

AS 412/2020, del 05 de octubre 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El Auto Supremo Nº 67/2019 de 06 de febrero dictado por esta sala, respecto a la importancia de la asistencia a la audiencia preliminar refiere: “…en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil, explicó que la audiencia es: “…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia —co-presencia— de los sujetos en la audiencia (…)”.
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 67/2019).

El juicio oral otorga facultades a las autoridades judiciales para resolver en un solo acto todos los incidentes que se presenten.

AS 828/2021, del 15 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Sobre el incidente de acumulación de procesos
“Denuncia, que el 24 de junio de 2019, habría presentado un incidente de acumulación de procesos de las demandas promovidas en distintos juzgados, al existir una conexión objetiva en cuanto a las pretensiones en ambos procesos y que el A quo debió resolver en audiencia conforme los arts. 338, 339, 345 y 346 del CPC, y al no ser resueltos, vulneró el debido proceso y los arts. 115, 178 y 180 de la CPE.
“Sobre este punto, lo argumentado por el recurrente no es evidente, dado que en la audiencia de 04 de noviembre de 2020 (fs. 637-645 vta.), dentro la etapa de saneamiento del proceso, el Juez de instancia resolvió el incidente de acumulación de procesos interpuesto por E.E.C.A. (fs.547-548), rechazando dicha petición por falta de prueba, pues al incidente se adjuntó registros electrónicos y fotocopias simples de memoriales y jurisprudencia (fs. 522-546), y no así fotocopias legalizadas de los procesos que se pretendía acumular para conocer el estado en que se encontraban; además, el A quo también estableció que dos de los procesos son demandas planteadas por el mismo recurrente y que en su oportunidad no prosperaron por carecer de prueba, encontrándose dichas causas archivadas. Por otra parte, señalada la audiencia preliminar para el 04 de noviembre de 2020, por la providencia de 10 de septiembre de 2020 (fs. 606), el recurrente interpuso contra esta disposición recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 613-614), dado que solicitó audiencia previa para resolver el incidente de acumulación de proceso (fs. 607). Al respecto, el Juez de instancia en la audiencia de 04 de noviembre de 2020 (fs. 637-645 vta.), rechazó el recurso de apelación, bajo el fundamento que el juicio oral le otorga facultades para resolver en un solo acto todos los incidentes que se presenten.
“Ahora bien, el num. 6) del art. 1 del CPC, hace referencia al principio de concentración, determinando la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actos, para evitar su dispersión. Esta disposición, tal como señala el Juez de instancia, tiene su máxima expresión en el procedimiento oral, pues tiende a restringir en pocas audiencias todas las actividades procesales necesarias. En ese marco, el AS Nº 0172/2016 de 03 de marzo, estableció que es una facultad del Juez, concentrar los actos a fin de ser resueltos o terminen en el menor tiempo posible, asumiendo que el nuevo sistema oral, sea más expeditivo y que el principio de concentración deba necesariamente aplicarse en las audiencias públicas con la única finalidad de otorgar a los litigantes una justicia pronta y oportuna.”
(El resaltado es nuestro).

La incorporación del nuevo sistema procesal oral permite y beneficia a las partes procesales ser notificadas en las resoluciones dictadas en las audiencias.

AS 575/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto a la acusación formulada, la misma no brinda mayores elementos de juicio para poder desentrañar los alcances de la norma cuestionada, sin embargo sobre el particular cabe manifestar que el nuevo sistema procesal oral que ha incorporado nuestro medio tiende a la aplicación de un novedoso régimen de notificaciones, cuyo pilar se basa -entre otros- en que todas las resoluciones dictadas en la audiencia quedan notificadas a quienes asistieron y a quienes si bien no asistieron, debieron haberlo hecho; donde las nulidades son excepcionales en materia de notificaciones, rigiendo el principio de finalismo, tal como se ha expresado en la doctrina aplicable punto III. 1, por tales motivos se encuentra desacertado su reclamo.
“El recurrente de la misma forma reclama sobre la transparencia de los actos procesales indicando que ellos se deben caracterizar por la información que se otorga a las partes, de tal forma que la autoridad judicial debe asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones, aspecto que no se ha cumplido por la autoridad de origen respecto a la norma procesal civil, tratándose la sentencia de una resolución de carácter definitivo.
“En cuanto al presente reclamo formulado sin mayor precisión, cabe señalar que se hace mención a uno de los principios procesales del Código Procesal Civil la transparencia, con referencia a la sentencia, consiguientemente, corresponde reiterar lo señalado anteriormente sobre el acta de la audiencia complementaria cursante de fs. 311 a 364 vta., misma que da cuenta de la abierta intervención de las partes junto a sus abogados patrocinantes, quienes fueron advertidos de los alcances de dicha actuación judicial en cumplimiento al principio de transparencia normado en el sistema procesal civil oral, tal cual se apunta en la doctrina aplicable III.2, a diferencia en el denominado sistema escrito donde los litigantes y la comunidad no tenían acceso a lo que ocurría en el proceso, quedando por ende reservado a los letrados que carecían del necesario control de sus clientes y el juez era una figura desconocida para las partes que nunca le veían la cara a quien iba a resolver sobre sus derechos, generándose desconfianza en el sistema; por lo mencionado no resulta evidente el reclamo formulado.”
(El resaltado es nuestro).

La protección constitucional del Principio de Oralidad en la forma de administrar justicia de los procesos judiciales.

AS 227/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Antes de ingresar a un mayor análisis es necesario puntualizar que conforme a lo delineado en el punto III.2, a partir de un nuevo constitucionalismo emanado por el efecto de la irradiación constitucional, el rol de Juez ha cambiado debido a que la actual forma de administrar justicia, se sustenta en base a los principios de gratuidad, publicidad, trasparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez, denotándose que en el nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, implicando que los Juzgadores apliquen un razonamiento que desborden la simple subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales, es por ese motivo que en la tramitación de los procesos judiciales debe asegurarse la plena eficacia material de los derechos fundamentales sustantivos, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material.”
(El resaltado es nuestro).

La administración de justicia al servicio de los derechos sustanciales está garantizada bajo los principios de oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales.

AS 707/2020, del 14 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Se debe manifestar que la reforma procesal, trasunta más allá de solo una reforma legal, es un cambio trascedente de la administración de justicia, en la que las formas están al servicio de los derechos sustanciales, garantizados mediante la oralidad e inmediación y la celeridad de los procesos judiciales. En el sistema recursivo, la apelación constituye una garantía procesal porque posibilita que la decisión de instancia sea revisada por jueces de mayor jerarquía, que por su composición colegiada otorga certeza decisoria por el criterio compartido de su determinación. En esa medida, el Tribunal de segunda instancia no constituye solo un revisor del obrar del proceso que se limita a identificar afectaciones al debido proceso o en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un colegiado que debe otorgar la celeridad necesaria y que sus determinaciones derivadas de su juicio sean soluciones jurídicas de resolución de la problemática. En tal caso, el sistema recursivo familiar no adopta un procedimiento de reenvío, por el que, por los errores de fondo o forma advertidos en segunda instancia, se reenvíe la causa al Juez A quo y se dicte nuevo fallo, situación inadecuada que no era aceptada en el anterior régimen procesal, y lógicamente es ausente en el actual Código de las Familias y del Proceso Familiar como se explicó en la doctrina aplicable, percepción concreta de la norma que determina la labor del Tribunal de apelación de fallar en el fondo de la causa es decir, otorgar una solución jurídica, aun la sentencia tuviere contradicciones en las pretensiones acogidas, ya que, como se dijo, la labor del Ad quemno se puede limitar a identificar defectos de la sentencia, sino que debe enmendar los mismos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.”
(El resaltado es nuestro).

El principio dispositivo faculta la atribución a las partes procesales para la satisfacción de sus intereses o pretensiones en el proceso.

La voluntariedad y la libertad de las partes son las características principales para ejercer el principio dispositivo.

AS 410/2019, del 24 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese sentido es pertinente señalar que el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico y elemental del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Al respecto el Código Procesal Civil sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos es una situación independiente y unitaria, siendo el titular la persona que se vea afectada, dentro de una de las características que la reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso en la facultad de renunciarlo.
“ En función al citado antecedente el principio dispositivo se encuentra configurado por una suerte de sub-elementos, tal es así que autores de la casta de Lino Enrique Palacio y Alfredo Antezana Palacios rescatan los siguientes: la iniciativa, disponibilidad del derecho material, delimitación del tema de debate, producción probatoria y recursos, etc. Entre los que podemos resaltar el de iniciativa y de disponibilidad del derecho material, el primero orientado a que el proceso civil particularmente es iniciado a instancia de parte y el segundo o de disponibilidad del derecho que en palabras de Antezana Palacios una vez -producida la demanda el acto puede desistir expresa o tácitamente de él- para Lino Enrique Palacios – iniciado el proceso, el Órgano Judicial se halla vinculado por las declaraciones de la voluntad de las partes relativas a la suerte de aquel o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó su pretensión. Es así como el acto se encuentra facultado para desistir de su pretensión-(sic.) , o sea siendo una facultad potestativa del titular de la acción el iniciarla, también el renunciarla o concluirla dentro de los parámetros que la ley reconozca.”
(El resaltado es nuestro).

El principio dispositivo se encuentra como principio elemental dentro del ordenamiento jurídico.

Los elementos del principio dispositivo son: el poder de disposición, el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión y el poder de disponer libremente del derecho subjetivo.

Sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete decidir si desea instar la tutela jurisdiccional para dar inicio a un proceso.

Las partes tienen a su disposición no sólo el poder de iniciar el proceso, sino también de disponer la conclusión del mismo.

AS 516/2014, del 08 de septiembre 2014:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En ese sentido conviene señalar que el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso. En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, manifestación recogida por el art. 86 del Código de Procedimiento Civil; 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual, si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.
“Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte. Según Eduardo J. Couture, este principio se apoya sobre la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales solo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de donde se origina el principio de congruencia, como consecuencia del principio de disposición, en virtud al cual el Juez no puede fallar más allá de lo pedido por las partes ni puede omitir pronunciamiento respecto de lo pedido por las partes. La Sentencia, señala Couture, que no se pronuncia sobre algunos de los puntos propuestos, es omisa; la que se pronuncia más allá de lo pedido, es ultrapetita.
“(…)
“Al respecto el autor Jorge W. Peyrano, al referirse a la disponibilidad de la relación sustancial, señala que: “en virtud del ya mencionado principio dispositivo material, el titular de un derecho subjetivo transgredido goza de completa libertad para excitar la actividad del órgano jurisdiccional, como también para que, una vez acaecido ello, pueda, ad libitum, decidir (mediante renuncia, transacción, allanamiento, desistimiento, deserción, etc.) que cese el quehacer judicial”. En otras palabras el derecho de reclamar lo que nos pertenece o se nos debe, depende exclusivamente de nuestra voluntad, por ser principio incontestable que podemos renunciarlo, consiguientemente las partes tienen en sus manos no solo el poder de iniciar el proceso, sino también de disponer la conclusión del mismo, mediante una serie de actos como por ejemplo: el retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, del derecho, de los recursos, el acuerdo transaccional, entre otros”.
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido los AASS 322/2016, 304/2019, 629/2019, 827/2019, 938/2019, 944/2019, 997/2019, 54/2020, 77/2020, 527/2020).

El principio dispositivo rige a la autoridad judicial a remitirse a los hechos expuestos por las partes y a las pretensiones que persiguen sin ser cambiados o modificados por el juzgador.

AS 735/2014, del 09 de diciembre 2014:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
(El resaltado es nuestro.)

Es obligación de los jueces ceñirse al principio dispositivo, dado que la omisión de esto último atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

AS 1089/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Asimismo, recordar que el proceso civil boliviano, se fundamenta, entre ot-ros (sic) en el principio dispositivo, el cual se exterioriza a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del thema decidendum, en virtud del cual los tribunales se hallan ligados a las peticiones de las partes formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben limitarse estrictamente a los mismos, ya que ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 15 de la Constitución Política del Estado, en consecuencia, el Auto de Vista fue emitido de conformidad a los datos que informan el proceso”.
(El resaltado es nuestro).

El inicio del proceso civil se sustancia bajo dos aforismos rectores: “no hay juez sin actor” y “los jueces no proceden de oficio”.

AS 194/2021, del 04 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“El autor De Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como “aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez”. El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos «nemo iudex sine actore» (no hay juez sin actor) y «ne procedat iudex ex officio» (los jueces no proceden de oficio). «Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte» (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo.”
(El resaltado es nuestro).

El inicio del proceso y la conclusión del mismo parten del principio dispositivo en la voluntad de las partes.

AS 322/2016, del 12 de abril 2016:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. En relación a su acusación de errónea interpretación del principio dispositivo por los Tribunales de instancia. Remitiéndonos al punto anterior así como a la doctrina legal precedentemente desarrollada en el punto III.2, en observancia del principio dispositivo las partes tienen en sus manos no solo el poder de iniciar el proceso, sino también de disponer la conclusión del mismo, mediante una serie de actos como por ejemplo: el retiro de la demanda, el desistimiento del proceso, del derecho, de los recursos, el acuerdo transaccional, entre otros.
“En la especie, en el marco del principio dispositivo y comprendiendo que la facultad de accionar la demanda, depende exclusivamente de su voluntad hasta antes de contestada la demanda, por ser principio incontestable que también puede renunciarlo, la parte actora ha dispuesto libremente de su derecho subjetivo, en mérito al cual ha retirado la demanda, antes de que sea contestada la misma por el demandado.”
“En consecuencia los Tribunales de instancia, en el caso en examen, han aplicado correctamente el principio dispositivo.”.
(El resaltado es nuestro).

El contacto directo y permanente que debe existir entre el juzgador con las partes y la prueba.

La Inmediación es una condición necesaria para la concreción de la oralidad.

AS 1231/2017, del 01 de diciembre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“El principio de inmediación. El principio de inmediación exige la relación directa del Juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción. Cuando existe un intermediario, como ocurre en el proceso escrito, la convicción del Juez se forma bajo influjos de comunicación preparada por un tercero, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento. (MILLAR. Robert W. Los Principios Formativos del Procedimiento Civil. Buenos Aires. 1945. Pág. 169).”
(El resaltado es nuestro.)

AS 844/2019-RRC, del 17 de septiembre de 2019:

“III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES:
“En coherencia con lo anterior, se tiene al principio de inmediación, entendido como el contacto directo y permanente que debe existir entre el juzgador con las partes y la prueba, siendo dicho contacto más directo cuando se trata de la audiencia de juicio oral. En ese entendido MIXAN MASS, describe este principio señalado que la «inmediación es una condición necesaria para la concreción de visu y audito de la oralidad en el mismo lugar, acto y tiempo. Es la relación interpersonal directa: frente a frente, cara a cara entre el acusado y el juzgador, entre el acusado y el acusador, entre el acusado y los defensores y entre estos y el juzgador y el acusado respectivamente, también entre el testigo y el perito. El acusador y el juzgador, entre el agraviado y el actor civil y el tercero civilmente responsable. Es decir es una relación interpersonal directa de todos entre sí y a su turno» , extracto de «Guía de actuaciones para la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Penal. Morales Vargas. Alberto J. Primera Edición; La Paz – 2004, Derechos Reservados GTZ».”
(El resaltado es nuestro.)

AS 102/2017, del 03 de febrero 2017:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1.- No obstante haber aludido a las causales 1) y 3) del Art. 253 del Código de Procedimiento Civil, en el desglose de sus argumentos en primer término acusa sobre la existencia de error in iudicando de manera contradictoria, en consideración a que de principio se acusa por la inexistencia de análisis y valoración de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, no obstante esa primera postura, acusa luego de haberse incurrido en error de derecho y error de hecho, porque no se habría efectuado una correcta apreciación de las pruebas aportadas al caso, este desacuerdo en su propio razonamiento muestra la confusión en la que ingresa cuando concluye que lo censurado caería en lo previsto por el Art. 253-1) del Código de Procedimiento Civil como causal de casación (fs. 1450, línea 11 y 12), sin tomar en cuenta que según la norma alegada, el presupuesto a considerar es la concurrencia de “violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley”, y la causal a invocar por la presunta comisión de error de derecho o error de hecho, están subsumidas en el numeral 3) de la norma referida. Sin embargo de ese desconcierto, la pretensión de la parte recurrente es mostrar que no se habría tomado en cuenta las declaraciones en el alcance que presuntamente debió ser considerado, cuando desde su punto de vista las declaraciones fueran uniformes, contestes e irrebatibles; al respecto, verificado el fallo de primera instancia confirmada por el Ad quem, tienen sustento para restar credibilidad a las declaraciones al haber cotejado las mismas con relación a las declaraciones de los testigos de contrario y las otras pruebas producidas en el proceso, habiendo cumplido con lo previsto por el art. 1330 del Código Civil, tomando en cuenta que por el principio de inmediación es el Juzgador de primera instancia quien obtiene el conocimiento a través del contacto directo con los sujetos de la relación procesal, para así adquirir el material necesario que le permita pronunciar una resolución del caso, habiendo justificado el A quo el razonamiento pertinente para sustentar porqué restaba credibilidad de las declaraciones de los testigos de descargo.”
(El resaltado es nuestro.)

La no valoración de los medios de pruebas conlleva a la vulneración del Principio de Inmediación y Verdad Material.

AS 1220/2018, del 11 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1) En cuanto a los puntos referidos a que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto de sus agravios apelados sobre: a) la vulneración de principios fundamentales; y, b) que existiría inversiones que consideran deben ser reconocidas.
“Los recurrentes plantean sus reclamos manifestando que el ad quem no emitió pronunciamiento en cuanto a su denuncia de la existencia de una errónea interpretación de los principios de igualdad procesal, verdad material y de inmediación, pues no se habría considerado que su abogado contesto extemporáneamente en consecuencia se debió resguardar sus derecho, es así que sobre el principio de inmediación, tras la verificación de la existencia de trabajos y construcción en inspección judicial no fue valorado, vulnerando el principio de verdad material; asimismo, la confesión en la demanda señalando que su persona ingreso al terreno por un acuerdo interinstitucional no obstante de haber efectuado los pagos; y, que tanto la juzgadora como el ad quem no advirtieron que existen inversiones que deben ser reconocidas, tampoco se dispuso un peritaje para cuantificarlos habiéndose valorado únicamente la documentación presentada por CADEPIA incurriendo en una interpretación errónea de la Ley.
“(…)
“Por otra parte se constata que los recurrentes no han efectuado mayores consideraciones sobre un posible quebrantamiento a los principios de igualdad procesal e inmediación, incorporando este agravio al margen de aquellos que fueron contemplados en la apelación, infiriéndose que los recurrentes no han tomado en cuenta la naturaleza del “per saltum (pasar por alto)”, y pretende que este Tribunal ingrese a considerar aspectos nuevos que no fueron objeto de apelación y fundamentación, por tal motivo el mismo no merece pronunciamiento alguno, puesto que para estar a derecho, la recurrente debió instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de casación como es el caso; es decir, que el trámite debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, aspecto que imposibilita su análisis.”
(El resaltado es nuestro.)

La correcta aplicación del principio de inmediación del Juez al momento de producir y valorar las pruebas.

AS 84/2019, del 06 de febrero de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del examen al Auto de Vista se advierte que sustenta su fallo en que la accionante afirmó haber ingresado en compañía de su familia al inmueble objeto de litis, y que está en posesión por 12 años, lo cual fue acreditado según la declaración de la testigo E.L. en la audiencia de inspección judicial de fs. 135 vta., que declaró conocer a la demandante y que habría ingresado a vivir conjuntamente con su familia hace más 16 años atrás, de igual manera por certificados emitidos de la Cooperativa de Servicios Públicos 1ro de M. de fs. 24, que refieren que recién en fecha 10 de octubre de 2007 se efectuó la inscripción de la parte actora como socia según Certificación Rural de Electrificación de fs. 21 señalando que la G.R. de R. (madre de la demandante) instaló su conexión eléctrica en fecha 16 de abril de 2008 quien transfirió ese derecho a P.R.R. en fecha 26 de abril de 2008, y como la demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2010, si bien las certificaciones de fs. 21 y 24 no precisan el tiempo de posesión por más de diez años, empero si logran acreditar su quieta y pacifica posesión, pruebas que en conformidad con todo el elenco probatorio como ser la prueba testifical que fue producida en audiencia de inspección judicial, donde la autoridad de primera instancia realizó una correcta aplicación del principio de inmediación, ya que al interrogar a los vecinos llegó al convencimiento que la posesión es ejercida por más de 10 años, entendimiento que es corroborado por la documental de fs. 10, la cual demuestra la antigüedad de las construcciones, situación que no ha sido refutada o enervada por la empresa recurrente con ningún elemento probatorio, al contrario asumió una actitud totalmente pasiva durante toda la tramitación del proceso.
“En consecuencia se puede concluir que el Ad quem cumplió con lo determinado en el punto III.2 donde claramente se estableció que la valoración probatoria es una actividad intelectiva realizada de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos probatorios para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, es así que la determinación asumida por los de instancia no puede ser modificada en base a simples alegaciones sin sustento objetivo.”
(El resaltado es nuestro).

El principio de Publicidad permite informar y enseñar sobre los actuados del proceso, no sólo a las partes sino a la sociedad que no debe haber justicia secreta.

La Publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional.

Las actuaciones judiciales son públicas.

El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial.

SC 0088/2006-R, del 25 de enero del 2006:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“…contenido y significado del principio de publicidad, que informa y enseña que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, en cuanto, a la discusión de las pruebas, la motivación del fallo, la intervención de las partes o sus apoderados, la notificación con las providencias y otras. La publicidad del proceso y de todo lo actuado en él, surge como un derecho constitucional del sindicado y una garantía jurídica, en razón de que las actuaciones judiciales – en el caso administrativas- son públicas, -salvo las excepciones que señale la ley-, además de constituirse en una manifestación del derecho a obtener información y del derecho a acceder a los documentos públicos. El propósito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales o administrativos, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial”.
(El resaltado es nuestro).

La publicidad eleva al litigio a la esfera del Derecho Público.

AS 519/2020, del 05 de noviembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“En este aspecto, las autoras Juliana Bilesio y Marisa Gabriela Gasparini al analizar el principio de autoridad del juez señalan: “El tramo final de este camino lo cubre el rol activo del órgano judicial para convertirse en el juez director, un magistrado dotado de poderes de iniciativa y dirección del proceso. La publicización eleva el litigio a la esfera del Derecho Público, y a partir de ésta se entiende que un individuo que acude a la jurisdicción no persigue ya solamente un interés privado, sino que, por la vía de la despersonalización del derecho subjetivo y de la socialización del Derecho, muda hacia un marco de protección que considera la situación global de la sociedad…”
(El resaltado es nuestro).

El principio de publicidad permite el control de la actividad jurisdiccional sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública.

SC 2221/2012, del 8 de noviembre de 2012:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación…”
“(…)
“El principio de publicidad rige la potestad de administrar justicia de la pluralidad de jurisdicciones, conforme prescribe el art. 178. I de la CPE y está desarrollado en las leyes correspondientes. Así el art. 3.9 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala: “Los actos y decisiones de la justicia constitucional son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley”. En ese mismo sentido la Ley del Órgano Judicial, en su art. 3.5 referido al principio de publicidad señala: “Los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en ley”.”
(El resaltado es nuestro).

El principio de publicidad es un elemento esencial del debido proceso.

La solicitud de fotocopias de las partes y la obligación del órgano el conceder la documentación con inmediatez.

SC 1147/2014, del 10 de junio de 2014:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“… el principio de publicidad es un elemento esencial del derecho al debido proceso, asimismo con las normas internas. Por tales razones, se evidencia el interés público en la pretensión del accionante a efectos de solicitar las fotocopias y la obligación por parte de los demandados de conceder dicha documentación en un plazo inmediato.”
(El resaltado es nuestro).

Todos los actos procesales deben ser puestos en conocimientos de las partes, para poder hacer valer su derecho a la defensa.

SC 0389/2003-R, del 26 de marzo del 2003:

“FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Por otra parte, de conformidad al principio de publicidad, todos los actos procesales deben ser puestos en conocimiento de las partes a efectos de que puedan utilizar los recursos y medios que la ley les franquea para hacer valer los derechos que estiman les asisten”.
(El resaltado es nuestro).

El principio de gratuidad busca que ninguna persona se vea limitada por razones económicas al acceder a la justicia.

AS 57/2017-B, del 20 de abril de 2017:

“CONSIDERANDO:
“… si bien por el principio de gratuidad que rige en nuestro país, la justicia como un servicio es gratuita y busca hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, la justicia como tal es un servicio, de donde se entiende que por razones económicas no se impida el acceso a la jurisdicción, es decir, que ninguna persona se vea limitada por condicionamiento de pago de tasas, timbres, valores u otros. Sin embargo, esta liberación o exención no alcanza a las obligaciones mínimas establecidas por ley…”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por imposibilidad de pago de “gastos judiciales”, ya que esto conlleva a la vulneración de derechos y garantías de los particulares.

SCP 1451/2015-S2, del 23 de diciembre de 2015:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“…la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional.
“De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares.”
(El resaltado es nuestro).
(Este Auto Supremo (1451/2015-S2 modifica el entendimiento de la SC 0361/2010-R, respecto a la aplicación del Principio de gratuidad).

SCP 0361/2010-R, del 22 de junio de 2010:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“La Constitución Política del Estado, establece los principios que rigen la administración de justicia; así, el art. 178.I de la Ley Fundamental vigente, dispone que: «La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos».
“Específicamente, sobre el principio de gratuidad, la SC 0043/2006 de 31 de mayo , estableció que: «…consiste en que los litigantes no deben pagar ningún emolumento, sueldo o retribución alguna a los operadores de justicia, porque es el Estado el que, al ser el encargado de dirimir las controversias, se hace cargo de tal retribución; sin embargo, el Estado no está obligado a correr con todos y cada uno de los gastos que derivan de la tramitación de un proceso, de manera que el litigante debe cubrir lo que demande la compra de timbres, papeletas o formularios valorados, fianzas de resultas, multas por incumplimientos, y portes de remisión de cuadernos procesales a otro asiento judicial -por ejemplo de una provincia a la capital de departamento- y de un distrito a otro…».
“Si bien el razonamiento expuesto señala que, la gratuidad no alcanza a los timbres, valores y material necesario que las partes están en la obligación de proveer, no significa que en ciertos casos -como la provisión de cédulas o papeletas de notificación, hojas bond y timbres para dictar resolución de incidentes o excepciones- la autoridad jurisdiccional no pueda disponer la prosecución del proceso con cargo a reintegro, porque lo contrario implicaría que ella misma provoque la dilación procesal, al esperar que el obligado se apersone al juzgado para cumplir con la carga de suministrar.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido la SC 0286/2012).

El principio de interculturalidad supone la igualdad entre los diferentes grupos culturales y personas.

SCP 0260/2014, 12 de febrero de 2014:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La interculturalidad, por lo tanto, supone el relacionamiento en equilibrio, armonía, y si se quiere, “igualdad” entre los diferentes grupos culturales y personas, que sólo podrá conseguirse en la medida en que se propicien medidas descolonizadoras que modifiquen las relaciones de desigualdad y discriminación; por ello se sostiene que la interculturalidad es algo por construir, un relacionamiento que aún no existe, porque seguimos bajo instituciones, relaciones y normas coloniales; empero, en la medida en que aquéllas se modifiquen y se logren relaciones de “igualdad”, se podrá alcanzar la interculturalidad en el relacionamiento entre las diferentes identidades nacionales. Efectivamente, la interculturalidad supone el relacionamiento entre sujetos “similares e iguales”, en términos fácticos; pues una interculturalidad en la que se mantenga la base de subordinación y desigualdad no existe; de ahí que el sustento y el contenido de la interculturalidad se asienta en la descolonización, y supone ir más allá de la relación de respeto entre desiguales; pues dichas relaciones difícilmente podrán construirse si es que materialmente no existe igualdad entre culturas”.
(El resaltado es nuestro).

El análisis de las pruebas de acuerdo a la cosmovisión y entendimiento de las personas en relación al principio de interculturalidad.

AS 140/2021, del 26 de febrero del 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Toda vez que el presente reclamo está referido a acusar la errónea valoración de un medio probatorio, con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamentada, amerita que previamente se haga referencia a la valoración de la prueba, en ese sentido, se tiene que nuestro ordenamiento jurídico adoptó la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en el art. 145.II del Código Procesal Civil, se describe que: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, si bien la interpretación sistematizada de la norma nos impulsa a efectivizar este método, no obstante, tampoco se desplazó o desconoció el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando alude: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, e incluso implementó un nuevo sistema de valoración probatoria, como ser el de la realidad cultural, empero, para una coherente argumentación jurídica corresponde realizar las siguientes precisiones, en el sistema de la tasa legal, el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos; ahora bien, en contraposición de la tasa legal se tiene al sistema de la libre convicción, donde el juzgador encuentra una total libertad para valorar los medios de convicción, sin restricciones o ataduras establecidas en la ley; sin embargo, como un sistema intermedio nace el prudente criterio o sana crítica que será analizado más adelante, y, como nuevo sistema, el art. 145 del citado ordenamiento procesal civil en su parte in fine, alude la de realidad cultural que nace como emergencia del actual sistema constitucional (neoconstitucionalismo), resultando como una política de Estado el respeto a la identidad cultural y todo lo que ello conlleva desde su propia cosmovisión, o sea, tiene como esencia analizar las pruebas de acuerdo al entendimiento de las personas o desde la perspectiva del lugar donde se efectuó o realizó (cosmovisión) el mecanismo de prueba con la finalidad de llegar a una realidad o verdad material”.
(El resaltado es nuestro).

AS 686/2019, 16 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, conviene tener presente que la reforma constitucional del año 2009, generó la implementación de un nuevo modelo de Estado diseñado a la luz del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, aspectos que marcaron la asunción de la última generación del constitucionalismo en nuestro diseño estatal. Es así que el modelo de Estado, a partir de la concepción del pluralismo, como elemento fundante, se estructura sobre la base de derechos individuales y también derechos con incidencia colectiva, pero además esta concepción configura un diseño de valores y principios plurales rectores, en mérito de los cuales se concibe una Constitución axiomática. En efecto, a la luz de este diseño de Estado, la Constitución, ya no solo se caracteriza por su “valor normativo”, sino esencialmente por su “valor axiomático”, en mérito al cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico; es decir, el proceso de irradiación de contenido en las normas infra-constitucionales y todos los actos de la vida social, no solamente comprende normas constitucionales positivizadas, sino también, valores y principios plurales supremos, que constituyen directrices del orden constitucional.
“Es precisamente sobre esta base que la comprensión de los derechos, deberes y garantías no puede realizarse desde la óptica del constitucionalismo liberal, sino más bien abrirse a una pluralidad de fuentes; tarea que se hace posible con la adopción y reconocimiento del pluralismo jurídico que permite un dialogo intercultural entre derechos, pues conforme refiere la SCP N° 0790/2012 de 20 de agosto “…ya no existe una sola fuente de Derecho y de los derechos; de donde estos pueden ser interpretados interculturalmente, lo cual habilita el carácter dúctil y poroso de los derechos, permitiendo un giro en la comprensión de los mismos, generando su transformación para concebirlos como practica de dialogo entre culturas, entre mundos civilizatorios, en búsqueda de resignificar concretamente el contenido de los derechos para cada caso concreto…”.”
(El resaltado es nuestro).

La facultad del juzgador para asegurar la igualdad de condiciones de las partes en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales.

AS 575/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“Por el Principio de Igualdad Procesal durante la sustanciación del proceso, la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En sentido jurídico, esto significa que las partes del proceso civil tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera en sus proposiciones y alegatos ante el (la) juez (a) o los miembros del Tribunal de Apelación”.
(El resaltado es nuestro).

SCP 0671/2014, del, 8 de abril de 2014:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Sobre el derecho al debido proceso y la igualdad procesal de las partes:
“La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc. derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
“(…)
“La igualdad procesal de las partes está contenida en el art. 119 de la CPE, que establece:
“I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la vía indígena originaria campesina.
“II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
La igualdad procesal de las partes implica que las personas que intervienen en un proceso judicial ya sea reclamando un derecho o una pretensión o resistiéndose a ella, tienen los mismos derechos, garantías y facultades, siendo función de la autoridad judicial asumir una posición de neutralidad y tratar a ambas partes por igual. Entonces, las partes dentro de un proceso se encuentran en una posición que es sustancialmente idéntica y ostentan las mismas facultades, así como similares deberes.”
(El resaltado es nuestro).

La aplicación de la verdad material con relación al principio de igualdad procesal.

AS 1111/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la exigencia de contradicción es sustancial en el mismo, bajo el principio procesal de contradicción, por el que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios, según describe el art. 1 num. 15) del Código Procesal Civil; lo que asegura el derecho a la defensa que se desarrolla en el lineamiento del principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 1 num. 13) del mismo cuerpo legal, es la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En ese mérito, estos principios actúan en el proceso de manera armónica, ya que posibilitan que mediante un debate se respete la igualdad, defensa de las partes y se pueda alcanzar la verdad material, para asumir una decisión coherente con los hechos, así la SCP N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre, señaló que: “…la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que, actualmente una resolución que sólo se fundamente en la verdad formal de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho, por lo que toda autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse al principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes”.
“(…)
“En tal circunstancia, la prueba adjunta a ese memorial, en la que se encuentran las literales reclamadas en casación de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, no fue sujeta a contradicción de las partes, ya que al haberse rechazado por su extemporaneidad, más allá de su formalidad de admisión y producción no se dio oportunidad a la parte actora de observar u objetar esas literales, más aun tratándose de una pericia que tenía otro mecanismo de obtención; lo que produjo, al haberse considerado por el Auto de Vista para establecer la cuantía de las mejoras y construcciones, vulneración al principio de igualdad procesal de las partes, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se debió considerar que un medio de prueba necesariamente debe estar sujeto al principio de contradicción, otorgándole a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el medio presentado por la parte opuesta, y al no hacerlo quebrantó la garantía del debido proceso, incidiendo además que la verdad material debe actuar en armonía con el principio de igualdad procesal, buscando un equilibrio entre los sujetos del proceso de modo que uno no se vea afectado en sus derechos con el favorecimiento del otro.”
(El resaltado es nuestro).

No existe indistinción entre menor de edad y adulto conforme a sus Derechos y Garantías en relación al principio de igualdad procesal (Según la CIDDHH).

AS 809/2019, del 22 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El principio de igualdad procesal, orienta que el juzgador durante la sustanciación del proceso tiene el deber de asegurar que las partes, estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes; principio que debe ser compulsado en función al interés superior del niño, considerando que, como manifestó la Opinión Consultiva Nº OC-17/2002 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto y es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden de acuerdo a la situación, entre quienes participan en un procedimiento.
(El resaltado es nuestro).

Las pruebas deben ser producidas en conocimiento del sujeto procesal contra quien se quiere hacer valer para que tenga oportunidad para fiscalizar o discutir las pruebas.

AS 93/2021, del 02 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El principio de contradicción. En materia probatoria, el principio de contradicción exige como requisito de validez, que esta haya sido producida en conocimiento del sujeto procesal contra quien se quiere hacer valer y que este haya tenido oportunidad razonable para fiscalizarla o discutirla. Implica el derecho de las partes, y de los terceros legitimados a intervenir en la actividad probatoria, a tomar conocimiento oportuno de los medios de prueba ofrecidos, admitidos e incorporados, para cuestionarlos o discutirlos e incluso para analizarlos con el propósito de hacer presente al juzgador su grado de fuerza o valor probatorio. En otras palabras, este principio, implica que debe garantizarse a cada una de las partes, la razonable oportunidad de conocer, discutir y oponerse a la prueba ofrecida por su contraria, de fiscalizar su producción, de solicitar su caducidad o acusar su negligencia incluyendo, lógicamente, el derecho a proponer y producir contraprueba.”
(El resaltado es nuestro).

El principio de contradicción posibilita mediante un debate se respete la igualdad de las partes y se pueda alcanzar la verdad material.

Los medios de pruebas deben ir en relación con el principio de contradicción para otorgar a las partes la oportunidad de pronunciarse respecto al medio de prueba.

AS 1111/2019, del 22 de octubre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Descrito los antecedentes, debemos señalar que el proceso tiene una naturaleza dialéctica por eso la exigencia de contradicción es sustancial en el mismo, bajo el principio procesal de contradicción, por el que las partes tienen derecho a exponer sus argumentos y rebatir los contrarios, según describe el art. 1 num. 15) del Código Procesal Civil; lo que asegura el derecho a la defensa que se desarrolla en el lineamiento del principio de igualdad procesal de las partes, conforme el art. 1 num. 13) del mismo cuerpo legal, es la igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En ese mérito, estos principios actúan en el proceso de manera armónica, ya que posibilitan que mediante un debate se respete la igualdad, defensa de las partes y se pueda alcanzar la verdad material, para asumir una decisión coherente con los hechos, así la SCP N° 0863/2018-S3 de 18 de diciembre, señaló que: “…la solución de los conflictos en todo proceso es compatible con la búsqueda de la verdad material, ya que, actualmente una resolución que sólo se fundamente en la verdad formal de un proceso, por sobre la verdad sustancial o material de los hechos, genera incertidumbre en las partes y resulta contrario al Estado Constitucional de Derecho, por lo que toda autoridad ya sea jurisdiccional o administrativa que dirima un conflicto, está en la obligación de prever y sujetarse al principio de verdad material, sin que esto signifique limitar el derecho de defensa, el principio de contradicción e igualdad de las partes”.
“(…)
“En tal circunstancia, la prueba adjunta a ese memorial, en la que se encuentran las literales reclamadas en casación de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, no fue sujeta a contradicción de las partes, ya que al haberse rechazado por su extemporaneidad, más allá de su formalidad de admisión y producción no se dio oportunidad a la parte actora de observar u objetar esas literales, más aun tratándose de una pericia que tenía otro mecanismo de obtención; lo que produjo, al haberse considerado por el Auto de Vista para establecer la cuantía de las mejoras y construcciones, vulneración al principio de igualdad procesal de las partes, establecido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, pues se debió considerar que un medio de prueba necesariamente debe estar sujeto al principio de contradicción, otorgándole a las partes la oportunidad de pronunciarse sobre el medio presentado por la parte opuesta, y al no hacerlo quebrantó la garantía del debido proceso, incidiendo además que la verdad material debe actuar en armonía con el principio de igualdad procesal, buscando un equilibrio entre los sujetos del proceso de modo que uno no se vea afectado en sus derechos con el favorecimiento del otro.
“En consecuencia, se considera que, al haber establecido la cuantificación del monto a restituir por mejoras y construcciones de $us. 10.089, el Auto de Vista se apartó del principio de contradicción y por tanto vulneró el debido proceso al considerar las pruebas de fs. 188 a 196, 226 a 234 y 274 a 282, todas estas referidas a un informe técnico de cuantía del inmueble, sin embargo, debe quedar establecido que al haber cuestionado expresamente esas pruebas no se podría cuestionar la determinación asumida en alzada respecto a la existencia de mejoras y construcciones efectuadas por la parte demandada en el inmueble en litigio sobre la base de otras pruebas no observadas en casación, con lo que no se desvirtuó el razonamiento emitido al respecto, siendo revertible solo la decisión de la fijación del monto en función al contenido del recurso de casación, que deberá ser asumido en ejecución del fallo. Por lo manifestado, se concluye que el argumento de casación es suficiente para revertir en parte la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA en parte el Auto de Vista Nº 344/2019 de 27 de mayo, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 524 a 525 vta., y deliberando en el fondo modifica la decisión de sentencia en el punto 5, declarando PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto al reconocimiento de gastos, reparaciones y mejoras, cuyo monto deberá ser averiguado en ejecución de sentencia mediante un mecanismo técnico pericial que cumpla con el principio de contradicción; quedando incólume las demás decisiones asumidas en instancia. Sin costas y costos por la casación parcial.”
(El resaltado es nuestro).

La buena fe, lealtad, veracidad y probidad como principio de moralidad.

La buena fe y la lealtad procesal, como principios rectores del proceso judicial en general.

Los sujetos procesales están obligados por el principio de la buena fe y de la probidad procesal a actuar en consonancia con los fines de éste y a ser diligentes y acuciosos en la defensa de los intereses propios.

AS 80/2021, 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La buena fe, lealtad, veracidad y probidad son predicados que se involucran en el principio de moralidad, el art. 3.II del CPC., establece que “II. Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario” La SCP N° 1528/2012 de 24 de septiembre, refiere sobre la buena fe y la lealtad procesal, como principios rectores del proceso judicial en general, que “…en un plano de equilibrio e igualdad la batalla judicial implica el uso de medios y recursos de ataque y de defensa, donde cada parte pretende lograr su pretensión desvirtuando la de contrario, no puede obviarse el principio de lealtad procesal al cual están impelidas las partes, y conlleva a actuar con decoro y buena fe, y no hacer un uso abusivo de los recursos, impugnando actos procesales o resoluciones judiciales con el sólo afán dilatorio o de incumplimiento, evitando así la materialización de la justicia”.
“Entonces, quien ejerce el derecho de acción que moviliza el aparato judicial para obtener el reconocimiento de un derecho que sabe que no le corresponde abusa del derecho, utilizando el instrumento del proceso de un modo que repele a sus fines. Consecuentemente, los sujetos procesales están obligados por el principio de la buena fe y de la probidad procesal a actuar en consonancia con los fines de éste y a ser diligentes y acuciosos en la defensa de los intereses propios que estimaren comprometidos por el proceso judicial.”
(El resaltado es nuestro).

El principio de probidad es el que exige a los sujetos procesales actuar en el marco de la buena fe y lealtad.

AS 793/2021, del 09 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, debemos señalar que entre los principios que rigen el proceso civil se encuentra la probidad, la que exige en la actuación de las autoridades judiciales, partes, representantes, auxiliares de la jurisdicción y terceros que intervienen en el proceso, de conducirse en los actos procesales con buena fe, lealtad y veracidad acorde al art 1 num. 17) del Código Procesal Civil, lo cual supone que los actos ejecutados en cada fase del proceso, ya sea a tiempo del diligenciamiento de una prueba, al expresar los alegatos, al emitir la sentencia, en la interposición de los recursos previstos por ley, entre otros, sean ejecutados a fin de acreditar la veracidad de los hechos postulados por las partes en el marco de la buena fe y lealtad; en ese margen, el dictamen pericial debe sujetarse a los datos del proceso y a los proporcionados por las partes o aquellos instrumentos que sean necesarios para la elaboración del conocimiento especializado requerido.”
(El resaltado es nuestro).