Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 310. OPORTUNIDAD

  1. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
  2. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
  3. Las medidas se decretarán únicamente a instancia de parte, bajo responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la Ley disponga lo contrario.

Actualizado: 24 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

Las medidas precautorias [ahora cautelares] tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable.

SCP 0376/2021-S2, del 27 de julio de 2021:

“III. Fundamentos jurídicos del fallo:
“III.3. De las medidas cautelares en materia civil
“El nuevo Código Procesal Civil -Ley 439 del 19 de noviembre de 2013- en los arts. 310 al 337 regula el “PROCESO CAUTELAR”, como aquel mecanismo a través del cual, se establecen las medidas cautelares, denominadas en el abrogado Código de Procedimiento Civil como medidas precautorias (arts. 156 al 178); si bien, se advierte un cambio en la denominación de dichas medidas, las implicancias son más de orden procesal, pues ahora dejó de ser una cuestión incidental, convirtiéndose en un verdadero -valga la redundancia- proceso; ya que, tiene un objeto distinto de la causa principal que garantiza; de modo que, en lo sustancial, aún mantiene su naturaleza y finalidad, que no es otra cosa que garantizar la efectividad y el cumplimiento de una futura sentencia.
“En esas circunstancias, la SCP 0630/2015-S2 de 3 de junio, refiriéndose a las anteriormente denominadas medidas precautorias -ahora medidas cautelares- estableció que: “…éstas emergen como mecanismos para lograr la ejecución de la sentencia, cuando la misma sea dictada, a objeto de hacerla viable y su materialización, no se torne en imposible de cumplimiento. En ese sentido, Gonzalo Castellanos Trigo, señala: ‘Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo de un juicio y el dictado de la sentencia definitiva pueden surgir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución forzada o diluyan los efectos de la decisión final, como puede ser la desaparición de los bienes o reducción de la responsabilidad del deudor; alteración del estado de hecho existente al promoverse la demanda o producción de un daño irreparable a la integridad física o moral de las personas; por tal situación, nuestra legislación ha previsto diversas medidas que pueden solicitarse y decretarse dentro de las llamadas medidas precautorias [ahora cautelares], cuya finalidad se limita a asegurar la eficacia práctica de la sentencia o resolución que debe recaer en otro proceso. Entonces, las medidas precautorias [ahora cautelares] tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento, evitando que la satisfacción instantánea de una pretensión de conocimiento o de ejecución resulte materialmente imposible o irrealizable’.
(…)
“…Carlos Morales Guillén, señala que: ‘Son medidas precautorias [ahora cautelares] aquellas que puede pedir el actor o demandante, en cualquier estado del juicio, aun cuando no esté contestada la demanda y aun antes de que ésta sea incoada, con el fin de asegurar el resultado de la acción. (…) La finalidad esencial del instituto es evitar que el actor se vea burlado en sus derechos: la actuación de la ley en favor del actor, se manifiesta así en medidas especiales determinadas por peligro o urgencia (Chiovenda). Desde que se interpone la demanda hasta que se dicta la sentencia -dice Alsina- media un espacio de tiempo cuyas consecuencias no deben ser soportadas por quien tiene razón para litigar, sino por quien infundadamente sostiene una pretensión contraria’.
“Resaltando que, en relación a la condición general para dictar una medida precautoria [ahora cautelar], el mismo autor, citando a Chiovenda, señala que ésta es la de: ‘…temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho. Respecto a la posibilidad del daño, el juez debe examinar si existe motivo serio para temer el suceso perjudicial; si el caso es urgente y es, por lo tanto, necesaria la medida precautoria”’.
“Respecto al establecimiento de las indicadas medidas, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó que: “…en los casos en que se imponen medidas precautorias [ahora cautelares], la autoridad judicial que las determina, se halla también compelida a efectuar una fundamentación legal sobre su pertinencia, no siendo viable, ordenarlas, sin realizar consideración alguna al respecto, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, que no permita conocer los motivos y razones jurídicas para arribar a la decisión. Así, resulta lógico que, el juzgador que conozca la causa en la que se solicite la imposición de las medidas precautorias [ahora cautelares] analizadas en el presente Fundamento Jurídico, deba realizar un estudio de las circunstancias particulares del proceso y la petición de su imposición, verificando si concurren los requisitos y supuestos para su procedencia, advirtiendo la urgencia y la necesidad ineludible de la medida precautoria [ahora cautelar]. Sólo así, las partes tendrán convencimiento que la medida asumida, no es irrazonable, sino que responde a una decisión efectuada bajo razonamientos lógico jurídicos sólidos y la preocupación de lograr el objeto máximo por el que se dispone su aplicación, tomando en cuenta que a lo que se propende es a asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado, haciendo posible el cumplimiento del fallo a pronunciarse; claro ésta, sin causar perjuicios o gravámenes innecesarios a los intervinientes no únicamente en la relación procesal, sino a terceros ajenos al proceso, cuyos intereses se vieran afectados por la determinación tomada.”
(El resaltado es nuestro).

Las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal.

SCP 1036/2021-S3, del 7 de diciembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.1. Las resoluciones que dispongan, modifiquen, sustituyan o supriman las medidas cautelares son impugnables en materia civil.
“El art. 310 del CPC, establece que: “I. Las medidas cautelares podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso.
“II. Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado. La autoridad judicial de oficio dispondrá el levantamiento de las medidas cautelares, condenándose a la parte demandante, si hubiere lugar, al pago de daños, perjuicios y costas.
“III. Las medidas se decretaran únicamente a instancia de parte, bajo la responsabilidad de quien las pidiere, salvo que la ley disponga lo contrario”.
“Respecto a los requisitos y procedencia de una medida cautelar, el art. 311 del CPC, determina que: “I. La petición contendrá:
“(…)
“Asimismo, con relación a la competencia, el art. 312 del mismo Código, establece que: “Será competente para disponer las medidas cautelares, si hubieren sido planteadas como medida preparatoria, la autoridad judicial que deba conocer la demanda principal” (las negrillas fueron añadidas). Sobre el mismo tema el art. 313 de la citada norma, señala que: “Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada (…).
“Con relación a la resolución y el cumplimiento de la medida cautelar, el art. 315 del CPC, prevé que: “I. Las medidas cautelares se decretaran sin audiencia de la otra parte. Ningún incidente ni observación planteados por la o el cautelado con la medida podrá impedir su ejecución.
“(…).
“En lo que concierne a la modificación de las medidas cautelares el art. 321 del CPC, estipula que: “I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía.
“(…)”.
“Finalmente, respecto a los recursos, el art. 322 del mismo Código, determina que: “La resolución que admitiera o denegare una medida cautelar u ordenare sus sustitución o modificación por otra, podrá ser impugnada por vía de apelación en efecto devolutivo”.
“De la lectura de la normativa citada, se desprende que las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal teniendo competencia para decretar las mismas en caso plantarse como medida preliminar el juez que debe conocer la demanda principal, incluso puede ser ordenada válidamente por un juez incompetente a sola condición de no prorrogar su competencia para el conocimiento de la demanda principal, debiendo remitirlo a la autoridad judicial competente. En ese orden, las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnadas mediante el recurso de apelación en el efecto devolutivo, garantizándose de ese modo a las partes procesales que se consideren agraviadas con la indicada medida cautelar en un proceso judicial el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales y a la doble instancia consagrada en el art. 180.II de la CPE, mecanismo que debe ser agotado antes de interponerse la acción de amparo constitucional, caso contrario se incurre en la causal de improcedencia por incumplimiento al principio de subsidiariedad.”
(El resaltado es nuestro).

Las medidas cautelares buscan, única y exclusivamente, hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse, cuando existan situaciones que pudieran provocar que se viese impedida o dificultada.

AS 395/2016, del 18 de noviembre de 2016:

“CONSIDERANDO II:
“En cuanto a la denuncia, respecto a que el auto interlocutorio objeto del recurso ha sido dictado de forma desproporcionada y sin competencia por parte de los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar que aún no se emitió el acto administrativo que determine la resolución del contrato por causas atribuibles al contratista, conforme establecen los arts. 27 y 32 de la Ley 2341, de ahí que, se evidencia una clara usurpación de funciones, al atribuirse competencias a(sic) aun no les corresponde, al no haberse observado que si un acto administrativa era perjudicial a los intereses del contratista este tenía la opción de activar los mecanismos de impugnación establecidos en el art. 56 y siguientes de la Ley 2341, es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico y recién agotado el tramite administrativa acudir a las instancias judiciales de acuerdo a lo establecido en los arts. 2y 4 de la Ley 620 y los arts. 775 a 781 del Código de Procedimiento Civil.
Todo actor podrá solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera otorgarse en la sentencia estimatoria que se dictare. Las medidas buscan, única y exclusivamente, hacer posible la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse, cuando existan situaciones que pudieran provocar que se viese impedida o dificultada.
“El artículo 310.I del Código Procesal Civil, establece que estas medidas podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso. Es habitual pensar que, por lo general, hasta que no se tiene una sentencia y se ha celebrado el juicio no se puede hacer nada. Pero esto es incorrecto, porque existe la posibilidad legal de solicitar del Juez o Tribunal determinadas actuaciones para evitar un riesgo de falta de efectividad de la futura sentencia. De lo referido, se puede entender que, la finalidad de las medidas cautelares es evitar situaciones que pudieran devenir irreversibles e impidiesen que una sentencia favorable fuese ejecutable. Por ejemplo, si se anuncia la resolución de un contrato administrativo que posteriormente desembocara en la resolución del contrato por causas imputables al contratista, éste podrá solicitar al Juez o Tribunal que conozca la causa judicial medidas cautelares específicas para precautelar sus derechos. Se debe aclarar que la ejecución de una boleta de garantía cumplimiento emerge en algunos casos por la decisión de la parte contratante de resolver el contrato por incumplimiento del contratista, en consecuencia se entiende que la medida cautelar dispuesta surtirá sus efectos cuando la entidad estatal confirme su decisión de resolver el contrato. De ahí que, no existe óbice legal para dictarse una medida cautelar antes de la formalización de la decisión de resolución de contrato, cuando junto con la solicitud, se aportan datos, argumentos y justificaciones documentales que conduzcan a que el tribunal, sin prejuzgar el fondo del asunto, pueda formarse un juicio provisional e indiciario favorable al fundamento de su pretensión.”
(El resaltado es nuestro).

Las medidas cautelares son instrumentos que aseguran la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia a dictarse, en conformidad con el art. 310.II del CPC, estas caducan de pleno derecho por no interponerse la demanda dentro el plazo previsto.

Si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue.

AS 153/2020, del 26 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…).
“2. Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y error de derecho en la apreciación de las pruebas. En cuanto a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 90 del Código Procesal Civil. Acusa al Ad quem de no considerar el art. 90 del CPC, dado que esta norma en ningún momento establecería un modo de computar los plazos para el caso del interventor judicial, por lo que sería equivocado establecer que el plazo de caducidad debe computarse desde que la Autoridad judicial tenga conocimiento del informe del interventor como acto de ejecución.
“Al respecto, en el punto VII.16. del Auto de Vista, el Ad quem estableció que por regla general, las medidas cautelares como proceso preliminar se encuentran comprendidas en el art. 310 del CPC, resaltando que caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado; a su vez, precisó en cuanto al plazo de la medida cautelar para la interposición de la demanda principal, que esta debe ser realizada dentro los 30 días de ejecutada, invocando para ello el art. 90 del CPC, resaltando nuevamente las últimas partes de los parágrafos II y III de esta norma que especifican, que en el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles y, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
“Ahora bien, a momento de plantear este agravio, el recurrente cae en el error de acusar al Ad quem, de incurrir en una equivocación al establecer que el plazo de caducidad debe computarse desde que la autoridad judicial tenga conocimiento del informe del interventor como acto de ejecución, sin señalar a su criterio y de forma fundamentada, desde cuándo entonces debe practicarse el cómputo; en todo caso, este Tribunal a través del A.S. N° 1090/2015 de 23 de noviembre, estableció que “…si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción”; en el presente caso, conforme al cómputo realizado por el Tribunal de alzada, el inicio del mismo fue determinado a partir de la presentación del informe del interventor informante (fs. 398 a 430), tal como se tenía advertida en la parte dispositiva de la Resolución N° 344/2016 (fs. 31), donde la juez “…recomienda tener presente a la parte demandante que la presente medida cautelar está sujeta a plazo de caducidad si no se presenta la demanda principal en el plazo de treinta días siguientes de haberse hecho efectiva, bajo apercibimiento de disponerse su cancelación de oficio…”; ahora bien, si la demanda fue presentada dentro este plazo es un aspecto que analizaremos en el siguiente inciso.
“Entonces, para concluir este punto, vamos a señalar que no es cierto que el Ad quem, omitió considerar el art. 90 del CPC, pues del análisis previo, esta Autoridad invocó esta norma para sustentar su fundamentación.
“En cuanto a la aplicación indebida del art. 330 del Código Procesal Civil.
“Acusa al Ad quem de aplicar indebidamente el art. 330 del CPC para justificar que la intervención judicial no es pasible a caducar, sin considerar que esta norma define las clases de intervención y no así al cómputo de plazos, por lo que no comprende qué impulsó al Tribunal a computar un día inhábil, dado que ello no responde a la realidad.
“De antecedentes, es evidente que el decreto de 30 de junio de 2017 (fs. 467), declaró por no presentada la demanda planteada, así como también es cierto que la actora planteó un incidente de nulidad, solicitando se anule el Auto en cuestión y la diligencia de notificación practicada el 04 de julio de 2017 (fs. 469 a 470), disponiendo la Autoridad de instancia su rechazo.
“Posteriormente, el demandado presentó un escrito el 14 de julio de 2017, planteando la pérdida de competencia de la juez al amparo del art. 16 num. 4) del CPC (fs. 477), esta autoridad, manifestó que “la aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil…, no importa de ninguna manera la ‘conclusión del proceso’…”, por lo que recomendó al demandado realizar sus peticiones conforme a procedimiento; seguidamente, el demandado presentó el escrito de 21 de julio de 2017 (fs. 481), solicitando se declare ejecutoriado el Auto de 30 de junio de 2017, empero, la juez de instancia rechazó la solicitud, señalando que el citado Auto no resuelve el fondo de la demanda y tampoco causa efecto de cosa juzgada (fs. 482).
“Ulteriormente, con el escrito de 10 de agosto de 2017 (fs. 489 a 493), la actora subsanó las observaciones realizadas a su demanda por el decreto de 16 de junio de 2017 y ratificó la misma (fs. 461), siendo admitida la acción por el decreto de 11 de agosto de 2017 (fs. 494); a cuyo efecto, el demandado interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación contra la admisión de la demanda (fs. 501 a 502), disponiendo la A quo por Auto de 31 de agosto de 2017, dejar sin efecto el decreto de admisión y remite obrados al conciliador, aclarando que el art. 310.II del CPC, no dispone la caducidad del derecho al formalizar la demanda, sino, que se produce la caducidad de pleno derecho de la medida precautoria; remitida la causa al conciliador, el demandado recusó a la juez de instancia (fs. 561 a 562), Autoridad que a su vez resuelve no allanarse a la recusación y dispone remitir antecedentes ante el superior en grado (fs. 571 a 572), incidente que es rechazado por el Ad quem por la Resolución N° 381/2017, quien impone al demandado la multa de Bs. 300 (fs. 814); entre tanto, devueltos los antecedentes por el conciliador, la demandante planteó nuevamente su demanda de declaración judicial de disolución y liquidación de sociedad (fs. 583 a 589), siendo admitida por la providencia de 4 de octubre de 2017 (fs. 590), la misma es impugnada por el recurso de reposición con alternativa de apelación (fs. 594), siendo declarado por Auto de 18 de octubre de 2017, no ha lugar a la reposición del decreto de admisión y habiendo interpuesto alternativamente recurso de apelación, se reservó su interposición y fundamentación juntamente ante una eventual apelación de la sentencia de conformidad al art. 259 num. 3) del CPC (fs. 599 a 600); empero, el demandante interpone recurso de compulsa contra este Auto, dado que considera que debió ser concedido en el efecto suspensivo y no así en el efecto diferido, recurso que es declarado ilegal por la Resolución N° 470/2017 (fs. 1149 a 1150), pues al tratarse de un decreto de admisión de demanda y no ser un Auto interlocutorio que corta procedimiento, corresponde la aplicación del art. 260.III num. 4) del CPC.
“Conforme al precedente citado en el acápite IV.2.a) de la presente resolución, el AS N° 1090/2015 de 23 de noviembre, estableció que “La caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue…”; entonces, al ser las medidas cautelares los instrumentos que aseguran la efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en la sentencia a dictarse, en conformidad con el art. 310.II del CPC, estas caducan de pleno derecho por no interponerse la demanda dentro el plazo previsto, pues así lo establece este artículo al referir: “Cuando se planteen como medida preparatoria de demanda, caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado”.
“En el presente caso, el Ad quem identificó dentro el proceso, que este adolece de formalidad, empero, ello no afecta a la parte demandada ya que no vulneró su derecho a la defensa, además de que tampoco el recurrente acreditó legal y objetivamente habérsele dejado en indefensión, lo que es evidente, pues tal como observamos en los antecedentes del proceso, la demanda fue planteada dentro el plazo previsto en el art. 310.II del CPC, y si bien posteriormente fue declarada por no presentada por decreto de 30 de junio de 2017 (fs. 467), esta fue nuevamente planteada y admitida en dos oportunidades, la primera el 11 de agosto de 2017 (fs. 494) y la segunda, el 4 de octubre de 2017 (fs. 590), asimismo, ambas fueron objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación por parte del recurrente, interponiendo ante su negativa en el primer caso, la recusación a la juez de la causa por haber admitido la demanda y en el segundo caso, un recurso de compulsa pues la reposición debió ser concedida en el efecto suspensivo y no así en el efecto diferido.
“En conclusión, regularizada la causa, no se produjo la caducidad de la medida cautelar, dado que la demanda fue planteada dentro el plazo previsto en la Resolución N° 344/2016, siendo a su vez admitida por la juez de instancia, de igual manera, el recurrente al plantear dos recursos contra la admisión de la demanda, ejerció su derecho a la defensa por lo que se descarta una posible indefensión, en consecuencia, el informe final del interventor no carece de valor probatorio y eficacia legal.”
(El resaltado es nuestro).

Las medidas cautelares pueden ser interpuestas dentro del proceso como también de forma previa.

AS 384/2015, del 8 de junio 2015:

“CONSIDERANDO III:
“(…).
“De lo que se concluye que el Auto Interlocutorio Definitivo, es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior y pone fin al litigio o en su caso impide que el Juez pueda proseguir con el trámite de la causa, resultando esta la esencia del Auto Definitivo.
“Teniendo en claro todo lo expuesto, en el caso de Autos, revisado el testimonio que da origen al recurso de compulsa, se establece que el Auto aludido de fecha 23 de diciembre de 2014 no es una Resolución definitiva, habida cuenta que esta Resolución de forma textual expresa: “la demanda de medidas precautorias, son disposiciones por el juez con objeto de impedir los actos de imposición de administración que pudieran hacer ilusoria el resultado del juicio y con el objeto de asegurar de antemano la eficacia de la decisión a dictarse en el mismo.
Las medidas pueden ser intraproceso como también antes del proceso a iniciar; y en el caso de Autos; la medida ha sido solicitada antes de iniciar el proceso; y su naturaleza es garantizar la suma de un monto de dinero, que adeuda la empresa demandada, por consiguiente dicha medida a efecto de continuar vigente debe ser demandada dentro de los cinco días que estipula el art. 177 del Código de procedimiento Civil.
“Que, según los datos del proceso pese a que el demandante ha instaurado demanda, que por falta de pago de cuantía, esta no ha sido admitida; lo que implica que la medida precautoria, ha caducado, por no ser interpuesta dentro de la demanda y del plazo que otorga la norma.
“POR TANTO: en conformidad al art. 177 del C.P.C., se ordena el levantamiento de la medida precautoria de retención de fondos…. ”, del contenido de la resolución objeto del presente recurso, se establece que esta gira en torno a las medidas precautorias incoadas antes de iniciar el proceso, cuestiones que son de carácter accesorio a la presente causa de demanda de pago, es decir, que este Auto interlocutorio confirmado por Auto de Vista, en ningún momento se ha pronunciado sobre los motivos por los cuales no se admite la demanda, Resolución que si tiene carácter definitivo, a contrario sensu de una Resolución que resuelve las medidas precautorias incoadas, las que al tener un carácter de accesoriedad no son consideradas como definitivas y por ende simplemente son susceptibles del recurso de apelación, y no así del recurso de casación al no tratarse de una cuestión del fondo que haya impedido el tramite normal de la causa, o haya cortado todo procedimiento ulterior.”
(El resaltado es nuestro).