FUENTE: art. 472 ACPC; art. 324.6 CPCMI.
CONCORDANCIAS: art. 314 CPC, facultades de la autoridad judicial.
Las disposiciones generales sobre las medidas cautelares contienen dos normas que se refieren a una medida cautelar concreta, el embargo. La primera, sobre los bienes inembargables (art. 318) y la segunda sobre el uso de los bienes embargados (art. 319 CPC)
Ignoramos la razón del legislador en cuanto a la ubicación sistemática de estos dos artículos en el capítulo sobre disposiciones generales del proceso cautelar. Ciertamente hubiera sido más prolijo si los arts. 318 y 319 CPC estuviesen ubicados en la Sección II (sobre el embargo y secuestro) del Capítulo III relativo a las medidas cautelares específicas.
Sea como fuere, ahora comentaremos el art. 319 CPC. Este artículo se refiere a un tipo específico de bienes sujetos a una concreta medida cautelar: bienes embargados que estén afectados a servicios públicos. Sobre estos bienes se establece la siguiente regla: el dueño podrá seguir usándolos. La razón: se trata de bienes que, aunque su titularidad sea privada, el uso al que están destinados es público (vgr. el embargo de un ómnibus). Por la misma razón, sobre el bien afecto a un servicio público se limitará al mínimo indispensable la prohibición de uso. Hasta aquí lo que indica la norma.
Pero debemos hacer algunas puntualizaciones para entender el verdadero sentido del art. 319 y no confundir las cosas.
Primero, el embargo en general, y no solo el de los bienes afectos a un servicio público, no quita al propietario ninguna facultad dispositiva o de uso. Por ejemplo, el bien embargado se puede seguir utilizando e incluso, se puede vender, siempre y cuando se indique la existencia de la traba, para no incurrir en estelionato (art. 337 Código Penal). Por ello considero que el legislador debió indicar esta facultad general respecto de todos los bienes embargados.
Nuestra legislación parte de la base que el embargo no priva de la titularidad del bien al afectado con la medida. Esto se extrae de los arts. 1474.1 CC y 414.I CPC cuando se refieren a una posible enajenación del bien embargado. Estas normas solo establecen la ineficacia de dicho acto de disposición respecto del embargante. Por lo que, la enajenación será válida, pero el bien queda sujeto al proceso. Es un supuesto similar al de la transmisión de un bien hipotecado.
Como se observa, lo que el embargo hace es limitar las facultades jurídicas de disposición del bien trabado. Y esto porque la Ley no puede permitir que estos actos de disposición se realicen en perjuicio del embargante, pues el embargo perdería todo sentido. Por esto, los actos de disposición están limitados y solo se podrá disponer del bien con la carga del embargo. Este es el sentido de los citados arts. 1474.1 CC y 414.I CPC ya que, el proceso continuará como si dicha disposición no existiese.
Segundo, lo que limita las facultades dispositivas o de uso, son las medidas asegurativas del embargo: vgr. anotación o secuestro. Estas medidas no son propiamente embargo, son distintas de la traba y dependen para su adopción que sean pedidas por la parte, según su estrategia e intereses.
Estas medidas de aseguramiento del embargo buscan que los efectos de la traba no desaparezcan. Esto debido principalmente a la propia configuración del proceso como una serie de actos procesales, por lo que, por ejemplo, no se podrá pasar del embargo a la subasta, ya que serán necesarias las medidas previas, publicaciones, etc. En este intervalo de tiempo se pueden llevar a cabo actos que anulen o limiten los efectos del embargo (vgr., venta del bien título oneroso a alguien que desconoce la existencia de la traba). Por esta razón las medidas de aseguramiento del embargo tienen una doble finalidad: evitar que los bienes desaparezcan materialmente (actos de ocultación, deterioro o destrucción) y que un eventual tercer adquiriente pueda hacerlo de modo irrevocable. Lo primero se logra con con el secuestro, depósito o administración judicial. Lo segundo con la anotación preventiva de embargo.
Tercero, el verdadero sentido del art. 319 CPC se entiende si se lo observa desde la perspectiva de las medidas asegurativas del embargo. Es decir, sobre el bien embargado sujeto a un servicio público no se podrá aplicar ninguna medida asegurativa o de garantía del embargo que limite su uso en beneficio público. Por ejemplo, sobre un ómnibus embargado se podrá adoptar la anotación preventiva en los registros públicos, que limita la disposición jurídica del bien, pero no el secuestro, que limita su movilidad y evita que los destinatarios del servicio público hagan uso de él.
Cuarto, el art. 319 debe interpretarse aplicable, no solo respecto del bien embargado, sino también respecto de cualquier bien que, aunque no sujeto a embargo, se quiera solicitar alguna otra medida cautelar que limite su capacidad de uso. Con este entendimiento el art. 319 realmente adquiere relevancia ya que, el embargo no es la única medida cautelar que puede pedirse en un proceso.