Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo quinto. Compulsa

Artículo 279. PROCEDENCIA

El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso.

Actualizado: 23 de febrero de 2024

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

El recurso de compulsa se limita su aplicación sólo en los casos en que verifica si existió una negativa indebida al recurso de apelación o de casación.

El tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones que no sean la negativa indebida.

AS 384/2020, del 22 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
“La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: “(Procedencia). El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
“En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.”
(El resaltado es nuestro).

AS 16/2020, del 07 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Los compulsantes en su recurso de compulsa señalan que en el presente caso los mismos fueron notificados con el Auto de 27 de septiembre de 2019, el 07 de octubre de 2019 presentando su recurso de apelación de forma legal el 21 de octubre, por lo que interponen el recurso de compulsa dado que se debió considerar la notificación con el Auto de complementación y enmienda y al no haber sido considerada esta fecha de notificación se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en su faz de legalidad procesal que se concentra en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
“En ese entendido en primer lugar se debe señalar que el recurso de compulsa tiene límites en su análisis, debido a que únicamente ha de verificar si existió una negativa indebida al recurso de casación o de apelación, no pudiendo a través de este recurso extraordinario pretender analizar otro tipo de actuados inherentes al trámite tal cual, si se tratase de un recurso ordinario, desnaturalizando la esencia y fin de este recurso.
“Ahora bien se debe precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación.
“En este caso, se debe tener en cuenta que la causa que motivó el presente recurso, es el Auto N° 296/2019 de 17 de septiembre, donde se resolvió no haber lugar a la admisión de la demanda de usucapión decenal, mismo que mereció el recurso de apelación que por Auto de Vista N° 113/2019 de 14 de noviembre fue declarado inadmisible por ser presentado de forma extemporánea, conforme se desprende de los antecedentes del testimonio, sin embargo, como ya se hizo mención en el apartado III.1, se estableció prohibiciones expresamente establecidas por ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro el proceso se aplicó lo establecido por el art. 113.I, de la Ley N° 439 al señalar: “Si la demanda no se ajustase a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella”.
“En ese entendido se debe aclarar a los compulsantes que la compulsa no permite evaluar si el Auto de Vista está correctamente emitido o no, sino que este recurso se limita a verificar la concesión o no de un recurso y en el presente caso no acontece ello, motivo por el cual si los compulsantes consideran violados sus derechos de impugnación debieron plantear una acción de amparo constitucional y no compulsa como sucedió en el caso presente.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AASS 1257/2019).

Corresponde declarar ilegal la compulsa máxime si el compulsante no explica por qué considera que la denegatoria de concesión al recurso de casación fuese ilegal.

AS 1233/2019, del 28 de noviembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La compulsante en su recurso de compulsa señala que se le está negando el recurso de casación de 10 de octubre contra el Auto de Vista de 15 de agosto conforme el Auto de 04 de noviembre, por lo que interpone el recurso de compulsa contra dicho Auto que deniega y rechaza el recurso de casación.
“Al respecto debemos precisar que el principio de impugnación en los procesos judiciales se encuentra garantizado en el parágrafo II del art. 180 de la Constitución Política del Estado, empero, el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, se aclara que existen procesos en los cuales es inviable conceder el recurso de casación. “Conforme a los antecedentes del proceso se tiene que el caso de Autos deviene de una ejecución forzosa de acta de conciliación, la cual es una forma irregular extraordinaria de extinción el proceso, entendida también como una facultad de las partes de cierre del debate judicial, y como tal similar a una sentencia ejecutoriada, que también tiene fase de ejecución.
“En el presente proceso de ejecución forzosa de acta de conciliación, se tiene que la compulsante planteó un incidente de nulidad de dicha acta que fue resuelto mediante Auto interlocutorio de 23 de julio de 2019 rechazando dicho incidente, contra el cual se interpuso recurso de apelación, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista fecha 15 de agosto de 2019 cursante de fs. 28 a 31 del testimonio confirmando el Auto interlocutorio de rechazo.
“En ese entendido se establece que el Auto que dio origen a esta fase de impugnación fue el emitido el 23 de julio de 2018, planteado en ejecución de acta de conciliación, el mismo que al ser análogo a un trámite en ejecución de sentencia tiene el mismo tratamiento que este, lo que quiere decir que los incidentes en la etapa de ejecución solo admiten apelación, pero no casación conforme lo explicado en la doctrina aplicable.
“En mérito a todo lo expuesto se advierte que el Tribunal de alzada al denegar el recurso de casación mediante Auto de 04 de noviembre de 2019, obró de forma correcta, enmarcó su decisión conforme a derecho, motivo por el cual en consecuencia corresponde declarar ilegal la compulsa máxime si el compulsante no explica por qué considera que la denegatoria de concesión al recurso de casación fuese ilegal.”
(El resaltado es nuestro).