Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Conciliación Previa

Artículo 296. PROCEDIMIENTO

  1. La audiencia de conciliación previa se convocará por la o el conciliador. Para este acto se citará y emplazará al futuro demandado con una anticipación no menor a tres días.
  2. La autoridad dispondrá se lleve a cabo dicha actuación, con la presencia de las partes. La presencia de abogados no es obligatoria.
  3. Instalada la audiencia por la o el conciliador, explicará a las partes las ventajas de la conciliación, utilizando las técnicas adecuadas para lograr su finalidad.
  4. Seguidamente la parte que promovió la conciliación fijará su pretensión con claridad y precisión, a su vez, la otra parte se pronunciará sobre la propuesta. La o el conciliador podrá proponer alternativas de solución, actuando con buena fe y ecuanimidad, que podrá ser aceptada o desestimada por las partes.
  5. En caso de litisconsorcio facultativo, la conciliación podrá llevarse a cabo inclusive con uno o algunos de los litisconsortes. En caso de litisconsorcio necesario, la conciliación deberá llevarse a cabo con la concurrencia o el emplazamiento de todos los litisconsortes.
  6. El conciliador levantará un acta resumida de las pretensiones de las partes, señalando de manera precisa en que aspectos hubo acuerdo. Si se llegare a un acuerdo total o parcial, constará en el acta, el cual será suscrito por las partes y el conciliador.
  7. Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido.
  8. La incomparecencia del citado a conciliación determinará una presunción simple en contra de su interés en el proceso que posteriormente fuere formalizado.
  9. Si una de las partes no pudiere concurrir a la audiencia, hará conocer el impedimento antes de su verificativo y, si la autoridad lo encontrare justificado, señalará nueva audiencia.
  10. El domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia.
  11. La autoridad judicial que aprobó la conciliación será competente para la ejecución de los acuerdos arribados en el acta de conciliación

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los derechos de los puntos no conciliados -de la conciliación parcial-, serán salvados teniendo la posibilidad de ser continuada la causa en el desarrollo del proceso.

AS 418/2020 Fecha: 06 de octubre 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.1. La conciliación y los efectos de sentencia y cosa juzgada.
“El art. 296. VII del Código Procesal Civil, sobre los efectos de la conciliación establece: “Inmediatamente de concluida la audiencia, la o el conciliador pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, el contenido del acta. La autoridad judicial aprobará la conciliación, sin condenación en costas y costos, siempre que verse sobre derechos disponibles, mediante auto definitivo con efecto de sentencia y valor de cosa juzgada, no admitiendo recurso alguno. Si la conciliación recayere sobre una parte del litigio, será aprobada parcialmente, salvando derechos respecto de los puntos no conciliados. Si la conciliación fuere desestimada, el procedimiento se tendrá por concluido”.
“Cristian Tarifa Foronda, en su libro Conciliación y Mediación en el Derecho Boliviano, Editorial Arte & Papel, La Paz-Bolivia, 2010, pág. 122, sobre la conciliación y la cosa juzgada escribió: “La cosa juzgada, es una categoría jurídica de dimensiones notablemente extensas por lo que el presente trabajo no puede detenerse en el vasto análisis de tal figura. No obstante, de ello es menester indicar que la cosa juzgada es un estado jurídico de inalterabilidad de una resolución judicial o como dice Morales Guillen Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo.
“CONSIDERANDO IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“1. Respecto a que al emitir el auto de vista los vocales olvidaron el art. 296. VII del Código Procesal Civil, puesto que dicha norma establece que el auto definitivo dictado en audiencia de conciliación tiene efectos de sentencia y cosa juzgada; sin embargo, los vocales desconocieron dicho precepto y con ello el 50 % del inmueble que ya le correspondería por efecto de la conciliación, además tampoco habrían considerado el maltrato psicológico ejercido contra ella y su avanzada edad (86 años), proceder con el que se habría infringido la norma pre citada y el art. 1 núm. 2) de la Ley N° 369 de 01 de mayo de 2013.”
(El resaltado es nuestro).

Se tendrá como subsistente el domicilio real de las partes, para el proceso posterior, debe formalizarse dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia.

AS 352/2021, del 28 de abril de 2021:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“c. De acuerdo al primer punto acusado, la impugnante manifiesta que se aplicó indebidamente la ley, puesto que la actora habría incumplido seguir el proceso con la correcta competencia del juez conforme el art. 305 del CPC, y tampoco formalizó su demanda en el plazo de seis meses ante el juez que conoció la solicitud de conciliación, tal como lo manda el art. 296.X del CPC.
“Cabe aclarar que este agravio deviene de la excepción de incompetencia planteada por la demandada, declarada improbada por el Auto de 24 de noviembre de 2020 a fs. 76 y vta. y confirmada por el Auto de Vista en análisis, en el entendido que la realización de la conciliación previa no determina la competencia y que la actora cumplió con el art. 292 del Código Adjetivo al adjuntar el acta de incomparecencia a conciliación a fs. 23.
“En ese entendido, la recurrente cita el art. 305 del CPC, entendiendo que la demanda debió ser presentada ante el juez que conoció la solitud de conciliación; sin embargo, la norma en referencia se encuentra establecida a las diligencias preparatorias, cuya finalidad enumerada del 1 a 4 del art. 305 es distinta a la de conciliación previa, ya que en palabras de Hugo Alsina estas diligencias son necesarias antes de la interposición de la demanda: “…porque el que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo conocimiento la cuestión podría ser erróneamente planteada, ya porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de la persona que va a ser demandada”.
“Ahora, si bien las diligencias preparatorias como la conciliación previa se encuentran en el Título I del Libro Segundo del CPC, referido a los procesos preliminares, ello se debe a la oportunidad de su solicitud, en el primer caso, las diligencias preparatorias no revisten el carácter de obligatoriedad como lo establece para la conciliación previa conforme el art. 292 del CPC.
“Por otra parte, para el trámite de la conciliación previa, la Circular N° 4/2016 de 03 de febrero, dispone en el apartado V.1.A inc. a), b) y c) que: “a). Las partes podrán solicitar de forma directa y sin patrocinio de abogado, la intervención de un Conciliador(a) Judicial para lo cual llenarán el formulario correspondiente en la oficina de Servicios Comunes – Plataforma de Atención al Público; en las provincias se presentará directamente en Secretaria del Juzgado, la misma podrá estar dirigida al Conciliador Judicial, cumpliendo los requisitos de presentación señalados en el presente documento y/o en el formulario de registro. b) La solicitud de conciliación será registrada en el sistema de ingreso, registro y sorteo de causas y, sorteada para derivarse en el día, al conciliador del juzgado asignado por sorteo aleatorio. c) En el juzgado asignado, se pondrá inmediatamente a conocimiento del conciliador la solicitud y toda la documentación adjuntada a la misma, servidor que verificando la viabilidad legal de la conciliación solicitada, providenciará mediante decreto, la prosecución del trámite o su rechazo”; en tal sentido, si bien se establece que el conciliador tiene juzgados asignados, ello es en razón de la funcionalidad que otorga el órgano judicial, pero en caso de inobservar esta regla de ningún modo acarrea la incompetencia de la autoridad judicial que admitió la demanda.
“En el caso de autos, se observa que la actora presentó el acta de incomparecencia a la conciliación a fs. 23, emitido por el Conciliador Nº 18 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el cual se encuentra asignado a los Juzgados en lo Civil y Comercial Nº 20 y 21, pero véase también que la demanda interpuesta por la actora fue sorteada y admitida mediante Auto de 31 de julio de 2020 a fs. 32 por el Juzgado Civil y Comercial Nº 13; en consecuencia, el hecho de que el Conciliador Nº 18 se encuentre asignado a los Juzgados en lo Civil y Comercial Nº 20 y 21 del Tribunal Departamental de La Paz, no quiere decir que la causa sea de exclusivo de aquellos juzgados y, por otra parte, si la recurrente encontraba que los juzgados asignados al Conciliador Nº 18 eran competentes para conocer este proceso, nada impedía a la demandada suscitar un conflicto de competencias, aspecto que al no ser observado por la demandada implica dar por válida la competencia del Juzgado Civil y Comercial Nº 13.
“Asimismo, la recurrente invoca el art. 296.X del CPC, entendiendo que la actora tenía un plazo de seis meses para formalizar la demanda; a tal efecto, en principio debemos evocar la norma citada, la cual prevé lo siguiente: “El domicilio real de las partes se tendrá como subsistente para el proceso posterior, a condición de que éste se formalice dentro de los seis meses siguientes computables desde la fecha de la audiencia”.
“Por la norma citada, se percata que no se encuentra la obligación de presentar una demanda en un plazo determinado y menos una sanción frente a la falta de presentación de una acción, aspecto que de entenderse así conllevaría ir en contra de carácter alternativo de solución de controversias que reviste la conciliación; en tal sentido, el art. 296.X del CPC solo hace referencia a la permanencia del domicilio real de las partes en caso de promoverse la acción dentro del plazo de seis meses, situación que no genera conflicto en la causa, dado que no existe una discusión con relación a una defectuosa citación con la demanda.
“En este caso, si bien el acta de incomparecencia a la conciliación data del 24 de mayo de 2018 y la acción de cumplimiento de obligación y devolución de capital anticrético de fs. 8 a 12 vta. fue iniciada y sorteada el 14 de febrero de 2020 (fs. 13), es decir, con más de 1 año entre la conciliación intentada y la presentación de la demanda; sin embargo, esta observación de tiempo no implica que se haya incumplido con la obligatoriedad de la conciliación previa conforme al art. 292 del CPC, dado que a fs. 23 se advierte el propósito de conciliación generado por la actora ante el Conciliador N° 18 del Tribunal de Justicia del departamento de La Paz, empero, ante la incomparecencia de la citada a conciliar C.F., el Conciliador N° 18 tuvo que labrar la respetiva acta de incomparecencia de 24 de mayo de 2018, situación que manifiesta la falta de interés de conciliar por la ahora recurrente y en su resultado lo expuesto en el recurso de casación carece de sustancia.”
(El resaltado es nuestro).