Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Exención de Costos y Costas

Artículo 302. RESOLUCIÓN

  1. La autoridad judicial sin necesidad de trámite alguno, resolverá la solicitud dentro de tres días, acordando la exención total o parcialmente, o negándola.
  2. La resolución que concediere o negare la exención, no causará ejecutoria.
  3. La que lo concediere podrá ser dejada sin efecto a petición de la otra parte, cuando se demuestre incidentalmente que el beneficiario ya no tiene derecho al beneficio. Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar nueva resolución.
  4. La resolución será apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.

Actualizado: 23 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten el recurso de apelación, no admite recurso de casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase.

En principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada.

AS 22/2020, del 13 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el presente proceso, se tiene que C.F.V. en ejecución de sentencia solicitó se disponga la conminatoria a V.A.C.T. a desocupar el bien inmueble motivo de la litis a cuyo efecto el juez que conoció la causa señaló que la petición debe estar con relación a la sentencia y al Auto de Vista, contra dicha determinación se planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación dando lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2019 que cursa de fs. 28 a 32 REVOQUE en parte la providencia de 28 de marzo de 2019 resolviendo: 1. No ha lugar con referencia a la solicitud de pagos de daños y perjuicios; 2. Dispuso que V.A.C.T. en el término de 10 días a partir de su notificación proceda a realizar la desocupación y entrega del bien inmueble motivo de la litis bajo previsiones de disponerse el desapoderamiento en caso de incumplimiento; 3. No ha lugar a la solicitud de cancelación de gravamen. Contra el mencionado Auto el compulsante presentó recurso de casación mismo que fue denegado.
“En ese entendido se establece que la providencia que dio origen a esta fase de impugnación es la emitida el 28 de marzo de 2019, planteada en ejecución de sentencia en un proceso de nulidad y cancelación de inscripción en Derechos Reales, por lo que se tiene que las solicitudes en la etapa de ejecución solo admiten apelación mas no casación, bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio del recurso permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en la doctrina aplicable como para dar pie a la admisión de un recurso de casación.”
(El resaltado es nuestro).

AS 102/2020, del 10 de febrero de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia.
“Sobre el particular conforme se expuso en el punto precedente el principio de impugnación presupone un principio regulador de nuestro ordenamiento jurídico, empero, el mismo no resulta absoluto, sino que se encuentra regulado y limitado para determinados casos, como ser resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, empero corresponde realizar un desplegué de argumentación jurídica desde un punto de vista sistemático, debido a que si bien la normativa contenida en el Código de Procedimiento Civil, en su art. 518 precisaba la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, empero, por el efecto de la temporalidad de la ley, la citada normativa ha sido abrogada por la Ley Nº 439, no existiendo en la normativa actual un pronunciamiento al respecto, existiendo un vacío jurídico, que corresponde ser suplido por este máximo Tribunal en aplicación del art. 6 de la citada ley y del art. 42.I num. 3) de la Ley del Órgano Judicial en ejercicio de su función unificadora de jurisprudencia orientadora sobre el caso. Partiendo de lo precedentemente expuesto debe tenerse en cuenta que la fase de ejecución de sentencia, por esencia no puede suspenderse, por ningún recurso ordinario o extraordinario, o cualquier solicitud que tendiere a rechazar o dilatar esa ejecución como lo determina el art. 400 de la Ley Nº 439, es bajo esa premisa es que toda determinación emergente en esa fase, en principio es susceptible de recurso de reposición conforme orienta el art. 253.II de la citada ley, siempre y cuando la ley lo permita, y también es apelable únicamente en el efecto devolutivo, ya que, por simple sindéresis jurídica toda determinación asumida es consecuencia directa de la sentencia dictada, resultándole aplicable únicamente el art. 260.II de la Ley Nº 439, debido a que el citado efecto de la apelación sin perjuicio de la apelación permite el normal desarrollo de esta fase de ejecución, entonces bajo ese entendimiento ninguna solicitud o resolución puede ser considerada como definitiva, en consecuencia ninguna resolución dispuesta en esa fase de ejecución de sentencia se acomoda a los supuestos expresados en el punto anterior, es decir en el acápite III.1 como para dar pie a la admisión de un recurso de casación, máxime si un criterio disímil implicaría dilatar esa fase de ejecución de sentencia, es por dicho motivo que no es factible el recurso de casación en fase de ejecución de sentencia.”
(El resaltado es nuestro).

AS 320/2014, del 25 de junio 2014:

“CONSIDERANDO III:
“Que de la revisión del cuadernillo de compulsa se tiene que en el caso de Autos el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz pronunció Auto interlocutorio que declara probada la excepción de impersonería de la parte demandada e improbadas las excepciones de oscuridad, contradicción e impresición en la demanda y de incompetencia del Juez, contra esta determinación A.L.S. interpone recurso de apelación el mismo que es concedido en efecto devolutivo, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca parcialmente el Auto de fecha 24 de diciembre y declara Improbada la excepción de impersonería de la parte demandada y como consecuencia de ello el proceso debe continuar, interponiendo el demandado recurso de casación que fue negado y ante esta resolución el recurso de compulsa.
“Ahora bien, pronunciada la resolución que declara probada la excepción de impersonería de la parte demandada este constituye un Auto definitivo porque declara probada la excepción no existiendo nada más que tramitar y cortando todo procedimiento ulterior en el proceso encontrándose dicha resolución enmarcada dentro de las previsión del art. 255 numeral 3) referidos a Autos interlocutorios que pusieran termino al litigio.
“Al respecto la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso” dicho entendimiento se estableció en el Auto Supremo 257/2013 emitido por esta Sala Civil.
“Que al resolver el Juez A quo las excepciones de impersonería de la parte demandante declarándola probada emitió una resolución de carácter definitivo, y que evidentemente pone fin al litigio, siendo esta apelada en el efecto devolutivo, sin considerar el Tribunal Ad quem la naturaleza de la resolución de carácter definitivo y que cortaba todo procedimiento ulterior consecuentemente poniendo fin al litigio, considerando solo que fue concedida en efecto devolutivo y aunque esta resolución fue revocada por el Tribunal Ad quem, la resolución que da lugar a la impugnación vía recurso de casación es el Auto de fecha 24 de diciembre de 2013, que declara probada la excepción de impersonería e improbada a excepción de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, constituyendo el mismo un Auto que puso fin al proceso y respecto al cual se pronunció el Auto de Vista impugnado.
“Al respecto la SC 1294/2003 “La resolución que admite una excepción previa de impersonería, es definitiva y corta todo procedimiento ulterior, porque aparta del proceso a uno de los contendientes, lo que implica que el proceso se extingue, sin haber existido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en el caso particular respecto de la recurrente que probó dicha excepción, por eso al tratarse de un resolución de trascendental importancia, la ley ha determinado que contra este tipo de resoluciones, procede el recurso de apelación directa, para que el Juez o Tribunal de Alzada revise los antecedentes y confirme o revoque lo establecido por el inferior; mientras que para las providencias de mero trámite o autos interlocutorios simples que no cortan procedimiento ulterior se encuentra previsto el recurso de reposición, de cuya resolución se puede plantear apelación en caso en caso(sic) de que ésta hubiera sido planteada alternativamente para el caso de negativa y siempre que la ley autorice dicho recurso (arts. 216.II y 217.4 CPC).”
(El resaltado es nuestro).
(Véase jurisprudencia del art. 260 del Código Procesal Civil).