Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 313. MEDIDA ORDENADA SIN COMPETENCIA

Si la medida fuere ordenada por una autoridad judicial incompetente, será válida siempre que hubiere sido ordenada de conformidad con las disposiciones contenidas en el presente Capítulo, pero no se prorrogará su competencia para el conocimiento de la causa principal. La autoridad judicial que decretó la medida, inmediatamente después de ser requerido por parte interesada, remitirá los antecedentes a la autoridad que sea competente.

Actualizado: 24 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La autoridad judicial tiene la obligación de decretar aquellas medidas cautelares que son necesarias, cumplidas estas, debe remitir los actuados ante la autoridad competente para conocer el proceso principal; es decir que la norma no contradice el art. 122 C.P.E., el artículo otorga competencia para conocer de las cautelares, a la vez que excluye el conocimiento de la causa.

SCP 1036/2021-S3, del 7 de diciembre de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
““III.3. Análisis del caso concreto:
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y justicia material; puesto que, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 767/2020 de 7 de diciembre de manera ilegal y arbitraria e incurriendo en medidas de hecho, ordenando la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble de su propiedad sin tener competencia territorial considerando que ese bien inmueble no se encuentra ubicado dentro de su jurisdiccional territorial; asimismo, existe un proceso preliminar de conciliación previa interpuesto anteriormente por la ahora tercera interesada en otro Juzgado, además que no fue notificada con la referida medida cautelar ni con la demanda principal para asumir la defensa de sus derechos.
“(…)
“Posteriormente, por memorial presentado el 7 de diciembre de 2020, ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz la hoy tercera interesada interpuso demanda de nulidad y recisión por lesión de los contratos de compraventa con pacto de rescate celebrados el 12 de diciembre de 2019, 14 de febrero y 19 de marzo, ambos de 2020 contra la accionante, solicitando medidas cautelares por apariencia de buen derecho y peligro de mora de prohibición de innovar y contratar, anotación preventiva y embargo preventivo del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 0.00.0.99.0000000. Ante dicha solicitud, mediante Auto 000/0000 de 7 de diciembre, el citado Juez ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sobre el mencionado bien inmueble a nombre de la accionante autorizando que por Secretaría se extienda el testimonio de ley (Conclusión II.3). Asimismo, mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, ante el citado Juez la hoy tercera interesada amplió la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión contra la accionante solicitando la cancelación del registro de derecho propietario en la oficina de DD.RR. En ese sentido, por decreto de 22 de igual mes y año el señalado Juez admitió la ampliación de la demanda (Conclusión II.4). Finalmente, cursa formulario de información rápida emitido por la Oficina de DD.RR. de 24 del mismo mes y año, en el que se indica que el referido bien inmueble se encuentra a nombre de la accionante y tiene restricciones vigentes de anotación preventiva de juicio ordinario ingresado el 15 de dicho mes y año (Conclusión II.5).
“Establecidos los antecedentes procesales, de la cuidadosa revisión del contenido de esta acción de defensa, se advierte que la accionante identifica como el acto vulneratorio de sus derechos fundamentales a la propiedad privada, al debido proceso y a los principios de proporcionalidad y de verdad material al Auto 000/2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, presuntamente sin competencia territorial; puesto que el bien inmueble estaría ubicado en otro distrito municipal; además, habiendo la tercera interesada planteado el proceso preliminar de conciliación previa ante la Conciliadora del Juzgado Público Civil Comercial Segundo de la Capital de dicho departamento, correspondía se interponga la demanda principal en ese mismo Juzgado y no ante la autoridad judicial ahora accionada, quien pese a que ese aspecto fue mencionado en la demanda principal no lo observó, más bien de manera ilegal y arbitraria con medidas de hecho emitió el citado fallo cuestionado, sin que posteriormente sea notificada con la medida cautelar decretada ni con la demanda principal, razón por la cual en su petitorio expresamente solicitó se deje sin efecto el referido Auto con la cancelación del registro de la medida cautelar en la Oficina de DD.RR. En ese contexto, corresponde determinar previamente si la accionante respecto al acto procesal impugnado cumplió con el principio de subsidiariedad.
“En ese propósito, de las Conclusiones II.3., II.4. y II.5. se evidencia que la hoy tercera interesada luego de concluir el procedimiento conciliatorio en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz conforme consta en la acta de conciliación fallida de 18 de septiembre de 2020, interpuso la demanda principal de nulidad de los tres contratos de compraventa con pacto de recate suscritos, además de recisión por lesión ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del citado departamento emitiéndose el Auto 767/2020, ordenando la inscripción de la medida cautelar de prohibición de innovar en la Oficina de DD.RR. en el folio real con matrícula computarizada 0.00.0.00.0000000 a nombre de la accionante, alegando que el Juez incurrió en defecto orgánico y procedimental en la emisión del citado fallo al actuar sin competencia; además, con desviación del procedimiento previsto en la ley, ordenando y ejecutando la citada medida cautelar, la cual de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en la SCP 0990/2017-S1 constituye medidas de hecho, caso en el que no sería necesario acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
“Al respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las medidas cautelares pueden ser adoptadas dentro de una demanda preliminar o durante la sustanciación del proceso principal; teniendo competencia para decretar o rechazar las medidas cautelares si se hubiera planteado como medida preliminar, el Juez que conocerá la demanda principal; no obstante de aquello, incluso puede ser ordenado válidamente por un juez incompetente a sola condición de no prorrogar su competencia para el conocimiento de la demanda principal debiendo en tal caso remitir los antecedentes a la autoridad judicial competente. Asimismo, las resoluciones que dispongan o denieguen la medida cautelar o bien autoricen su modificación o sustitución por otra, pueden ser impugnados mediante el recurso de apelación en efecto devolutivo. De modo que, ese mecanismo de impugnación debe ser agotado previamente para interponer la acción de amparo constitucional, caso contrario se incurre en la causal de improcedencia por incumplimiento del principio subsidiariedad.
“En ese orden, en el presente caso la accionante cuestiona que el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar sin tener competencia, la cual conforme a lo dispuesto en el art. 313 del CPC, no tiene ningún asidero, por cuanto la medida cautelar puede ser ordenada por una autoridad judicial incompetente, siendo válida siempre que sea justificada; por lo que no se puede asumir al Auto 767/2020 como una medida de hecho que libere del cumplimiento del principio de subsidiariedad; mas al contrario ante la emisión del referido Auto que ordenó la medida cautelar de prohibición de innovar, la accionante de acuerdo al razonamiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, podía cuestionar el mismo a través del recurso de apelación en efecto devolutivo, el cual se constituye en el medio idóneo para reclamar las irregularidades, arbitrariedades y medidas de hecho con que presuntamente se emitió el Auto 000/2020, dentro del trámite de la demanda de nulidad y recisión de contrato por lesión; en ese sentido, esa vía debió ser agotada previamente por la accionante a fin de lograr que su reclamo sea corregido o subsanado en la misma instancia en la que considera que se produjo el acto lesivo denunciado, en resguardo de sus derechos a la propiedad privada, debido proceso y a los principios de proporcionalidad y de justicia material considerados como lesionados y una vez agotado ese mecanismo de impugnación en la jurisdicción ordinaria de continuar la vulneración alegada, recién acudir a la jurisdicción constitucional mediante la acción del amparo constitucional. Es más, la accionante pudo activar conforme a los arts. 18 y 19 del CPC, la inhibitoria y declinatoria de competencia si consideraba que la autoridad judicial demandada carecía de competencia territorial para tramitar no solamente la medida cautelar sino también la demanda principal, lo cual tampoco se advierte que se haya reclamado en sede judicial, planteando de ese modo equivocadamente la presente acción de defensa de forma directa.
“(…)
“En definitiva y por el análisis realizado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedida de ingresar a considerar el fondo de la problemática planteada por la accionante, en virtud a la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, al no agotarse la vía idónea a través de la interposición del recurso de apelación en efecto devolutivo denunciando las irregularidades de falta de competencia del Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, la desviación del procedimiento, la falta de citación con la medida cautelar y con la demanda principal y otros aspectos procedimentales; por lo que, al no hacerlo privó a las autoridades superiores en la misma jurisdicción ordinaria de la posibilidad de subsanar y restablecer sus derechos conculcados, lo cual significa que no agotó todos los recursos existentes dentro del proceso del cual deviene esta acción tutelar, correspondiendo en tal sentido denegar la tutela solicitada.
“En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.”
(El resaltado es nuestro).