Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 314. FACULTADES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL

  1. La autoridad judicial tendrá las siguientes facultades:
    1. Para evitar perjuicios innecesarios, podrá limitar la medida cautelar solicitada o disponer otra diferente o menos rigurosa si lo estimare suficiente para la protección de los derechos.
    2. Señalar su alcance.
  2. Las medidas cautelares subsistirán mientras duren las circunstancias que las determinaron. La autoridad judicial de oficio o a petición de parte, podrá disponer su modificación, sustitución o cese, en razón de la mejor protección de los derechos.

Actualizado: 24 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

El juzgador tiene la facultad para asegurar la igualdad de condiciones de las partes en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes.

AS 575/2018, del 28 de junio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE:
“Por el Principio de Igualdad Procesal durante la sustanciación del proceso, la autoridad judicial tiene el deber de asegurar que las partes estén en igualdad de condiciones en el ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio entre las partes. En sentido jurídico, esto significa que las partes del proceso civil tienen los mismos derechos y obligaciones, las mismas oportunidades de atacar y defenderse, debiendo ser tratados procesalmente de la misma manera en sus proposiciones y alegatos ante el (la) juez (a) o los miembros del Tribunal de Apelación”.”.
(El resaltado es nuestro.)

SCP 0671/2014, del 8 de abril de 2014:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Sobre el derecho al debido proceso y la igualdad procesal de las partes
“La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: ‘La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes’.
“(…)
“La igualdad procesal de las partes está contenida en el art. 119 de la CPE, que establece:
“I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la vía indígena originaria campesina.
“II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”.
La igualdad procesal de las partes implica que las personas que intervienen en un proceso judicial ya sea reclamando un derecho o una pretensión o resistiéndose a ella, tienen los mismos derechos, garantías y facultades, siendo función de la autoridad judicial asumir una posición de neutralidad y tratar a ambas partes por igual. Entonces, las partes dentro de un proceso se encuentran en una posición que es sustancialmente idéntica y ostentan las mismas facultades, así como similares deberes.”
(El resaltado es nuestro)

El principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos.

AS 993/2019, del 26 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0335/2019-S4 de 5 de junio manifiesta: “III.2. La tutela judicial efectiva. Este derecho fundamental se encuentra reconocido por el art. 115.I de la CPE, en cuyo texto dispone que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos” y ha sido desarrollado en la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, señalaron que es un derecho de prestación que se ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial, el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el derecho de acceso a los recursos previstos por ley, último criterio que fue explicado por la SC 1044/2003-R de 22 de julio, en sentido de que el principio pro actione deriva de la tutela jurisdiccional eficaz, porque tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados.”
(El resaltado es nuestro).

El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos”.

AS 690/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A manera de introducción resulta pertinente señalar que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia consagrados en el art. 115.I de la CPE, permite que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, es decir que la norma constitucional citada hace ver que el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia es “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, es una concreción del Estado Constitucional de Derecho, de cuyo contenido desprende justamente el ejercicio de la función judicial, que de acuerdo a lo señalado por el art. 4 de la Ley 025 “Ley del Órgano Judicial”, es desplegado por medio del Órgano Judicial que a través de la Jurisdicción Ordinaria, Agroambiental y las Jurisdicciones Especiales imparte justicia en el marco de los principios del art. 178 de la norma constitucional, de la cual precisamente desprende la facultad de las personas de activar el órgano jurisdiccional, cuando estos consideren que sus derechos o intereses legítimos han sido vulnerados y/o mermados, entonces; queda claro que cuando el ciudadano considere necesaria la atención de la jurisdicción para la restitución de sus derechos y/o intereses legítimos en un marco de tutela de su derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, éste debe acudir ante la autoridad judicial e impetrar las acciones que considere pertinentes para dicho efecto, puesto que de acuerdo al principio dispositivo, será justamente el justiciable quien construye el proceso en función de su poder de disposición de la pretensión en la tutela jurisdiccional.
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial.

AS 631/2020, del 02 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
“En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
“De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Acusó que el Auto de Vista al anular obrados, infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 452 num. 4), 454, 291.II del Código Civil, e inclusive el art. 115.I de la CPE, ya que no resolvió los agravios resumidos en el considerando I de la resolución de alzada, también realizó una incorrecta aplicación del art. 462.I del Código Civil, en concordancia con el art. 115.I de la CPE vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues los arts. 542 y 491 del Código Civil, establecen que dentro de los requisitos de formación de los contratos, se encuentran el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; en el presente motivo de Litis, hay consentimiento de la existencia del contrato de compraventa de inmueble, que por su naturaleza, en aplicación del art. 521 del Código Civil, es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
“Dado que los reclamos se centran en la resolución incorrecta del Auto de Vista impugnado, se tiene que de la revisión del fallo de segunda instancia cursante de fs. 127 a 128 vta., se tiene que el mismo bajo el sustento del art. 17.I de la Ley Nº 025 anuló obrados sin reposición hasta la admisión a la demanda inclusive cursante a fs. 22, entendiendo que la petición es improponible porque versa sobre un contrato preliminar de subrogación de hipoteca y deuda que debió ser necesariamente realizado por escrito y que por otra parte dicha subrogación de la deuda conllevaría al cambio del titular del gravamen que constituiría a su vez una subrogación de la hipoteca voluntaria, advirtiendo con ello el interés legítimo del Banco B. S.A., al cual la sentencia estaría pretendiendo hacerle cumplir una acreencia o hipoteca constituida voluntariamente a favor del demandante, vulnerándose el derecho a la defensa de la entidad financiera, resultando la pretensión improponible.”
(El resaltado es nuestro.)