Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Anotación Preventiva

Artículo 325. PROCEDENCIA

  1. La anotación preventiva de la demanda contenciosa, procederá sobre derechos de propiedad de bienes inmuebles o muebles sujetos a registro cuando la pretensión tenga por finalidad la constitución, modificación o extinción de un derecho real, o cualquier forma de desmembración del derecho mediante sentencia.
  2. La anotación preventiva en un registro público constituye un acto de publicidad y no impide a su titular el ejercicio del contenido de su derecho, ni otorga al que obtuvo la preferencia.
  3. La orden de la autoridad judicial contendrá los siguientes datos:
    1. Nombre de las partes del proceso.
    2. El objeto.
    3. Naturaleza de la causa.
    4. Situación de los bienes.
    5. El número de la matrícula o datos de registros si aquella no existiera.
  4. Si la sentencia de primera instancia es favorable a la parte que solicitó la medida, a petición de ésta, la autoridad judicial ordenará el embargo o secuestro de los bienes afectados con la anotación.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La anotación preventiva de demanda constituye una medida cautelar obtenida por quien demanda el reconocimiento de un derecho real sobre bienes muebles e inmuebles sujetos a registro.

1037/2017, del 4 de octubre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la anotación preventiva.
“Antes regulado en el art. 157 del Código de Procedimiento Civil y actualmente por el art 325 de Código Procesal Civil, este mecanismo hace referencia a la anotación provisional en los registros de Derechos Reales, cuya finalidad viene a ser la consolidación en un registro definitivo o el rechazo de esta, que en la mayoría de los casos establecidos en el art. 1552 del CC, están sujetas a los resultados de un juicio, y a garantizar un derecho perfecto pero no consumado que también puede generarse en la solicitud unilateral -que solo tiene un sentido formal de subsanación de un requisito de forma que no afecta al derecho de fondo consolidado- por eso se entiende que puede existir un derecho perfecto (que podría ser el derecho propietario) pero no consumado en su formalidad por ausencia de un requisito formal para su inscripción, aspecto que se puede observar en el numeral 5 del art. 1552 del CC; sin embargo en la generalidad de los casos sirven la consolidar un asiento definitivo y/o la protección de un derecho.
“El autor Alejandro Cardona Herrera en su obra El Proceso Cautelar en el Código Procesal Civil, en relación a la anotación preventiva emergente de una demanda refiere que “…la anotación preventiva de demanda constituye una medida cautelar obtenida por quien demanda el reconocimiento de un derecho real sobre bienes muebles e inmuebles sujetos a registro. Esta medida versa principalmente sobre la publicidad que otorga a la pretensión del demandante en el registro correspondiente…”, es decir, que el autor que apoya su razonamiento en el criterio del tratadista Ramiro Podetti, reconociendo la publicidad que otorga la anotación preventiva a un derecho ya sea para el reconocimiento del derecho real emergente de un proceso judicial o por la consolidación definitiva del registro en Derechos Reales una vez subsanado algún aspecto formal de inscripción que no afecta el fondo del derecho a registrarse.”
(El resaltado es nuestro).

Dentro de la medida cautelar especifica, encontramos a la anotación preventiva de demanda, la misma que es obtenida por quien demanda aquel reconocimiento de un derecho real –sobre bienes muebles o inmuebles- que se encuentren sujetos a registro; ahora bien, la importancia del registro de la demanda se encuentra en la seguridad jurídica que este le otorgará a las partes –su oponibilidad frente a terceros-.
Al estar caducada la anotación preventiva el registro dará prioridad a la siguiente inscripción que se realice.

AS 849/2021, del 21 de septiembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Por otra parte, en cuanto a la caducidad de la anotación preventiva, y que por efecto de la misma el derecho hubiese caducado. Al respecto, corresponde señalar que la anotación preventiva es un mecanismo formal que brinda la institución de Derechos Reales para registrar una prohibición o una restricción que pesa sobre un inmueble, o preservar la futura propiedad de este.
“El art. 1552.I del Código Civil describe los casos en que procede la anotación preventiva, siendo uno de ellos para el caso de que alguien tenga un título cuya inscripción definitiva no pueda hacerse por falta de algún requisito subsanable. Esta anotación preventiva tiene un plazo de caducidad de dos años prorrogable a un año, así lo describe el art. 1553 del sustantivo de la materia. El objetivo que busca la anotación preventiva es la de reservar la fecha en la que el documento fue presentado en la oficina de Derechos Reales, para que al momento de su inscripción definitiva se tome en cuenta la fecha en la que se generó la anotación preventiva y no los actos posteriores como el de subsanación de los defectos formales, así el párrafo III del citado artículo señala: “La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada, o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación, sin embargo de cualesquier derecho inscrito en el intervalo”.
“La norma no describe una sanción en contra del título que fue anotado preventivamente y hubiera caducado por el plazo del tiempo, solo describe que la anotación es la que caduca, esto quiere decir que al estar caducada la anotación preventiva el registro dará prioridad a la siguiente inscripción que se realice, más no quitará la validez al título que origina, crea o modifica el derecho a ser inscrito.
“Cuando la Sentencia asumió que al haberse operado la caducidad de la anotación preventiva y como consecuencia de ello también los documentos presentados por E.M.G. hubiesen perdido su eficacia no es correcto, puesto que los documentos de venta que adjuntó a la demanda resultan ser eficaces entre los suscribientes y sus herederos, tiene la fuerza de ley y no puede ser disuelto sino por consentimiento muto de los suscribientes o por alguna de las causas autorizadas por ley, como resultan ser las acciones de ineficacia del negocio jurídico (nulidad, anulabilidad, resolución u otros); asimismo, la Sentencia al citar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 700/2013 de 03 de junio, hace de ella una incorrecta asimilación, puesto que dicho fallo constitucional describe que la anotación se extingue por caducidad y al operarse la caducidad queda anulada la anotación preventiva (no el título), o sea, que solo el registro de su presentación en la oficina de Derechos Reales, la Sentencia Constitucional no describe que se anula el título que generó la anotación, tan solo queda extinguida la anotación.”
(El resaltado es nuestro).

En ocasiones puede darse el caso que la anotación preventiva sea de carácter administrativo esta es evacuada por distintas entidades administrativas en ejercicio de sus facultades establecidas por ley.

AS 1020/2016, del 24 de agosto 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“1.- Respecto a la posibilidad que la anotación preventiva sea de carácter administrativo:
“En Auto Supremo Nº 263/2014, de 27 de mayo, se señaló que: “Por otra parte puede darse el caso que la anotación preventiva sea de carácter administrativo (dentro de proceso administrativo), la que con frecuencia es evacuada por distintas entidades administrativas en ejercicio de sus facultades establecidas por ley (Servicio de I. N., A. N., Dirección de Recaudaciones de los Gobiernos Municipales u otros entes administrativos), entidades que pueden disponer la anotación preventiva de bienes de los administrados o contribuyentes, caso para el también emitirán la resolución administrativa pertinente para que el Registrador proceda a inscribir dicha orden.”
“2.- Respecto a la posibilidad de anotación preventiva en caso de “observación” o “rechazo” de trámite:
“El Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, en su art. 56 referido al capítulo de la anotación preventiva señala: “(ANOTACION PREVENTIVA POR FALTA DE REQUISITOS SUBSANABLES). En el caso del inciso 5 del Artículo 1552-I del Código Civil y 26º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, no será necesaria la orden judicial, por tratarse de una inscripción preventiva, constante de títulos cuya inscripción definitiva no puede realizarse por falta de algún requisito subsanable; sin embargo, como la normativa legal vigente no reconoce la figura de inscripción preventiva, se anotará como cualquier anotación preventiva”. En ese mismo sentido el art. 57 de la referida norma indica: “(PRELACION DE LA ANOTACION PREVENTIVA). El que pudiendo pedir la anotación preventiva de un derecho, dejare de hacerlo, no podrá después inscribirlo a su favor, en perjuicio de un tercero que haya adquirido e inscrito otro derecho, en fecha posterior a aquella en que pudo aquel pedir la anotación preventiva, debiendo ésta hacerse y surtir sus efectos sólo desde la fecha en que se verifique”.
“Del contexto de las normas señaladas se desprende que la observación por falta de requisitos subsanables efectuada o calificada por el Registrador de Derechos Reales, habilita en forma inmediata al titular a solicitar se proceda a la anotación preventiva en los términos de las normas previstas, no siendo necesario para tal efecto orden judicial.”
(El resaltado es nuestro).

La anotación preventiva es considerada como un asiento provisional y en general positivo, es practicada en los libros de inscripción y tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, y garantizar un derecho perfecto, pero no consumado o preparar un asiento definitivo.

AS 322/2018, del 02 de mayo de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De la anotación preventiva:
“En cuanto al tema de la conversión de la anotación preventiva en registro definitivo a través del Auto Supremo: 940/2015-L de fecha 14 de octubre 2015 se ha señalado lo siguiente: “Sobre el tema corresponde en principio señalar que el art. 1552 del Código civil establece que se puede solicitar ante la autoridad jurisdiccional la anotación preventiva de sus derechos en el registro público, y en su inciso 5) estipula de manera concreta que puede solicitar esta anotación preventiva: “ quien tenga un título cuya inscripción definitiva no puede hacerse por falta de algún requisito subsanable”, asimismo en cuanto al término de la misma nuestro ordenamiento jurídico Civil en el art. 1553 I-II del Código sustantivo expresa que: “I.-La anotación preventiva caducara si a los dos años de su fecha no es convertida en inscripción. El juez puede prorrogar el termino por un nuevo lapso de un año “….” II.-La anotación preventiva se convertirá en inscripción cuando se presente la sentencia favorable pasada en autoridad de cosa juzgada o se demuestre haberse subsanado la causa que impedía momentáneamente la inscripción y ella en estos casos produce todos sus efectos desde la fecha de la anotación…” asimismo en cuanto al tema de la anotaciones preventivas y su caducidad la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0700/2013 de fecha 3 de junio de 2013 sobre el tema ha precisado: “ III.5. Respecto a la caducidad de las anotaciones preventivas. La anotación preventiva es considerada por Roca Sastre como “un asiento provisional y en general positivo, que se practica en los libros de inscripción y que tiene por objeto asegurar las resultas de un juicio, garantizar un derecho perfecto pero no consumado o preparar un asiento definitivo”. En igual sentido la jurisprudencia constitucional conforme a la doctrina definió a la anotación preventiva”…como aquella inscripción provisional, de efectos más o menos transitorios, cuyo objeto consiste en asegurar las resultas de un juicio, en garantizar la efectividad de un derecho perfecto pero no consumado o en preparar una inscripción definitiva y permanente…”.
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 306/2016).

Diferenciación entre una anotación preventiva y un título de propiedad; la anotación preventiva es una medida cautelar a efectos de asegurar el resultado de un juicio, en cambio un título de propiedad es aquél que otorga a su propietario el poder de usar, gozar y disponer de la cosa.

AS 556/2019, del 06 de junio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
“Al respecto la FAB fundamenta que los bienes demandados contarían con una anotación preventiva pretendiendo justificar bajo ese argumento que la venta entre A.O.O. y G.A.Q.P. sería ilegal, lo cual es inexistente, puesto que no consta ningún registro de gravamen inscrito anterior a la compra efectivizada por el demandante, más aun teniendo en cuenta que un registro cautelar de anotación preventiva para surtir efectos debe ser convertido en inscripción conforme la regla del art. 1553.I y II del Código Civil y art. 29 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, de suerte que aún se hubiere registrado la anotación preventiva perdió su efectividad jurídica conforme al art. 26 y 28 de Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; asimismo no acredita que los títulos de propiedad inscritos a favor de G.A.Q.P en fs. 3 y 12 fueran prohibidos, inmorales o ilegales, al mismo tiempo el Tribunal de alzada fue conciso al determinar a fs. 657 vta. que “… si bien la apelante sostiene que el negocio jurídico por el que A.O.O transfirió el derecho real de propiedad –sobre los bienes inmuebles sobre los que la FAB reclamó gravamen- a G.A.Q.P es objeto de nulidad, dicho extremo no es suficiente para considerar tal aspecto a efectos de esta causa, pues de la revisión de obrados el mismo no fue probado…”, en consecuencia la anotación preventiva y el proceso sumario militar alegadas por la FAB no son suficientes para demostrar que el contrato suscrito entre A.O.O y G.A.Q.P haya sido en base a una causa o motivo ilícito, en tal caso de la reconvención a ojos vista a fs. 46 vta. la FAB describe “…Nulidad de la transferencia realizada mediante Escritura Pública Nº 11 de 15 enero de 1985 entre G.A.Q.P y A.O.O teniendo como motivo el eludir la acción de la justicia y sustraer un bien del patrimonio del deudor en franca complicidad entre el vendedor y comprador…”, por lo tanto la FAB al reconvenir hizo hincapié a la existencia de un crédito entre la FAB y A.O.O fruto de un proceso penal militar, y a su vez la realización de un acto fraudulento entre A.O.O y el actual demandante, elementos que de ser probados ameritarían según la exigencia de cada caso uno de los medios para la conservación de la garantía patrimonial tales como los establecidos en el Código Civil del art. 1444 al 1448, en ese entendimiento la inobservancia de estas disposiciones legales por la FAB no justifican una medida extrema de anular obrados.
“e. Respecto a los puntos 8 y 12 del recurso de casación, que al entender de la entidad recurrente se debió resolver en primer término el mejor derecho propietario por tener inscrito una anotación preventiva en la Pdta. 44 fs. 22 del Libro 3ro, y a su vez citó el A.S. Nº 661/2014 de 06 de noviembre acusando un trámite pendiente que conllevaría sentencias contradictorias.
“Tal reclamo no viene a ser objeto del presente proceso, puesto que para argüir el mejor derecho de propiedad es esencial que dos personas ostenten títulos de derecho propietario equivalentes, para luego confrontarlos y resolver la preferencia entre las partes en controversia, lo cual en el presente caso no aconteció, puesto que una anotación preventiva es una medida cautelar a efectos de asegurar el resultado de un juicio, en cambio un título de propiedad es aquél que otorga a su propietario el poder de usar, gozar y disponer de la cosa conforme al art. 1545 del Código Civil. De igual modo la FAB adjunta fotocopias simples a tiempo de ejercer su recurso casacional de fs. 662 a 668, tal que este Tribunal no suple el descuido generado por las partes, sin embargo cabe advertir que el informe de Derechos Reales en fotocopias simples de fs. 662 autentica la inscripción realizada a favor del actual demandante mediante la Partida Nº 146, fs. 146 del Libro 1-B y una posterior inscripción de una anotación preventiva a favor de la FAB mediante Pdta. 44 fs. 22 del Libro 3ro, por esta razón resulta impropio comparar una medida cautelar de anotación preventiva con el derecho propietario de un bien inmueble, situación presentada posterior a la determinación de alzada, de modo que no altera la decisión asumida por el Tribunal Ad quem.”
(El resaltado es nuestro).

La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho.

AS 859/2015 – L, del 30 de septiembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El art. 106 del Código Procesal Civil, faculta a este Tribunal efectuar una revisión del proceso y si en el mismo se ha regido bajo las exigencias que el ordenamiento procesal señala.
“Al efecto se dirá que sobre la pretensión de fs. 29 está referida a la caducidad de la anotación preventiva, que pesaría sobre las dos manzanas de propiedad del actor, consiguientemente corresponde señalar que sobre las pretensiones de caducidad de la anotación preventiva este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 26, de 14 de enero 2015, en el que se señaló lo siguiente: “La descripción del aporte doctrinario resulta ser necesaria para el entendimiento de la presente resolución por adecuarse a la pretensión principal, por lo que corresponderá analizar cada una de las pretensiones deducidas por los actores:
“1.- La pretensión de caducidad de la anotación preventiva, es una solicitud judicial que no requiere demostrar cuestiones de hecho, la misma tiene su sustento jurídico en los arts. 1553 y 1560 parágrafo II del Código Civil, esta última norma tiene el siguiente texto: “Las anotaciones hechas por orden judicial se cancelarán sólo a mérito de otra que emane del mismo Juez salvo el caso de caducidad prevista por los artículos 1554 y 1555”, caso para el cual no es necesario instaurar proceso de conocimiento, tan solo deducir la pretensión ante el mismo Juez que emanó la orden y previa noticia de la parte favorecida con la anotación preventiva, corresponderá al Juez verificar el plazo transcurrido y la existencia o no de la ampliación del término de la anotación preventiva efectuada dentro de esa medida precautoria, a efectos de asumir la decisión que corresponda, empero, como se tiene señalado, la cancelación deberá ser solicitada y dispuesta por el operador judicial que emitió la misma, sea que la caducidad se impetre en la forma prevista en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto en base a la norma prevista en el art. 1553 del Código Civil de acuerdo a la naturaleza de la anotación preventiva, así también podrá peticionar la extinción o que se deje sin efecto la medida de prohibición de innovar, que tienen naturaleza provisional conforme al art. 175 del Código de Procedimiento Civil, porque las medidas precautorias deben ser levantadas por la misma autoridad que las dispuso y no por otra, razones por las que la pretensión analizada en este punto se torna en improponible, por no haberse solicitado dicha pretensión ante el mismo operador judicial que emitió la anotación preventiva…”
“De acuerdo a dicho razonamiento se tiene que el art. 68 del Decreto Supremo Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, señala lo siguiente: “(REQUISITOS PARA LA CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PREVENTIVAS). Las inscripciones y anotaciones preventivas (casos 5º y 6º del artículo anterior) hechas en virtud de documento público, sólo se cancelarán mediante otro documento público otorgado entre las partes legítimas o en base a resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 38 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 I.- del Código Civil. Las anotaciones preventivas o inscripciones hechas por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito de otra orden emanada del mismo juzgado, conforme al artículo 39 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales y 1560 II.- del Código Civil…”, norma que exige que la cancelación de una anotación preventiva debe emanar de la misma autoridad que dispuso la anotación, autoridad judicial a la cual debe acudir el actor –si considera que tiene legitimación para ello- y solicitar al Juez que dispuso la anotación declare la caducidad de dicha medida, no pudiendo activar una vía judicial diferente que el ordenamiento señala para la petición del actor, razón ésta para determinar que la pretensión formulada en el presente proceso de conocimiento sea improponible.”
(El resaltado es nuestro).