Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Embargo Preventivo y Secuestro

Artículo 326. PROCEDENCIA

  1. El acreedor de una obligación en dinero o en especie podrá pedir embargo preventivo cuando:
    1. El deudor no tuviere domicilio en el territorio del Estado Plurinacional.
    2. El crédito constare en documento público o privado reconocido y no contare con una garantía suficiente.
    3. El coheredero, el condómino o el socio con respecto a los bienes de la herencia del condominio o de la sociedad, respectivamente, acreditaren la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora.
    4. La persona que tuviere que demandar reivindicación, división de herencia, nulidad de testamento o simulación, u otras acciones reales respecto del bien demandado mientras dure el juicio, presentará prueba documental que haga verosímil su pretensión.
    5. Se demandare el cumplimiento de un contrato de compraventa, si el derecho fuere verosímil.
  2. El secuestro de bienes muebles y semovientes, procederá cuando:
    1. El embargo no asegure por sí solo el derecho pretendido por la parte solicitante, siempre que se presente documento que hiciere verosímil el crédito cuya efectividad se trata de garantizar.
    2. Fuere necesaria la guarda o conservación de bienes para asegurar el resultado de la sentencia.
    3. El deudor ofreciere bienes para su descargo.
  3. La autoridad judicial al disponer el embargo preventivo o el secuestro, designará depositario a quien advertirá las responsabilidades que conforme a Ley asume.
  4. El secuestro no procede cuando el demandado tenga título de propiedad o posesión del bien por más de un año.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El acreedor de una deuda en dinero o especie podrá pedir el embargo preventivo cuando:
La existencia del crédito estuviere demostrada por documento público o privado reconocido y siempre que la obligación no se encontrare suficientemente garantizada.

R 105/2015, del 5 de mayo de 2015:

“CONSIDERANDO II: Realizando un examen de la viabilidad de dicha petición, se procederá a analizar si ésta cumple o no con los presupuestos o requisitos de procedencia de las medidas precautorias:
“1) El derecho fuere verosímil, 2) Peligro en la demora y 3) Contracautela.
“Respecto al primer requisito, éste se refiere a que el derecho invocado por el solicitante sea creíble o potencialmente factible, tomando en cuenta que ésta medida pretende asegurar la eficacia práctica de la sentencia en el supuesto caso de que prospere la demanda. En el presente caso, es evidente la verosimilitud del derecho de la Gerencia de G. C. – G.S.C. del Servicio de I.N. – SIN, para solicitar las medida precautorias de Anotación Preventiva y Embargo Preventivo, toda vez que revisados los antecedentes del proceso se concluye que está latente la existencia una deuda Tributaria de la empresa A. Ltda. con la Administración Tributaria, motivo por el cual en caso de determinarse en esta instancia dicho adeudo, A. Ltda. debe contar con patrimonio suficiente para garantizar el pago del mismo.
“En relación al segundo presupuesto consistente en la existencia de peligro en la demora, se debe tomar en cuenta que el cese de actividades de la Empresa A. Ltda. en el territorio nacional, puede naturalmente ocasionar en dicha empresa procesada, la disposición inmediata de sus bienes, hecho que evidencia la existencia del peligro en la demora, puesto que en caso de no adoptarse alguna de estas medidas, podría ocasionarse un perjuicio al Estado, toda vez que la parte demandante no podría ejecutar el pago de la deuda tributaria en caso que A. Ltda. transfiera a terceros sus bienes, acciones y/o derechos, antes de que se resuelva el presente proceso contencioso administrativo, lo cual transformaría en tardío el eventual reconocimiento del derecho invocado por la demandante.
“En relación al tercer presupuesto para la aplicación de las medidas precautorias, se tiene que no corresponde la exigencia de contracautela a la parte solicitante, toda vez que el Servicio de I.N. – SIN, representa al Estado boliviano.
“En el caso, la Administración Tributaria, solicita la aplicación de las medidas precautorias de anotación preventiva y embargo preventivo, sobre los bienes de la empresa A.Ltda.; asimismo, el art. 170 del CPC, faculta al juez a disponer la aplicación de la medida precautoria solicitada o la adopción de una diferente, tomando en cuenta que el objeto de las medidas precautorias es el de asegurar el cumplimiento de la sentencia, evitando que la satisfacción de la pretensión del demandante resulte imposible o irrealizable.
“La Administración Tributaria realizó un proceso Sumario Contravencional contra el contribuyente A.Ltda., al evidenciar que no realizó el pago de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) del periodo 08/2008, emitiendo la Resolución Sancionatoria N° 00/00000-12 de 10 de diciembre de 2012, la cual estableció que el contribuyente adecuó su conducta a la contravención tributaria de Omisión de Pago, determinando una deuda tributaria que alcanza al total de UFV’s 176.888.- (ciento setenta y seis mil ochocientas ochenta y ocho Unidades de Fomento a la Vivienda), Resolución Sancionatoria que fue objeto de recurso de alzada y jerárquico, encontrándose actualmente en la vía contenciosa administrativa, pendiente de resolución.
“De lo descrito precedentemente, se evidencia que existe un crédito en riesgo de ser cobrado y que no está suficientemente garantizado, ya que como refiere la parte impetrante, la empresa A. LTDA. dejará de realizar sus operaciones en el país, cumpliéndose los presupuestos de los arts. 157 y 158 num. 2 del CPC, por lo que corresponde ordenar la anotación preventiva y el embargo preventivo sobre los bienes de propiedad de A. Ltda., solicitado por la entidad demandante.
“POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a los arts. 1552. I num. 2) del Código Civil, 6 de la Ley Nº 620, modificatoria del parágrafo I del art. 10 de la Ley 212, 157 y 158 núm. 2 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la ANOTACION PREVENTIVA y el EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad de A. Ltda., sea hasta el monto establecido en la Resolución Sancionatoria N° 18/00953-12 de 10 de diciembre de 2012.
“Para ejecución de las medidas precautorias dispuestas precedentemente, por Secretaria de Sala Plena líbrese los oficios y mandamientos de Ley, adjuntando la fotocopia legalizada del presente Auto Supremo para su cumplimiento por la oficina de Derechos Reales dependiente del Consejo de la Magistratura.”
(El resaltado es nuestro).