Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Embargo Preventivo y Secuestro

Artículo 328. PRIORIDAD

  1. El acreedor que hubiere obtenido en forma prioritaria el embargo o secuestro de los bienes de su deudor que no se encuentren vinculados a causas legítimas de preferencia, tendrá derecho a cobrar íntegramente su crédito, intereses, costas y costos, con prelación a otros acreedores, salvo en el caso de concurso.
  2. Los embargos o secuestros posteriores afectarán únicamente al sobrante que quedare después de pagados los créditos que dieron lugar a embargos o secuestros anteriores.

Actualizado: 27 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La posesión que se ejerce como consecuencia permite recibir frutos de la cosa y la retención de ella hasta hacerse integro el pago de su crédito-, esta retención genera seguridad al acreedor que el débito será saldado.

AS 653/2019, del 05 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“El anticrético en su definición amplia conforme al parámetro anteriormente expuesto, es el contrato por el cual se da en calidad de garantía un bien inmueble para satisfacer el cumplimiento de una obligación, definición de la cual resaltan una gama de características entre las más resaltantes tenemos : a) Derecho real y b) accesoria, en cuanto al primero existe una ponencia mínima de algunos autores donde establecen que el fruto y la obligación son aspectos que impedirían asimilarlo como un derecho real sino personal, sin embargo autores de la talla de Musto en cuanto a esta característica expresan que: “la prenda que se constituye por el anticresis es sobre una parte de la propiedad del inmueble, y no puede negarse que hay una desmembración del derecho de propiedad ,” criterio que es compartido al estar en estudio la garantía como tal, los efectos y repercusiones que recaen sobre él, en cuanto a que es accesoria dicho tema no merece mucha discusión en el entendido que esta emerge como consecuencia de un tema principal, es decir que cuando desaparece la obligación principal también la garantía, entonces para su extinción debe partirse de ese principio.
“Este derecho real de garantía genera dos efectos jurídicos principales como ser la retención y preferencia, los cuales se encuentran plasmados en el art 1431 del CC donde señala: “La anticresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto en el artículo 1393.”, de la misma manera el art. 1453.III del mismo código estipula: “ El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito” sobre la retención el citado autor señala que esta facultad del acreedor es por así decirlo el eje sobre el cual descansa el derecho real del que tratamos. –La posesión que se ejerce como consecuencia permite recibir frutos de la cosa y la retención de ella hasta hacerse integro el pago de su crédito-, esta retención genera seguridad al acreedor que el débito será saldado, en cuanto a la preferencia que emana de este derecho el art. 1432 del mismo cuerpo civil, señala que -El acreedor anticresista tiene el derecho de hacerse pagar con preferencia a otros acreedores sobre la cosa recibida en anticresis-, el legislador ha visto que no siendo suficiente la retención, también merece un grado de preferencia al acreedor diligente que ha hecho público su derecho a través del registro.
“Rescatando las últimas palabras expresadas, para que los dos efectos jurídicos expresados sean efectivos necesariamente debe existir el correspondiente registro en la oficina de Derechos Reales del documento público, no otra cosa nos da a entender el art. 1392 del CC al señalar que – Todos los acreedores hipotecarios así como los anticresistas con título inscrito en el registro, son preferidos a los acreedores quirografarios- misma idea emana del art. 1393 del sustantivo de la materia al determinar que “La preferencia entre acreedores hipotecarios de cualquier clase que sean, y entre éstos y los anticresistas, se regula por la prioridad de su inscripción en el registro, para lo que se tomará en cuenta el día y la hora.” normativa que está en coherencia con lo señalado en el art 1540 del mismo código cuando determina que se inscribirán en el registro “ 5) Los contratos de anticresis.”, en base a todo el cuerpo normativo descrito claramente se evidencia que para producir los efectos de retención y preferencia el contrato de anticresis necesariamente debe estar inscrito en la oficina correspondiente (Derechos Reales), pues a partir de su inscripción se genera ese efecto de publicidad contra los terceros, con la aclaración que lo ahora señalado no implica desconocer el contrato de anticresis, que por su característica es un contrato unilateral que en su contenido conlleva vínculo jurídico obligacional, con eficacia entre partes tal como dispone el art. 519 del referido código, sin embargo pero por la falta de publicidad los citados efectos no repercuten contra terceros, criterio que encuentra consonancia con el art. 1538 del tantas veces citado Código Civil: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código; II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de los derechos reales; III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados.
“Partiendo de la citada premisa jurídica, en el caso en cuestión los antecedentes evidencian que lo reclamado por la recurrente resulta correcto, existiendo errónea aplicación de la norma y error de derecho en la valoración probatoria, por los motivos que se pasan a explicar.”
(El resaltado es nuestro).