Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 338. PRINCIPIO

Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Un incidente en esencia no pone fin a un proceso, la decisión judicial con la que se resuelve un incidente es un auto interlocutorio y no un auto definitivo o una sentencia.

AS 111-1/2018, del 28 de marzo de 2018:

“II. CONSIDERACIONES LEGALES:
“La razón por la cual se considera a la casación como un medio extraordinario de impugnación, es porque no todas las resoluciones judiciales que se emitan en primera instancia pueden ser impugnadas vía casación o nulidad, únicamente llegan a casación los autos definitivos y las sentencia, no así las providencias y los autos interlocutorios.
“Asumiendo que el origen de la presente controversia procesal es una excepción, este instituto está regulado en el art. 338 y siguientes del CPC, norma procesal que refiere: “Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará en la vía incidental”. Respecto a los mecanismos de impugnación dispuestos contra la decisión judicial que resuelve un incidente, taxativamente el art. 344 del CPC, no prevé la posibilidad de interponer contra el auto de vista que resolviere un incidente, recurso de casación, previsión legal que en concordancia con el art. 270 del mismo cuerpo legal, en la última parte de su parágrafo I refiere: “y en los casos expresamente señalados por Ley”.
“Todas estas previsiones legales hacen que este Tribunal llegue a la conclusión de que los autos de vista que resolvieran incidentes, dentro un proceso contencioso tributario, no pueden ser impugnados vía recurso de casación, en mérito a que un incidente en esencia no pone fin a un proceso, consiguientemente, la decisión judicial con la que se resuelve un incidente es un auto interlocutorio y no un auto definitivo o una sentencia.
“Un razonamiento contrario a lo manifestado, es decir el permitir que un auto interlocutorio pudiera ser impugnado hasta el recurso de casación, implicaría vulnerar el principio de celeridad y economía procesal, toda vez que una cuestión accesoria a lo principal, que no tiene incidencia directa con el objeto de la Litis, no puede ser el motivo para mover toda la estructura procesal que se habría concebido para la resolución de los diferentes recursos de casación y nulidad, permitiendo de esta manera desnaturalizar la esencia misma del recurso de casación, como es su extraordinariedad, sumándose a ello la posibilidad de que surjan nuevos mecanismos de dilación que los diferentes sujetos procesales, pudieran utilizar con la única finalidad de dilatar los diferentes procesos contenciosos tributarios.
“A mérito de todo lo argumentado y fundamentado, amparados en el principio de saneamiento, previsto en el parágrafo I, art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), art. 1 num. 8 del Código Procesal Civil, en relación con el parágrafo II del art. 105 y parágrafo I del art. 106, ambos del mismos Adjetivo Civil, aplicables al caso de autos, conforme lo previsto en los arts. 214 y 297 párrafo segundo del Código Tributario Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, corresponde sanear el presente proceso.”
(El resaltado es nuestro).

Un incidente planteado posterior a la sentencia debe ser concedida en efecto devolutivo.

La impugnación para los procesos incidentales es mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

AS 355/2020, del 9 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
“Corresponde citar el Auto Supremo Nº 302/2019-RI de 01 de abril que señala: “En ese contexto se puede advertir que la resolución que otorga legitimación para recurrir en casación a la recurrente, es el incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 96/2019 de 13 de febrero, empero dicha resolución al resolver un incidente, no admite casación por no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse la resolución que da pie a su recurso, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, bajo la óptica que esa resolución no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior”.
“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En la forma. a. En relación con el primer reclamo de la recurrente, señala que un incidente planteado posterior a la sentencia debe ser concedida en efecto devolutivo.
“En este punto el reclamo que realiza la recurrente recae por un incidente de nulidad de obrados de fs. 190 a 193, argumentando la falta de competencia del juzgador de primera instancia, el cual fue rechazado in limine por el juez de grado mediante la Resolución de 17 de septiembre de 2019 a fs. 194 y vta., y una vez apelada por la demandante, el Tribunal de segunda instancia declaró inadmisible el recurso por considerar que la impugnación para los procesos incidentales es mediante el recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
“Se debe considerar que la resolución que resolvió el incidente de nulidad de obrados no constituye un auto definitivo, en tal sentido el art. 270 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios; sin embargo, el Auto de Vista de fs. 248 a 257 que declaró inadmisible la apelación de fs. 213 a 215 vta., deviene de un incidente de nulidad de obrados, que no corta procedimiento ulterior del juicio, por lo que no corresponde ingresar a su análisis.
(El resaltado es nuestro).

Una demanda defectuosamente propuesta y/o trámite inadecuado debe ser entendida como una excepción y no, así como un incidente.

AS 1047/2021, del 29 de noviembre de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. En cuanto a la vulneración de normativa relativa al inquilinato y que la demanda debió ser interpuesta a través de un proceso extraordinario de desalojo y no uno de reivindicación; al efecto cabe recordar que la demandada a más de no haber acudido al proceso dentro del plazo establecido por el art. 364.I del Código Procesal Civil y haber sido declarada rebelde, en sus primeras actuaciones incidentó por la citación y, también, por demanda defectuosamente propuesta, no obstante, soslayó que en lo relativo a la demanda defectuosa su mecanismo de defensa se encuentra regulado como excepción previa consignada por el art. 128.I num. 5) del Código Procesal Civil; por lo que correspondía que la demandada sobre este punto reclamado que hace a los argumentos que utilizó en su incidente de demanda defectuosamente propuesta, se sujete a procedimiento y en atención a la citada norma Procesal Civil, interponga la misma como excepción y no como incidente; en tal sentido la recurrente no opuso ni utilizó los medios adecuados de defensa en los momentos procesales oportunos, por lo cual el Auto de Vista impugnado en el acápite II.3.4. estableció y fundamentó acertadamente sobre las figuras procesales relativas a las excepciones e incidentes expresando que: “…la observación concerniente a una demanda defectuosamente propuesta y/o trámite inadecuado debe ser entendida como una excepción y no así como un incidente, siendo que ambas figuras procesales difieren sustancialmente una de la otra ya que mientras la excepción es comprendida como un medio de defensa y por lo tanto debe ser planteada a tiempo de la contestación de la demanda, el proceso incidental es una cuestión accesoria al objeto principal del litigio que se suscitare en la prosecución del proceso, consecuentemente al haber observado una supuesta defectuosa demanda mediante un medio el cual no es el idóneo al fin impetrado en un tiempo no oportuno hace inoperante el referido agravio en la presente instancia
“(…)
“4. En referencia a que el Auto de Vista no hizo análisis alguno respecto a que la recurrente sea poseedora o detentadora arbitraria, que se limitó solo a considerar la interposición de los incidentes y no tomó en cuenta que la vía procedente debió ser el proceso de desalojo; se debe señalar que el Auto de Vista recurrido efectuó un análisis tanto de forma y de fondo del proceso, tomando en cuenta que necesariamente la demandada debió en su defensa sujetarse a la normativa procesal que es la que regla un debido proceso para las partes; el haber sido negligente o no oportuna con los medios que tenía a su alcance no es culpa de los juzgadores, en cuanto a que la recurrente sea poseedora o detentadora arbitraria, resultaba relevante para la demandada demostrar la vigencia del vínculo contractual, además que precise y le haya permitido ocupar otros ambientes adicionales a los que se acordó otrora en aquel documento de alquiler correspondiente al año 2003, pero no pudo probar, lo que supone no existir dicho vínculo en la actualidad; en tal sentido y más allá de que el Auto de Vista no haya establecido un análisis especifico con relación a que la recurrente es poseedora o detentadora arbitraria, claramente de todo lo obrado, se puede establecer que la demandada desvirtuó con el transcurrir del tiempo su calidad de inquilina, convirtiéndose en poseedora arbitraria, lo que viabilizó que los actores en su calidad de propietarios puedan demostrar claramente los presupuestos viables de la reivindicación, a partir de ostentar el derecho propietario que les asiste sobre el bien y estar desposeídos de varios ambientes del inmueble en cuestión, aspecto que fue demostrado por los demandantes en el proceso y que, por el contrario y dada la fijación de los hechos a probar por el A quo, correspondía a M.P.L.C. demostrar que no posee el bien inmueble objeto del presente proceso si no, más al contrario, lo detenta; la recurrente debió probar su calidad de detentadora, al no haberlo hecho con los medios procesales oportunos y la documental correspondiente, mal puede reclamar vulneración respecto a que el Auto de Vista no haya tomado en cuenta dicho análisis.”.
(El resaltado es nuestro).

El incidente como proceso tiene la finalidad de proporcionar seguridad jurídica a un determinado conflicto, es por ello que trata de resolver cuestiones –accesorias pero que guarden relación con el lance de la pretensión principal- que podrían entorpecer la justicia que se busca.

AS 605/2021, del 05 de julio 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Lo expuesto, de acuerdo al Código Procesal Civil, tiene asidero conforme a los requisitos de procedencia que establece el art. 284.III, por el que se establece que “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada”, en este aspecto el Auto Supremo Nº 616/2017 de 13 de junio orientó señalando que: “El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido -reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientada a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión”.
“En razón de lo antes expuesto, se advierte que el fraude procesal va en contra de la moralidad y constituye al mismo tiempo un abuso del derecho procesal, sin embargo, esta causa no puede servir como justificativo para pretender una revalorización de las pruebas del proceso que se pretende rever, ni para pretender la reparación de un proceso por errónea sustanciación o por vulneración de derechos y garantías, el cual puede ser reclamado incluso en ejecución de sentencia mediante la vía incidental, conforme el lineamiento dado en la SC Nº 0151/2006-R de 6 de febrero y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre.
“En ese marco, si bien los recurrentes produjeron las pruebas testificales a fs. 497 y 498, sin embargo, ambas declaraciones por W.H.S.y J.C.M., fueron producidas por los actores a objeto de demostrar que E.S.R.G. Vda. de C. conocía el domicilio de los demandados en el anterior proceso de usucapión, por lo que no debería haberse efectuado la citación por edictos; en tal sentido, lo pretendido por el recurrente es la revisión del proceso de usucapión basado en actuados netamente procesales, tal como la errónea citación con la demanda del proceso de usucapión que se tratare de rever, lo cual no configura un fraude procesal per se, dado que con la figura de fraude procesal no se discuten derechos en controversia, las decisiones de las instancias jurisdiccionales ni los actuados procesales de aquel proceso, en consecuencia, si el recurrente consideraba lesionado su derecho fundamental a la defensa nada impedía incidentar su derecho en ese mismo proceso de usucapión mediante la vía incidental conforme es sustentado en la SCP N° 1056/2016-S3 de 3 de octubre.”
(El resaltado es nuestro).

AS 261/2020, del 6 de julio 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, tras una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, en particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume esta determinación, radica en el hecho de que en el presente caso, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la comprobación de la existencia física de los bienes muebles enlistados en la demanda de división y partición fue obstruida por el demandado, ya que así se observaría en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409 de obrados, donde el perito asignado a dicha tarea, habría manifestado que no pudo realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado, ya que éste le habría impedido el ingreso a los inmuebles donde se encontrarían los muebles pretendidos.
“Entonces, para enmendar tal situación, el Ad quem instruyó que en ejecución de sentencia el juez de primera instancia aperture una etapa incidental para que el perito realice la verificación de los bienes muebles en cuestión, incluso con facultades de allanamiento, en caso de nueva negativa del demandado y partir de ello se pueda definir la situación de estos muebles, en sentido de establecer si estos existen o no.
“Dentro de ese marco, se infiere que la decisión del Tribunal de alzada tiene por fin que en el presente caso, se aperture un periodo incidental probatorio dentro la etapa de ejecución del proceso, para luego recién definir la situación de los bienes muebles pretendidos por el actor.
“Así planteada esta determinación, resulta errada, ya que la misma desnaturaliza la esencia del proceso ordinario de conocimiento, donde los pronunciamientos que se emiten tienen por objeto establecer una declaración de certeza respecto a la existencia o inexistencia de los derechos reclamados por las partes; declaración que sin duda exige del órgano deliberador un examen cognoscitivo tendiente a evaluar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, y si bien en esta labor el juzgador puede tropezar con situaciones que impidan una apreciación concreta de la realidad jurídica de los derechos debatidos, ello no debe imposibilitar, mucho menos impedir un pronunciamiento definitivo, ya que es para ello que nuestra legislación ha incorporado una serie de disposiciones normativas que otorgan facultades y/o poderes a la autoridad judicial, destinadas a que éste, independientemente de la actividad desarrollada por las partes, pueda establecer por diferentes mecanismos la verdad de los hechos y derechos debatidos en el proceso. Esto se debe a que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos judiciales, en el proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es necesaria despejar a través del contradictorio.
“Si esto es así, no cabe duda que en el proceso de conocimiento, la autoridad judicial, al momento de emitir la decisión definitiva, debe ser clara en establecer a quien pertenece el derecho cuestionado o la cosa litigiosa, lo que significa que el mismo no puede diferir tal determinación a otras atapas del proceso bajo excusa de ausencia de elementos probatorios o actuaciones pendientes, sino que ésta debe ser definida en la fase decisoria del litigio a efectos de otorgar certeza a la situación jurídica de las partes; de ahí la importancia del respeto de las etapas o fases que componen el juicio, pues solamente comprendiendo éstas, el juzgador podrá encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordenar a las partes el cumplimiento de las disposiciones judiciales que emerjan del proceso.
“(…).
Dentro de la fase oral de juicio resaltan otras etapas que son desarrolladas justamente dentro de las actividades señaladas por los artículos mencionados, entre las que tenemos: a) la etapa probatoria, que es la fase en la cual cada una de las partes deberá demostrar sus alegaciones a través de los diferentes medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta etapa comúnmente comprende dos sub etapas: la de ofrecimiento de la prueba, y la de producción de la prueba; la primera, en el caso del proceso civil boliviano concurre con la presentación de la demanda y la contestación, donde de acuerdo a lo establecido por los arts. 111 y 125 núm. 4) del Código Procesal Civil, las partes deben ofrecer los medios probatorios tendientes a demostrar sus pretensiones y alegaciones, y cuya producción y/o diligenciamiento, es decir la segunda sub etapa, se lleva a cabo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, conforme prescriben los arts. 366 núm. 6) y 368.II del mencionado Código. Si bien esta atapa en apariencia pareciera ser mixta, ya que en ella concurre tanto el sistema escritural (en el ofrecimiento) como el sistema oral (en la producción y diligenciamiento), nuestro Código es claro al señalar que toda la actividad probatoria debe ser desarrollada durante las dos audiencias que comprende el juicio (ver art. 138 del CPC), actos que por su naturaleza son de carácter oral, por tanto, la etapa probatoria se enmarca dentro de la fase oral; b) la etapa conclusional y decisoria, en esta etapa actúan las partes para presentar ante el juez las conclusiones sobre el mérito de sus pretensiones y la validez de las pruebas presentadas y producidas en el proceso y el deber del juez de dictar la sentencia. Esta etapa se desarrolla durante la audiencia complementaria conforme refiere el art. 368.VI y VII del Adjetivo civil, que claramente indican que una vez producidos los elementos probatorios, la autoridad judicial, por su turno, oirá los alegatos de las partes y a continuación pronunciará sentencia. Cabe señalar que dentro del proceso de conocimiento, esta etapa, particularmente la decisoria, constituye la fase más importante del juico, pues la misma es la razón de ser del proceso ya que es ahí donde el juez, tras un examen lógico volitivo, opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, razón por la cual esta fase no puede ser diferida a otras etapas del procedimiento, ya que ello involucraría no cumplir con la máxima dispuesta en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que claramente dispone que la Sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio; c) la etapa impugnativa, esta etapa materializa el principio legal de doble instancia, pues es en ella donde la parte que considere agraviado sus derechos, puede interponer los recursos que la ley le franqueé (apelación), para que una autoridad o Tribunal superior, que cuenta con las mismas prerrogativas que juez inferior, pueda examinar el trámite y la decisión asumida en primera instancia y de esa manera dilucidar el conflicto suscitado en el proceso. Esta etapa también forma parte de la fase oral, pues conforme refiere el art. 264 del Código Procesal Civil, una vez que el Tribunal de apelación ha recibido el cuaderno o expediente de apelación, debe señalar día y hora de audiencia para el diligenciamiento de la prueba a la que se refiere el art. 261.III del mismo Código, la formulación de conclusiones y el nombramiento de vocal relator; de igual forma deberá señalar audiencia para la lectura del Auto de Vista correspondiente. Cabe resaltar que en esta atapa, el Tribunal de apelación, a objeto de emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, también puede producir, de oficio, los elementos probatorios que crea convenientes para así descubrir la verdad material de los hechos postulados por las partes, ello en el marco de la prerrogativa estipulada en el art. 24 núm. 3) del Adjetivo Civil. Finalmente encontramos a la etapa ejecutoria, que si bien no corresponde propiamente a la fase escrita u oral, es complementaria de ambas ya que está ligada al sentido finalístico del proceso, pues la búsqueda de una declaración judicial es, en sentido estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio o defina la situación de quienes acuden ante el órgano jurisdiccional; de manera que si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido, puesto que no se podría efectuar tal objetivo, por tanto, la etapa ejecutoria cumple esa función, es decir, la de convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso y con ello definir o modificar la situación jurídica de quienes postularon una o más pretensiones ante la autoridad judicial.
“Nótese que entre todas estas fases o etapas, existe una serie de aspectos que las diferencian, pues cada una de ellas está diseñada y orientada a un fin particular donde el juez y las partes deben desarrollar determinadas actividades, lo que quiere decir que, ni las partes, mucho menos la autoridad judicial, pueden modificar su naturaleza, pues ello involucraría, no solo alterar la esencia del proceso ordinario de conocimiento, sino fundamentalmente contravenir una de la máximas establecidas en el art. 115.II de la CPE, cual es garantizar una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, a la cual, además, está orientada el mandato inmerso en el art. 213.I del Código Procesal Civil y que es de cumplimiento obligatorio, tanto por el juzgador de instancia, como por el Tribunal de apelación, conforme manda el art. 218.I de la misma norma.
“Precisamente son estas diferencias las que no han sido cabalmente comprendidas en esta contienda, pues como se tiene dicho, el Tribunal de apelación no solo pretende diferir la definición del conflicto a la fase ejecutoria del proceso, sino que pretende además aperturar una etapa incidental de carácter probatorio a objeto de establecer la veracidad de las alegaciones expuestas en la demanda, modificando de esa manera la naturaleza de las fases del proceso civil, además sin comprender que dicho Tribunal cuenta con las prerrogativas suficientes para la averiguación de la verdad material de este proceso, ya que si tomamos en cuenta que su decisión tiene por objeto que se produzcan mayores elementos probatorios para corroborar la existen de los bienes muebles pretendidos por el actor, no era necesario que la misma fuera diferida a la atapa ejecutoria, pues conforme lo establece el art. 24 núm. 3) del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada puede ejercitar las potestades y deberes que le concede dicho Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, lo que significa que en este proceso, no se encuentra justificado aplazar el trabajo del perito a la fase de ejecución, puesto que esta tarea también puede ser desarrollada la etapa de impugnación, donde el Tribunal de alzada, previamente a emitir su resolución, puede instruir la producción de ese elemento probatorio.
“En ese entendido, debe comprender el Tribunal de apelación, que la fase decisoria es la etapa en la cual debe optar por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, lo que significa que en caso de tener duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos, éste, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, por tanto, la definición del proceso no puede ser diferida a la fase ejecutoria, bajo excusa de insuficiencia de elementos probatorios, pues la etapa de ejecución ha sido diseñada únicamente para hacer efectiva y/o material la decisión definitiva obtenida en el proceso y no para desarrollar otras actividades que debieron ser desplegadas en las otras fases del proceso.”
(El resaltado es nuestro).