Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Acumulación

Artículo 346. PROCEDIMIENTO

  1. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.
  2. Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.
  3. La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
  4. La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.
  5. Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.
  6. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
  7. Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.

SCP 0067/2021-S2, del 20 de abril de 2021:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Sobre el trámite del incidente de “Acumulación” en el Código Procesal Civil
“El Código Procesal Civil, contempla entre sus preceptos el tema referido a los procesos incidentales, considerados como -toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado-, a tramitarse por esta vía. Su planteamiento en un proceso por cualquiera de las partes no suspende la prosecución de la causa principal, a menos que la ley expresamente lo señale; si éste fuere manifiestamente improcedente, la autoridad judicial deberá rechazarlo sin más trámite, fundando su decisión. Podrán ser deducidos en audiencia o fuera de ésta, el proceso incidental que se planteare fuera de la audiencia se formulará por escrito y se sustanciará previo traslado a la contraparte para que sea contestado dentro de tres días; todo ello según el procedimiento contenido en los arts. 338 al 344 de dicha Norma Procesal Civil.
“En ese contexto normativo también se encuentran contemplados los incidentes especializados, entre ellos el de acumulación, que dispone:
“ARTÍCULO 345. (PROCEDENCIA).
“(…)
“ARTÍCULO 346. (PROCEDIMIENTO).
“I. La acumulación podrá decretarse de oficio o a pedido de parte, en cualquier momento del proceso y antes de pronunciarse sentencia.
“II. Será competente para ordenar la acumulación, la autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas.
“III. La acumulación en lo formal, se planteará con los requisitos establecidos para la demanda en lo que fuere pertinente, y se sustanciará con traslado a los demás interesados para que respondan en el plazo de cinco días, a cuyo vencimiento la autoridad judicial tenida por competente dispondrá la acumulación de los demás expedientes. Si la autoridad judicial requerida negare la remisión, ésta o la autoridad requirente someterá la cuestión al Tribunal Departamental de Justicia, que dirimirá sin otro trámite.
“IV. La solicitud de acumulación suspenderá el trámite del proceso en el cual se solicita. De la misma manera, la recepción de la orden de remisión de los procesos tendrá el mismo efecto suspensivo sobre los otros, salvo las medidas cautelares de urgencia.
“V. Remitidos los expedientes, el Tribunal Departamental, dictará la resolución que corresponda, sin recurso ulterior.
“VI. El proceso más reciente se acumulará al más antiguo.
“VII. Decretada la acumulación, el proceso que se encuentre más adelantado en su trámite, quedará en suspenso hasta que todos los otros lleguen al mismo estado. Conseguida la igualación en el avance de los procesos, todos se tramitarán en un sólo expediente y se fallarán por una misma sentencia” (énfasis añadido).
“III.3. Análisis del caso concreto:
“(…)
“Ahora bien, de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el Código Procesal Civil ha previsto el trámite a seguir en una acumulación, figura que podrá ser planteada como un incidente especializado, en cuyo mérito deberán cumplirse los requisitos que hacen a su procedencia, concretamente los contenidos en el art. 345, los cuales no habrían sido observados por la accionante, por cuanto en el proceso incoado en su contra, ya cuenta con Sentencia ejecutoriada, eso por una parte; y, por otra, en lo relativo al procedimiento el art. 346.III, prevé que en caso de que la autoridad requerida negare la remisión, dicha determinación será sometida al Tribunal Departamental de Justicia, para dirimir sin otro trámite, lo que significa que el rechazo de la acumulación solicitada será revisada por el superior en grado, que en el caso sería la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia.
“Con ese preámbulo, cabe realizar el análisis de fondo de la problemática planteada.
“En virtud a los antecedentes que se encuentran en el expediente, debemos tomar en cuenta que el incidente de acumulación deducido por la ahora impetrante de tutela fue tramitado y resuelto en el marco de las previsiones contenidas en el Código Procesal Civil, anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; es decir, que el Auto de Vista 001/2019 cuestionado, fue emitido por los Vocales demandados en el marco de sus atribuciones y competencias, contemplados en los arts. 345 y 346 de la Norma Adjetiva Civil, por cuanto emitida la Resolución de rechazo del merituado incidente de acumulación (Auto 175), por la Jueza de la causa; de acuerdo a procedimiento correspondía su remisión en consulta a la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que fue lo que ocurrió en el caso en análisis.
“Entonces en el entendido de que la acción de amparo constitucional tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir; en el caso en examen se advierte que los Vocales demandados no incurrieron en ninguno de estos supuestos que hagan viable su tutela a través de la presente acción de defensa.
“En ese sentido, nunca hubo un conflicto de competencias entre juzgados ni tampoco se dio una usurpación de funciones, como pretende hacer ver la impetrante de tutela, por el contrario, tanto la Jueza de la causa como los Vocales demandados circunscribieron su accionar al procedimiento establecido en la norma adjetiva civil, infiriéndose en consecuencia que no existe ningún acto ilegal o indebido en el que las indicadas autoridades judiciales hubieran incurrido en su condición de servidores públicos; siendo evidente que no hubo lesión alguna de ningún derecho de la accionante; por lo que, concierne denegarse la tutela demandada.
“En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.”
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial que hubiere asumido conocimiento previo de una de las causas, será competente para ordenar la acumulación.

AS 232/2013, del 13 de mayo de 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En tal entendido, no resulta viable el reclamo sobre la valoración incorrecta del Certificado Medico Forense y las declaraciones de las alumnas del actor, teniendo en cuenta que no denuncia error de hecho o de derecho en su apreciación, más aún, sabiendo que al momento de contestar la demanda no observó el Certificado Médico en los términos del art. 346 num. 2) del Código Procesal Civil, como tampoco frente a la proposición de testigos opuso tacha conforme señala el art. 472 del mismo compilado legal. Por otro lado, es evidente que la prueba producida por el actor fue decisiva en el fallo asumido, que se impuso a la aportación probatoria de la demandada, aplicación legal correcta dentro el marco del citado art. 397 parágrafo II del Código Adjetivo Civil, que es coherente con la desestimación probatoria en la causa, que ahora la demandada acusa. Bajo lo expresado, es de ésta valoración conjunta de la prueba que emerge el fallo recurrido, por lo que aún no se tomara en cuenta lo sucedido en fecha 11 de enero de 2010, la decisión jurisdiccional no cambiaría, empero es de notar que ese incidente más allá de no ser informado en la demanda, lo que hace es corroborar la tesis de la pretensión, pues fue advertido en el transcurso del proceso. De lo analizado anteriormente, no se encuentra sustento en el fundamento del recurso de casación, siendo éste infundado. Por lo expuesto, éste Tribunal de Casación, emite resolución determinada por los arts. 271- 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.”
(El resaltado es nuestro).