Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Recusaciones y Excusas

Artículo 349. EXCUSA OBSERVADA

  1. Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa.
  2. El superior en grado dictará resolución en el plazo de seis días, sin recurso ulterior.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La consulta solo se habilita cuando el Juez al quien se remitió la causa estimare ilegal la excusa; En caso de operarse varias excusas sucesivas, será el último Juez, ante quien se remita la causa, quien tendrá la facultad de observar las mismas y en este caso habilitar el trámite de consulta.

AS 702/2014, del 1 de diciembre:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, en los casos en que el juzgador declara de oficio la nulidad procesal, debemos señalar que este procederá cuando el juzgador haya observado que la garantía del debido proceso haya sido lesionada, es decir que la nulidad de oficio será declarada cuando exista vulneración de una garantía constitucional, en ese sentido, el art. 106-I) del Nuevo Código Procesal Civil, en vigencia anticipada, dispone que la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente, de igual forma el art. 17 de la Ley Nº 025, determina que “la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por Ley”, es en base a esta normativa que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para la revisión de los actuados procesales y la declaratoria de nulidad de oficio en aquellos casos previstos por ley, por lo que, para declarar la nulidad procesal, estos deberán observar los presupuestos legales y principios constitucionales ya que la advertencia de una anomalía en el proceso no significa que el juzgador esté facultado para declarar la nulidad aun sin la solicitud de la parte afectada, por lo tanto para la procedencia de la nulidad de oficio debe existir vulneración al debido proceso en el que se evidencia la afectación del derecho a la defensa, pues conforme se manifestó supra la nulidad de obrados al ser una medida excepcional, esta procederá cuando exista indefensión efectiva, pues lo contrario significaría un quebrantamiento a lo establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, es decir al derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.
“En la especie, el Tribunal de Alzada, procedió a anular obrados hasta fs. 77, inclusive, disponiendo que la Juez A quo pronuncie un nuevo auto observando la competencia sobre las excusas anotadas en el Auto de Vista, con el fundamento de que las excusas formuladas por los jueces de la Ciudad de Monteagudo no merecieron pronunciamiento expreso de ser legales o ilegales conforme lo establece el art. 349-I) de la Ley N° 439, por lo que dispuso que el Juez de Villa V. G. remita obrados ante la Juez de Monteagudo. Conforme a esta determinación asumida por los de Alzada, se debe señalar que la norma de la cual piden su cumplimiento, es decir del art. 349 de la Ley N°439 en vigencia anticipada, establece que: “Si la autoridad judicial a cuyo conocimiento pasa el proceso estimaré ilegal la excusa, la elevará en consulta, en el día, ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa”, la norma transcrita determina que la consulta solo se habilita cuando el Juez al quien se remitió la causa estimare ilegal la excusa, en sentido contrario si dicha autoridad no estima ilegal la excusa del Juez que le antecedió en el conocimiento de la causa resulta impertinente e intrascendente dar lugar al trámite de la consulta la misma que conforme su propio nombre orienta se habilita a efectos de que el superior absuelva la consulta del Juez que observó la excusa, consiguientemente si éste no la observa no hay consulta que deba ser absuelta. En caso de operarse varias excusas sucesivas, será el último Juez, ante quien se remita la causa, quien tendrá la facultad de observar las mismas y en este caso habilitar el trámite de consulta, en sentido contrario si éste no observa las excusas y decide proseguir con la sustanciación de la causa, no existirá necesidad de habilitar el trámite de consulta, ni que este emita criterio expreso sobre la legalidad o ilegalidad de las excusas, porque se entiende que el mismo las estimó legales.”
(El resaltado es nuestro).

AS 291/2012, del 28 de noviembre 2016:

“CONSIDERANDO: El ordenamiento jurídico boliviano, establece el trámite que debe darse a la excusa en los artículos 3 y ss. de la LAPCAF, el art. 3º de la LAPCAF señala entre las causales de excusa y recusación: «…5. Tener el juez enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes, que se manifestaren por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto.…» , estableciendo en el art. 4 de la misma norma la obligatoriedad de excusa: «…I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte….» , finalmente respecto al trámite señala que «…I. Si el juez a cuyo conocimiento pase el proceso estimare ilegal la excusa, la elevará en consulta en el día ante el superior en grado, con copias autenticadas de las piezas pertinentes, sin perjuicio de asumir conocimiento y proseguir los trámites de la causa…».
(El resaltado es nuestro).

Es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta; este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales.

AS 11/2015, del 03 de febrero de 2015:

“CONSIDERANDO: Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la consulta en análisis, se evidencia que el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por V.L.B., contra C.R.V., fue remitido en grado de apelación a la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme consta a fs. 6, habiéndose excusado F.P.V. y M.A.R, ambos Vocales de dicho Tribunal (fs. 9 y 12 de obrados, respectivamente).
Remitido el proceso a la Sala Social y Administrativa Segunda con nota CITE REC N° 651/2014 de 17 de noviembre, que cursa a fs. 16, el Presidente y Vocal emitieron el Auto de 25 de noviembre de 2014, quienes observan las excusas formuladas y disponen remitir antecedentes ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consulta.
“Establecidos los antecedentes señalados, y en coherencia con los argumentos ya puestos en conocimiento de la Sala Plena de este Tribunal, se tiene que el art. 184 de la Constitución Política del Estado Plurinacional (CPE) y el art. 38 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), no confieren atribución al Tribunal Supremo de Justicia para conocer y resolver consultas de excusa formuladas por los Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia. Así, el art. 38. núm. 7 de la Ley citada, señala que la Sala Plena conocerá en única instancia, las excusas y recusaciones de las magistradas y magistrados, mientras que las excusas y recusaciones de los magistrados y magistradas de las Salas Especializadas, se resuelven en la propia sala, conforme al mandato del art. 42 de la citada disposición orgánica.
“Conforme al principio de celeridad propugnado por la Ley del Órgano Judicial, el art. 50. núm. 4 atribuye a la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia la facultad de conocer las recusaciones formuladas contra alguno de sus miembros, aunque no existe previsión legal sobre las excusas. Sin embargo, en la materia, el art. 56 núm. 4 y el art. 59 núm. 2 de la misma disposición legal, prevé expresamente que deben conocer las excusas presentadas por sus Vocales y Secretarias o Secretarios de Sala. En ese sentido, corresponde por expresa previsión legal, que la misma Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, conozca y resuelva la excusa formulada sus Vocales como se produjo en este caso, sin necesidad de consulta alguna, mediante la convocatoria correspondiente o conforme al procedimiento de suplencia entre Salas; en consecuencia, si es la norma legal la que prevé el conocimiento y resolución de las excusas formuladas por los Vocales, se tiene como conclusión que la legalidad o ilegalidad de la misma, no debe ser sometida a ninguna consulta.
“Corresponde aclarar, que este entendimiento se asume en el marco de la interpretación sistemática de las normas contenidas en la Ley del Órgano Judicial y Código Procesal Civil y sobre el punto, se considera que la previsión del art. 349 del Código Procesal Civil, únicamente alcanza a los jueces unipersonales.
“En consecuencia, en el presente caso, en el que la totalidad de Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, han formulado excusa, corresponde que los Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del mismo Tribunal Departamental de Justicia, resuelvan la excusa, interpretación emergente de la inexistencia por el momento, del mecanismo de suplencia previsto por el art. 48. II de la Ley del Órgano Judicial en concordancia con el art. 25 de la misma norma.”
(El resaltado es nuestro).