Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Recusaciones y Excusas

Artículo 350. EXCUSA DECLARADA ILEGAL

  1. Si la excusa fuere declarada ilegal, la autoridad superior dispondrá la devolución de los obrados a la autoridad judicial que se hubiere excusado ilegalmente, quien reasumirá la competencia y además se impondrá multa de tres días de haber.
  2. Si la excusa fuere declarada legal, se impondrá multa a la autoridad judicial consultante.
  3. Las excusas declaradas ilegales tendrán la responsabilidad disciplinaria señalada en la Ley.

Actualizado: 29 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

A momento de analizar la excusa, se deberá observar si es que la misma tiene sustento probatorio y adecuación a las causales de recusación, dado que, solo así, se elevara en consulta al superior en grado y este último será quien declare la legalidad o ilegalidad de la excusa.

AS 504/2014, del 08 de septiembre 2014:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3.- Sobre la acusación relativa al trámite de la excusa en la que se cuestiona si el Juez que dictó la Sentencia abrió su competencia en forma legal o ilegal, pues no existe el Auto N° 108/2010 resolución en base al cual el Juez 7mo. de Partido formula su excusa de fs. 62 y la resolución que declare la excusa del Juez 1ro. de Partido en lo Civil, por ello cuestiona la competencia del Juez Segundo de Partido en lo Civil, persistiendo que debía de declararse legal o ilegal las excusas formuladas y en su criterio refiere que el vicio resulta ser insubsanable citando el art. 254 num. 2) y 7) del Código de Procedimiento Civil. La norma aplicable en el momento en que se generaron las excusas formuladas por los Jueces de Partido Séptimo y Primero en lo Civil, son la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el Código de Procedimiento Civil, consiguientemente, el art. 4 de la ley N° 1760 que modifica en parte este ultimo cuerpo procesal, señala lo siguiente: “I. El juez o magistrado comprendido en cualquiera de las causas de recusación, deberá excusarse de oficio en su primera actuación. La excusa no procede a pedido de parte. II. Decretada la excusa, el juez o magistrado quedará inhibido definitivamente de conocer la causa y la remitirá de inmediato al llamado por ley, aun cuando desaparecieren las causas que la originaron…”, la norma vigente en el momento en que se generaron las excusas señala que el operador judicial que se considere dentro de la causales de recusación deberá excusarse dentro de su primera actuación, y al generarse dicho acto procesal (haber el Juez decretado su propia excusa), la autoridad quedará inhibida en forma definitiva de conocer la causa, la norma de referencia no señala que dicha excusa deba ser declarada legal o ilegal; en el trámite de la excusa, el Juez que tome conocimiento del proceso a causa de la excusa, si considera que la excusa no tiene sustento probatorio o no se adecúa a alguna de las causales de recusación, puede observar la excusa, y si opta por la misma deberá remitir los antecedentes ante el Juez Superior (Sala Civil), para la revisión de la excusa, caso en el cual el Tribunal revisor deberá declarar legal o ilegal la excusa que se evalúa, debe entenderse que el legitimado para activar ese procedimiento (observación a la excusa) es precisamente el Juez a quien se le remite el proceso, y en caso de que el mismo considere no observar la excusa, de cualquier modo continuará con la sustanciación del proceso, pues la revisión de la excusa de acuerdo a ese procedimiento no generará la devolución de antecedentes al juez que se haya excusado, tan solo generará la imposición de multa al Juez excusado o al Juez consultante. Consiguientemente ante las excusas de fs. 62 y 71, el Juez Segundo de Partido en lo Civil tomó conocimiento de la presente causa quien sustanció el proceso conforme a derecho, consiguientemente no se advierte que la causa se haya sustanciado con un Juez incompetente o que haya falta de una diligencia indispensable para la tramitación de la presente causa”
(El resaltado es nuestro).