Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección IV. Casos Especiales de Recusación

Artículo 356. TRÁMITE

  1. En los Tribunales Departamentales, la recusación de uno o más vocales de Sala se planteará ante ésta, observando el procedimiento señalado en los Artículos 353, 354 y 355 del presente Código, en lo que fuere pertinente.
  2. La recusación de todos los vocales de un Tribunal Departamental se planteará ante éste. En tal caso, la o el Presidente del Tribunal Departamental, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a las o los suplentes.
  3. La recusación de uno o más magistrados del Tribunal Supremo de Justicia se interpondrá ante la misma Sala del Tribunal de materia y bastará que haya uno hábil para formar Sala, llamando al magistrado suplente.
  4. La recusación de los magistrados suplentes del Tribunal Supremo y vocal suplente de los Tribunales Departamentales, se regirá por el mismo procedimiento aplicable a los titulares.
  5. La recusación de los servidores de apoyo judicial se interpondrá ante la autoridad judicial que conozca de la causa y será decidida por la misma, sin recurso ulterior, teniendo los mismos efectos del Parágrafo II del Artículo 355 del presente Código.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La recusación de todos los vocales de un Tribunal Departamental se planteará ante éste. En tal caso, la o el presidente del Tribunal Departamental, no obstante estar demandado, se limitará a convocar a las o los suplentes.

AS 161/2016, del 10 de mayo de 2016:

“CONSIDERANDO II.
“Que los institutos de la excusa y recusa, tienen raíz constitucional, toda vez que se constituyen en el mecanismo idóneo para que se logre cumplir con uno de los componentes del juez natural, previsto en el art. 120 de la CPE, nos referimos a la imparcialidad. Es con esta base constitucional, que el actual CPC, en su art. 347 ha establecido de manera taxativa las causales tanto de excusa como de recusa, es decir que en su aplicación tiene naturaleza mixta.
“Que, respecto al Tribunal Supremo de Justicia, precisar que el mismo está estructurado en una Sala Plena conformada por nueve Magistrados o Magistradas y Salas Especializadas, cuyo número dependerá de la decisión de la Sala Plena, aclarando que las competencias de estas Salas Especializadas están debidamente previstas en las Leyes vigentes
“Que, a esta estructura funcional prevista en la Ley del Órgano Judicial, excepcionalmente la Ley de Transición del Poder Judicial al Órgano Judicial Nº 212, de 23 de diciembre de 2011, dispuso que se creen Salas Especializadas de Liquidación, que estaban a cargo de las Magistradas y los Magistrados Suplentes, situación que se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.
“Que el Trámite de la excusa o recusación de un Magistrado o Magistrada, difiere dependiendo si se trata de Sala Plena, Salas Especializadas o Salas Liquidadoras, aspecto que a continuación se precisa y fundamenta. Respecto a la Sala Plena. Teniendo presente que el CPC, es norma especial, en materia Civil, la aplicación de la Ley Nº 439 es preferente a cualquier otra ley general, conforme lo previsto en el art. 15.I de la LOJ, en tal sentido debemos puntualizar:
“a) Que cualquier de los miembros de la Sala Plena, dentro alguna de las causas sometidas a su conocimiento, si considera que está comprendido (da) dentro de alguna de las causales previstas en el art. 347 del CPC, tiene la obligación de excusarse mediante resolución motivada, conforme lo previsto en el art. 348 del mismo cuerpo legal. Esta excusa será remitirá al Presidente o Presidenta de la referida Sala Plena, quien deberá pronunciarse por su observación o rechazo.
“Que conforme lo previsto en el art. 348.III del CPC, si todos los miembros de la Sala Plena se excusan, o la excusa de varios Magistrados o Magistradas, dentro una determinada causa o asunto que es de competencia de esta Sala, hace imposible que se conforme quórum, se deberá convocar de manera extraordinaria a los Magistrados o Magistradas Suplentes, función que podrá ejercer el presidente o presidenta, no obstante haberse excusado
“b) Que, en relación a la recusación, la misma puede ser activada por cualquier de las partes, en la primera actuación que realicen en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución, conforme lo previsto en el art. 351.II del CPC. El Magistrado o Magistrada, mediante resolución motivada, deberá decidir si se allana o rechaza la recusación, decisión que será de conocimiento de la misma Sala que conforme el o los recusados, conforme lo previsto en la última parte del art. 352 del CPC.
“Respecto a la Sala Especializada en materia Civil y Comercial. Que con relación al trámite de excusa o recusación que pudiera activarse dentro de un proceso que fuere de competencia de la Sala Civil y Comercial, corresponde realizar el siguiente trámite:
“a) Que si un miembro de la referida Sala Especializada, amparado en el art. 348.I del CPC, decide de manera motivada y fundamentada excusarse de conocer o resolver un determinado asunto, esta decisión se remitirá en grado de revisión al otro miembro de la misma Sala Especializada, quien convocará al otro Magistrado o Magistrada de la siguiente Sala Especializada, para conformar quórum y emitir resolución, no correspondiendo para este caso concreto convocar al Magistrado o Magistrada suplente.
“b) Que si un miembro de la Sala Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia, dentro una determinada causa, es recusado, mediante resolución motivada, deberá decidir si se allana o rechaza el referido incidente, debiendo remitir esta decisión al otro Magistrado o Magistrada miembro de la misma Sala. Si a consecuencia de estos actuados no existe quórum en la referida Sala Especializada, se convocará al Magistrado o Magistrada del otra Sala Especializada, en los turnos previstos en el art. 278.III del mismo CPC, que es aplicable al caso de autos, por analogía y en previsión del art. 67 del mismo cuerpo legal.
“Que en virtud de estas consideraciones y análisis jurídico, se asume que el término “magistrado suplente”, mencionado en la última parte del parágrafo III del art. 356, no hace referencia al Magistrado o Magistrada que fue posesionada el 3 de enero de 2012, como Suplente, en relación al Magistrado o Magistrada Titular, que también fue designada y posesionada en esta oportunidad, sino a la autoridad judicial de la otra Sala Especializada, entendimiento que es coherente con la estructura procesal y principista del actual Código Procesal Civil y que explicamos: a) El actual CPC, asume que en lo referente a las Salas Especializadas, en caso de no existir quórum por diferentes eventualidades, como ser el caso de excusa o recusación, se deberá convocar al Magistrado o Magistrada de la siguiente Sala Especializada y en caso extraordinario que todos los Magistrados o Magistradas de las diferentes Salas Especializadas, del Tribunal Supremo se hayan excusado o sean recusadas, recién se deberá convocar a los Magistrados Suplentes, entendimiento que está debidamente explicado en el art. 278.III del CPC, respecto a un Auto Supremo, que es la decisión de fondo que se asume dentro un caso concreto, en una Sala Especializada, en materia civil, criterio que con mayor razón se debe aplicar a un trámite incidental como es la recusación o excusa; b) La interpretación y por ende trámite de una excusa o recusa en una Sala Especializada, que se explicó anteriormente, tiene plena concordancia con el principio de celeridad previsto en el art. 115.I de la CPE, aplicable el mismo de manera directa a un caso concreto, conforme lo dispuesto en el art. 109.I de la misma norma fundamental.”
(El resaltado es nuestro).

(Véase jurisprudencia de los arts. 347 al 351).

(Véase jurisprudencia del art. 353: AS 279/2016).