Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Tercero. Tercerías e Intervención de Terceros

Artículo 359. PROCEDIMIENTO

  1. La tercería se planteará por escrito observando los requisitos de la demanda en lo que fuere pertinente. La tercería será corrida en traslado a las partes y, si se suscitare oposición, se la sustanciará y resolverá en una sola audiencia. Este mismo procedimiento se aplicará a las otras clases de intervención de terceros en lo que fuere pertinente.
  2. La resolución sólo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería. La resolución que rechace la tercería condenará en costas y costos a la parte que planteó la tercería; la que la acogiere, condenará en costas y costos a la parte opositora.
  3. En lo particular, se tendrá en cuenta las siguientes reglas:
    1. Tratándose de tercerías voluntarias, se correrá en traslado a cada parte. La autoridad judicial pronunciará resolución admitiendo o rechazando, que sólo será apelable en este último caso.
    2. En el caso de las tercerías coadyuvantes, el tercerista tomará la causa en el estado en que se hallare, no siéndole permitido retrotraerla ni suspender su curso. Si correspondiere, la autoridad judicial podrá disponer la unificación de la representación.
    3. En las excluyentes, quien planteó la tercería intervendrá en el proceso por sí mismo, como una parte más. La alegación de hechos y la producción de prueba por parte del tercerista se sujetarán al trámite del proceso en el cual se apersone, gozando las partes de las mismas facultades probatorias en relación a tales hechos.

Actualizado: 30 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La resolución solo será apelable en efecto devolutivo si se rechaza la tercería; es inviable el recurso de casación.

AS 842/2021, del 21 de septiembre 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En estos reclamos, el recurrente principalmente cuestionó la incongruencia omisiva en la resolución impugnada y falta de fundamentación y motivación, porque el Tribunal de apelación no habría hecho conocer los motivos por los cuales no tienen valor las pruebas documentales que presentó a objeto de acreditar su tercería; de igual manera, no habría explicado las razones por las que no aplicó el procedimiento dispuesto por el art. 359 del Código Procesal Civil y los lineamientos desarrollados en la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre.
“Al respecto, cabe nuevamente remitirnos al entendimiento jurisprudencial descrito en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio (apartado III.1 de la doctrina aplicable), donde el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que en los casos en los que se acuse la incongruencia omisiva del fallo recurrido, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo, en cuyo entendido, el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas. Razonamiento que también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución impugnada.
“En ese marco, de la revisión del Auto de Vista Nº 293/2020 de 24 de septiembre, no se advierte que la incongruencia acusada sea evidente, pues si bien es cierto que el Tribunal de apelación no realizó una consideración concreta respecto a los puntos observados en la casación, ello se debe a que dicho Tribunal rechazó la pretensión opuesta por el recurrente, lo cual significa que si se pronunció respecto a los argumentos de la tercería, ya que el Ad quem fue claro al señalar que el juez se encuentra habilitado para rechazar las pretensiones manifiestamente improcedentes, y como en este caso el tercero, ahora recurrente, no acreditó ser titular de una relación jurídico sustancial con el objeto de la presente causa, no se encuentra afectado por la Sentencia emitida por el juez de grado, pues sus derechos no están siendo debatidos en esta litis; por consiguiente, no merece ser integrado al proceso.
“Con este argumento, queda también descartada la acusación relacionada a la falta de fundamentación y motivación, ya que en la resolución de alzada se advierten los motivos por los cuales el Ad quem rechazó la tercería deducida por el recurrente, para cuyo efecto incluso incorporó un acápite intitulado “DEL RECURSO DE FS. 739-745 CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 012/2019 DE FS. 678 A 679”, en la cual consideró todos y cada uno de los extremos relacionados al instituto de la tercería y los argumentos planteados por el recurrente.
“De ahí que no corresponde otorgar merito a los reclamos de la casación planteada en la forma y corresponde emitir resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
“En el fondo.
“En esta parte cabe señalar que lo expuesto en el punto 3) del recurso en la forma, se encuentra abocado al fondo de la Resolución Nº 012/2019 de 14 de enero, pues en ese reclamo el recurrente cuestionó la errónea interpretación del art. 359 del Código Procesal Civil y la facultad del juez para rechazar una pretensión manifiestamente improcedente; razón por la que este reclamo merece ser analizado en esta parte de la presente resolución.
“A esto, cabe añadir el reclamo expuesto en el punto 1) del recurso de fondo, donde el recurrente reclamó que el Ad quem no consideró la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre y en ese entendido omitió tomar en cuenta que el recurrente tiene interés legitimó para participar en este proceso como tercero, ello debido a su condición de poseedor del inmueble pretendido en la usucapión.
“Respecto a estos dos reclamos, corresponde remitirnos a los criterios desarrollados en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal, partiendo de los precedentes jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos 1082/2015-L de 18 de noviembre y 678/2017 de 19 de junio, ha establecido que contra los Autos de Vista que confirmen apelaciones de autos y/o resoluciones concedidas en el efecto diferido, no es procedente el recurso de casación al no constituir resoluciones de carácter definitivo, conforme lo establecido por el art. 211.I del Código Procesal Civil.
(El resaltado es nuestro).

AS 1083/2021, del 02 de diciembre 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Se arriba a esta conclusión, porque en el cuaderno procesal cursa el contrato a fs. 84 que fue arrimado por los demandados como prueba de su defensa ante la acción de reivindicación y como sustento de su posesión, en este contrato se puede apreciar que se hace referencia a un lote de terreno signado con el Nº 7 de la Manzana 15 ubicado en la Urbanización M. de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto; este inmueble, de acuerdo al plano cursante a fs. 275 que fue presentado por los demandados (entonces actores) dentro del proceso de usucapión, se encuentra situado en una esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 300 m2.
“Lo descrito en estas pruebas, es plenamente coincidente con la documentación adjunta por la parte actora de este proceso, pues de acuerdo a lo relatado en la demanda, el inmueble que es objeto de la acción de reivindicación, se encuentra ubicado la Urbanización “M.L” signado como el lote Nº 7 de la Manzana 15 de la Zona de Senkata de la ciudad de El Alto; lote que, según describieron los demandantes, se encentra también situado en plena esquina entre dos avenidas y cuenta con aproximadamente 297 m2 conforme muestra el plano a fs. 28 de obrados y el folio real a fs. 27 de obrados que, además, identifica las colindancias de este predio indicando que el mismo colinda al Norte con una Avenida s/n; al Este con el Lote Nº 8; al Sur con los Lotes 5 y 6, y; al Oeste con una Avenida s/n.
“(…)
“4. Acusaron que el Tribunal de alzada omitió considerar que en obrados no existe providencia de admisión y traslado del apersonamiento del tercero coadyuvante simple de la parte actora y que por ello vulneró el art. 359.I y II del Código Procesal Civil.
“En lo concerniente a este cuestionamiento, cabe remitirnos al acta de audiencia preliminar de fs. 230 a 232 de obrados, donde contrario a lo manifestado por los recurrentes, se advierte que si existe un pronunciamiento expreso por parte del juez de grado respecto al apersonamiento de P.C.V.P. en representación de C.LTDA., en calidad de tercero coadyuvante simple de la parte actora, pues en dicha audiencia se emite un proveído con el cual se admite la referida tercería, ahora, si bien a tiempo de emitirse ese proveído no se dispuso el traslado a la parte demandada, tampoco se advierte que esa omisión hubiere sido reclamada oportunamente, pues la parte demandada, ahora recurrente, estando presente en esa audiencia, no expresó ningún reclamo respecto al incumplimiento del procedimiento que establece el art. 359.I y II del Código Procesal Civil, por lo que mal puede en esta instancia pretender corregir dicha omisión en razón de haber precluído la oportunidad procesal para postular ese cuestionamiento; mucho menos puede hacerlo, si se toma en cuenta que ese extremo en nada le genera un perjuicio, pues el hecho de admitirse o no el apersonamiento de la tercería únicamente incumbe al tercero que es el principal interesado en intervenir en este caso.
“5. Manifestaron que en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ Nº 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico Civil 5º de la ciudad de El Alto, y otro con NUREJ Nº 20293793 de 9 de julio de 2019, que fue asignado al Juzgado que dirige el juez A quo.
“Al respecto, cabe tomar en cuenta las infracciones o transgresiones que se acusan en el recurso de casación deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación, siendo que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.
“Por esa razón, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia no se apertura para su juzgamiento, pues así lo establece art. 270.I del Código Procesal Civil cuando dice que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente indica que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.”
(El resaltado es nuestro).

El art. 359 del cuerpo ritual civil únicamente hace mención a la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo, empero, no así al recurso de casación.

AS 1082/2017, del 12 de octubre 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del contexto de su recurso de compulsa, se advierte que su fundamento principal se centra en que el Tribunal Ad quem negó indebidamente su concesión de su recurso de casación en sentido de que no se valoró correctamente lo expuesto en la jurisprudencia sobre el tercerista.
“(…)
“Empero, simplemente a los efectos de aclaración la resolución que da origen al presente recurso de compulsa es emergente de una tercerista de dominio excluyente, caso el cual no se encuentra inmersa dentro de los supuestos hipotéticos establecidos en el punto III.2, máxime, si no existe normativa que de forma expresa permita su permisibilidad ante un eventual recurso de casación, pues el art. 359 del cuerpo ritual civil únicamente hace mención a la viabilidad del recurso de apelación en el efecto devolutivo, empero, no así al recurso de casación, como para pretender que este Tribunal acoja su solicitud, sin que existe permisibilidad de la norma.
“Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II núm. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 42.I núm. 4) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y conforme determina el art. 282.I del Código Procesal Civil, declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto por B.C.C., M.B.A.M., V.M.P.A. y W.M.R.
“Se impone multa a los compulsantes conforme al art. 223.VIII del Código Procesal Civil, y art. 5.3 del Reglamento de Multas Procesales del Órgano Judicial, que se gradúa en el equivalente a tres días de haber del Juez ante quien se tramita la causa, cuyo monto mandará hacer efectivo el Tribunal de Alzada.”
(El resaltado es nuestro).