Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 366. ACTIVIDADES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

  1. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
    1. Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.
    2. Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
    3. Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
    4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
    5. Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.
    6. Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.
  2. Las partes podrán proponer nuevos medios de prueba que, a juicio de la autoridad judicial, se refieran a hechos nuevos o rectificaciones hechas en la propia audiencia.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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En la audiencia preliminar se determinará, ordenará y diligenciarán los medios de prueba admisibles.

El referido art. 366 I.6 permite la recepción de prueba en la audiencia preliminar, no se refiere solamente a la prueba sobre las excepciones, sino aquella que servirá para resolver sobre el fondo de la controversia discutida.

AS 261/2020, del 6 de julio 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, tras una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, en particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume esta determinación, radica en el hecho de que en el presente caso, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la comprobación de la existencia física de los bienes muebles enlistados en la demanda de división y partición fue obstruida por el demandado, ya que así se observaría en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409 de obrados, donde el perito asignado a dicha tarea, habría manifestado que no pudo realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado, ya que éste le habría impedido el ingreso a los inmuebles donde se encontrarían los muebles pretendidos.
“Entonces, para enmendar tal situación, el Ad quem instruyó que en ejecución de sentencia el juez de primera instancia aperture una etapa incidental para que el perito realice la verificación de los bienes muebles en cuestión, incluso con facultades de allanamiento, en caso de nueva negativa del demandado y partir de ello se pueda definir la situación de estos muebles, en sentido de establecer si estos existen o no.
“Dentro de ese marco, se infiere que la decisión del Tribunal de alzada tiene por fin que en el presente caso, se aperture un periodo incidental probatorio dentro la etapa de ejecución del proceso, para luego recién definir la situación de los bienes muebles pretendidos por el actor.
Así planteada esta determinación, resulta errada, ya que la misma desnaturaliza la esencia del proceso ordinario de conocimiento, donde los pronunciamientos que se emiten tienen por objeto establecer una declaración de certeza respecto a la existencia o inexistencia de los derechos reclamados por las partes; declaración que sin duda exige del órgano deliberador un examen cognoscitivo tendiente a evaluar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, y si bien en esta labor el juzgador puede tropezar con situaciones que impidan una apreciación concreta de la realidad jurídica de los derechos debatidos, ello no debe imposibilitar, mucho menos impedir un pronunciamiento definitivo, ya que es para ello que nuestra legislación ha incorporado una serie de disposiciones normativas que otorgan facultades y/o poderes a la autoridad judicial, destinadas a que éste, independientemente de la actividad desarrollada por las partes, pueda establecer por diferentes mecanismos la verdad de los hechos y derechos debatidos en el proceso. Esto se debe a que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos judiciales, en el proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es necesaria despejar a través del contradictorio.
“Si esto es así, no cabe duda que en el proceso de conocimiento, la autoridad judicial, al momento de emitir la decisión definitiva, debe ser clara en establecer a quien pertenece el derecho cuestionado o la cosa litigiosa, lo que significa que el mismo no puede diferir tal determinación a otras atapas(sic.) del proceso bajo excusa de ausencia de elementos probatorios o actuaciones pendientes, sino que ésta debe ser definida en la fase decisoria del litigio a efectos de otorgar certeza a la situación jurídica de las partes; de ahí la importancia del respeto de las etapas o fases que componen el juicio, pues solamente comprendiendo éstas, el juzgador podrá encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordenar a las partes el cumplimiento de las disposiciones judiciales que emerjan del proceso.
“A ese efecto, se tiene que el juicio civil ordinario diseñado a la luz del Código Procesal Civil está conformado por una etapa previa a juicio y una etapa de juicio. La etapa previa está compuesta por la conciliación previa, las diligencias preparatorias, las medidas anticipadas de prueba, las medidas cautelares, entre otras tendientes a preparar el juicio. Por otro lado, la etapa de juicio se subdivide en dos fases: la fase escrita y la fase oral de juicio.
La fase escrita puede estar presente en las diferentes etapas del proceso, tales como la fase de impugnación a tiempo de interponer el recurso de apelación, aunque en términos concretos ésta se presenta con mayor rigor al comienzo del juicio y antes de entablarse la relación jurídico procesal (que se da en la audiencia preliminar). De esa manera, la fase escrita se hace manifiesta con la interposición de la demanda que contiene una petición de actuación dirigida al juez; así como con las excepciones tendientes a la regularización del proceso o a impedir la constitución del proceso; de igual forma es parte de esta fase la contestación a la demanda y la reconvención opuesta por el demandado con otra pretensión en contra del actor, cerrándose de esa forma el momento o la etapa propiamente escrita, pues posterior a la contestación o reconvención (en caso que existiera la misma), de acuerdo al art. 363 del Código Procesal Civil, el juez deberá señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia preliminar y de ser necesaria la complementaria, dando inicio a la fase oral de juicio, que comprende las actividades señaladas en los arts. 366 y 368 del mencionado Código.
Dentro de la fase oral de juicio resaltan otras etapas que son desarrolladas justamente dentro de las actividades señaladas por los artículos mencionados, entre las que tenemos: a) la etapa probatoria, que es la fase en la cual cada una de las partes deberá demostrar sus alegaciones a través de los diferentes medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta etapa comúnmente comprende dos sub etapas: la de ofrecimiento de la prueba, y la de producción de la prueba; la primera, en el caso del proceso civil boliviano concurre con la presentación de la demanda y la contestación, donde de acuerdo a lo establecido por los arts. 111 y 125 núm. 4) del Código Procesal Civil, las partes deben ofrecer los medios probatorios tendientes a demostrar sus pretensiones y alegaciones, y cuya producción y/o diligenciamiento, es decir la segunda sub etapa, se lleva a cabo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, conforme prescriben los arts. 366 núm. 6) y 368.II del mencionado Código. Si bien esta atapa(sic) en apariencia pareciera ser mixta, ya que en ella concurre tanto el sistema escritural (en el ofrecimiento) como el sistema oral (en la producción y diligenciamiento), nuestro Código es claro al señalar que toda la actividad probatoria debe ser desarrollada durante las dos audiencias que comprende el juicio (ver art. 138 del CPC), actos que por su naturaleza son de carácter oral, por tanto, la etapa probatoria se enmarca dentro de la fase oral; b) la etapa conclusional y decisoria, en esta etapa actúan las partes para presentar ante el juez las conclusiones sobre el mérito de sus pretensiones y la validez de las pruebas presentadas y producidas en el proceso y el deber del juez de dictar la sentencia. Esta etapa se desarrolla durante la audiencia complementaria conforme refiere el art. 368.VI y VII del Adjetivo civil, que claramente indican que una vez producidos los elementos probatorios, la autoridad judicial, por su turno, oirá los alegatos de las partes y a continuación pronunciará sentencia. Cabe señalar que dentro del proceso de conocimiento, esta etapa, particularmente la decisoria, constituye la fase más importante del juico, pues la misma es la razón de ser del proceso ya que es ahí donde el juez, tras un examen lógico volitivo, opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, razón por la cual esta fase no puede ser diferida a otras etapas del procedimiento, ya que ello involucraría no cumplir con la máxima dispuesta en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que claramente dispone que la Sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio; c) la etapa impugnativa, esta etapa materializa el principio legal de doble instancia, pues es en ella donde la parte que considere agraviado sus derechos, puede interponer los recursos que la ley le franqueé (apelación), para que una autoridad o Tribunal superior, que cuenta con las mismas prerrogativas que juez inferior, pueda examinar el trámite y la decisión asumida en primera instancia y de esa manera dilucidar el conflicto suscitado en el proceso. Esta etapa también forma parte de la fase oral, pues conforme refiere el art. 264 del Código Procesal Civil, una vez que el Tribunal de apelación ha recibido el cuaderno o expediente de apelación, debe señalar día y hora de audiencia para el diligenciamiento de la prueba a la que se refiere el art. 261.III del mismo Código, la formulación de conclusiones y el nombramiento de vocal relator; de igual forma deberá señalar audiencia para la lectura del Auto de Vista correspondiente. Cabe resaltar que en esta atapa,(sic) el Tribunal de apelación, a objeto de emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, también puede producir, de oficio, los elementos probatorios que crea convenientes para así descubrir la verdad material de los hechos postulados por las partes, ello en el marco de la prerrogativa estipulada en el art. 24 núm. 3) del Adjetivo Civil. Finalmente encontramos a la etapa ejecutoria, que si bien no corresponde propiamente a la fase escrita u oral, es complementaria de ambas ya que está ligada al sentido finalístico del proceso, pues la búsqueda de una declaración judicial es, en sentido estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio o defina la situación de quienes acuden ante el órgano jurisdiccional; de manera que si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido, puesto que no se podría efectuar tal objetivo, por tanto, la etapa ejecutoria cumple esa función, es decir, la de convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso y con ello definir o modificar la situación jurídica de quienes postularon una o más pretensiones ante la autoridad judicial.”
(El resaltado es nuestro).

La norma autoriza la recepción de prueba sobre excepciones, cuando existieren hechos que así lo requieran la prueba que se admitirá será aquella que ya fue propuesta con la interposición de la excepción.

AS 147/2021, del 01 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recursos de casación interpuesto por la demandada ahora recurrente.
“En ese entendido, se tiene que los reclamos vertidos en el recurso de casación, en lo principal, reclama que el auto de vista impugnado ha vulnerado el debido proceso en todas sus vertientes, es atentatorio contra derechos a la seguridad jurídica y el derecho a la sucesión hereditaria legal, es incongruente, falta de motivación, vulneración del principio de verdad material sobre los hechos facticos del proceso.
“A este efecto, de la revisión del Auto de Vista Nº 76/2020 de 21 de octubre, que cursa en fs. 338 a 340 vta., se tiene que el Tribunal de alzada de conformidad a lo establecido por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial asumió una decisión anulatoria de obrados, argumentando que el Juez de la causa cumplió únicamente los puntos 1 y 2 del art. 366 del Código Procesal Civil y en la audiencia preliminar de 3 de diciembre de 2019 no se pronunció en absoluto sobre la recepción de prueba relativa a las excepciones, no resuelve las excepciones planteadas por las partes, ni de la demandada reconvencionista y menos fija el objeto del proceso, resolviendo directamente sin cumplir con el procedimiento la parte resolutiva de la sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, entre otros aspectos, que la Sentencia de primer grado incumple con los principios de congruencia y motivación que atañe a toda resolución judicial, toda vez que el a-quo a tiempo de emitir dicha resolución no evaluó los presupuestos que hacen a cada una de las pretensiones invocadas en la demanda aspecto que en criterio del Tribunal de apelación importaría el incumplimiento de lo establecido por el art. 366 del Código Procesal Civil.
“Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos III.1 y III.2 de la presente resolución, donde se ha establecido que la falta de congruencia y motivación en la Sentencia, no son consideradas como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley 439 es obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.
“A partir de ello, se puede concluir, que en el caso de Autos, la decisión de anular obrados hasta fs. 294, por incurrir el A quo en vulneración del debido proceso, asumida en Segunda Instancia no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265-I de la Ley N° 439. Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos en el recurso de casación de la parte demandada.”
(El resaltado es nuestro).

La audiencia preliminar es la expresión que puede caracterizar a la reunión de las partes y juez, ya iniciado el proceso y antes de la etapa de prueba y de alegatos de conclusión, a efectos de excluir el proceso mismo, reducir o precisar su objeto y denunciar y adelantar pruebas.

AS 70/2020, del 23 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…).
“Habiendo aclarado dicho panorama, se infiere que el recurrente plantea como problema jurídico incidental, -que las excepciones previas no pueden ser resueltas en sentencia-, entonces para absolver el presente problema, corresponde el estudio de las normas jurídicas que ostentan el régimen de las excepciones previas desde el punto de vista gramatical, sistemático y teleológico o finalista, para determinar la esencia y fin del legislador, para lo cual se realiza las siguientes precisiones.
El art. 126 de la Ley 439 sobre la forma de interposición de las excepciones expresa: “La parte demandada podrá, conforme a sus intereses, allanarse a la pretensión, plantear excepciones previas, asumir una actitud de mera expectativa, contestar negativamente o deducir reconvención. Si optare por más de una de estas actitudes, lo hará en forma simultánea y en el mismo acto.” Complementando la citada norma legal el art. 129 del referido código, en lo inherente al momento de su análisis estipula “I. Planteadas las excepciones previas serán corridas en traslado al demandante para que las conteste en quince días, salvo que mediare reconvención, en cuyo caso el plazo será el previsto para la contestación a la reconvención.
“II. Las excepciones previas serán resueltas en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso”, de manera armónica el art. 366.I. numerales 3 y 4 del mismo código en cuanto a los actos a realizarse en la audiencia preliminar a la letra reza: “3.- Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
“4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.”.
“De la literalidad de las referidas normativas o de su interpretación gramatical resaltan dos aspectos: 1) el momento de presentación de las excepciones y 2) el momento de su consideración, análisis o resolución, en cuanto a la primera continuando con ese régimen de análisis gramatical, las excepciones por su naturaleza deben ser interpuestas al momento de contestar a la demanda dentro del plazo determinado por la ley, debiendo ser planteadas todas en un mismo actuado, tal como estipula el art. 126 del CPC, regla que no es absoluta pues de acuerdo a una interpretación sistemática puede variar; lo cual será considerado en líneas siguientes, y su consideración o análisis de acuerdo al esquema procesal es en la audiencia preliminar (Art. 129 y 366 del adjetivo de la materia).
“Ahora de una interpretación sistemática, es decir de todo el apartado normativo concatenado al tema de las excepciones, se tiene que si bien por regla general todas las excepciones bajo el principio de concentración deben ser interpuestas en un solo actuado; no obstante, dicha regla puede variar en los casos de la excepción de prescripción, pudiendo ser interpuesta fuera del marco antes referido, aun en ejecución de sentencia siempre y cuando sea planteada como primer actuado, criterio que ya fue definido por este Tribunal Supremo en ejercicio de su función uniformadora , en cuanto al momento del estudio y resolución de las excepciones, de ninguna manera varía al realizado al momento del análisis desde el punto de vista de la literalidad normativa, pues para ser más precisos estas serán analizadas al momento de sanear el proceso, correspondiendo aclarar los casos cuando se trate de excepciones de puro derecho, es decir aquellas que para su decisión no merecen mayor elemento probatorio que el documental adjunto a la demanda, en tanto no es necesaria la producción de medios de convicción, sin mayor obstáculo deben ser analizadas y resueltas de manera inmediata en la audiencia citada, pero cuando estas no puedan ser catalogas de esa manera (de puro derecho) la normativa contenida en el art. 366 de la Ley 439 estipula que dentro de la referida audiencia previo al estudio de las excepciones el juez de la causa está facultado a producir -prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones-, entonces ante la eventualidad de requerir la producción de elementos probatorios para definirlas (excepciones previas) deberán ser producidos en la misma audiencia preliminar donde también serán absueltos, no existiendo cabida de diferir hasta el momento de dictar sentencia por un tema de ausencia de medios probatorios.
“Siguiendo con el estudio del momento de resolución de las excepciones, bajo un modelo de interpretativo teleológico, es decir analizando la finalidad del cuerpo normativo, debemos entender que nuestro actual modelo procesal civil adoptó el sistema de procesos por audiencias, es decir asumiendo la oralidad, inmediación y concentración como principios elementales para el desarrollo del juicio; sobre todo en los procesos ordinarios, estando dividida su estructura en fase previa o escrita, fase de juicio y la fase recursiva, enfocándonos en la segunda, o sea la fase de juicio se encuentra subdivida en l) audiencia preliminar y 2) audiencia complementaria, a los fines de la presente resolución corresponde centrar nuestro análisis en la primera.
El art. 366 del CPC establece que en este actuado se desplegarán los siguientes actos: “I. En la audiencia preliminar se cumplirán las siguientes actividades:
“1. Ratificación de la demanda y de la contestación, y en su caso, de la reconvención y su contestación; igualmente, alegación de hechos nuevos que no modifiquen las pretensiones o las defensas, así como aclarar extremos oscuros, contradictorios o imprecisos a juicio de la autoridad judicial o de las partes.
“2. Tentativa de conciliación que deberá realizar la autoridad judicial respecto de todos o algunos de los puntos controvertidos.
“3. Recepción de prueba relativa a excepciones, si existieren hechos que, siendo susceptibles de prueba, ésta hubiere sido pedida juntamente con las excepciones.
“4. Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidades advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando éstas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación.
“5. Prórroga de la audiencia cuando no se hubiere podido producir la totalidad de la prueba o dictar resolución de saneamiento. En el primer caso, podrá diferirse la recepción hasta otra audiencia que se realizará en plazo no mayor de diez días.
“6. Fijación definitiva del objeto del proceso; determinación, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba admisible; recepción de las pruebas cuyo diligenciamiento fuere posible en la audiencia, o convocatoria a audiencia complementaria respecto de las que no se hubieren producido hasta su conclusión.”, acudiendo a la doctrina algunos autores sobre este modelo de juicio por audiencias en cuanto a la audiencia preliminar han sostenido : “ que la audiencia preliminar es la expresión que puede caracterizar a la reunión de las partes y juez, ya iniciado el proceso y antes de la etapa de prueba y de alegatos de conclusión, a efectos de excluir el proceso mismo, reducir o precisar su objeto y denunciar y adelantar pruebas. También sirve para curar o limpiar el proceso de los defectos de presupuestos y de nulidades, de subsanar la falta de información de las partes en relación con los hechos y el derecho, evitando sorpresas, de proporcionar oportunidad para que el juez conozca el material procesal y participe en su formación, antes de que su intervención resulte extemporánea, y de corregir errores cometidos en el enfoque jurídico inicial, superando los efectos de la preclusión”.
“En base a la cita normativa y al criterio doctrinario expuesto, podemos advertir que en la audiencia preliminar se asumen una serie de funciones que tienen un único fin; de purgar el proceso superando aquellos obstáculos o vicisitudes que impidan a futuro que la autoridad judicial dicte una sentencia resolviendo el problema de fondo, entre las funciones que se asume (audiencia preliminar) se tiene la: a) aclarativa, b) conciliadora, c) saneadora, d) delimitación y e) ordenadora.
“En la aclarativa la autoridad judicial solicita la ratificación de los memoriales de demanda y contestación, en su caso la aclaración de algún argumento o en su defecto la alegación de hechos nuevos que no modifiquen lo sustancial del proceso. En la conciliadora el titular de la función jurisdiccional en apego a la cultura de paz que emana por efecto irradiador de la Constitución Política del Estado debe procurar una solución pacífica a la causa previniendo que se sustancie el proceso mitigando la litigiosidad en la causa. La función saneadora es una de las más importantes porque tiene por fin analizar y resolver todo tema previo o incidental, es decir busca la purificación procesal de la causa resolviendo todos aquellos asuntos que puedan impedir que la causa llegue a finalidad de la administración de justicia que es resolver el conflicto jurídico. La delimitadora tal como su nombre lo indica busca poner límites precisos al tema debatido al fijarse el objeto del proceso. La ordenadora vinculada a la admisión de los elementos de prueba que han de ser producidos en la audiencia complementaria.
“Entonces las citadas funciones asumidas en la audiencia preliminar nos permiten concluir que dicho actuado tienen por un único fin purgar o depurar todos los temas procesales, para así en la audiencia complementaria la autoridad judicial produzca prueba única y exclusivamente relativa al fondo de lo debatido y nada impida ni obstaculice emitir sentencia sobre el fondo de la causa, ya sea en sentido positivo o negativo.
“En el sub lite de obrados se desprende que el juez de la causa en la audiencia preliminar de fs. 233 a 236 vta. en cuanto a la excepción de prescripción que es motivo de análisis, la declaró PROBADA encontrando desde su óptica prescrita la demanda. El Auto de Vista de fs.365 a 371 vta. sobre esta excepción determinó que debe ser resuelta en sentencia, so pretexto que la excepción citada está sustentada únicamente en el convenio de hace 56 años ahora cuestionado, donde los solicitantes expresan inició el computo de la prescripción, pero la actora demandante alega que recién tuvo conocimiento del acto fraudulento a la muerte de I.F. S.C. ocurrido el año 2014, entonces ante esa divergencia una vez conocida la verdad material del proceso podrán resolver de forma correcta la excepción. En base a los fundamentos jurídicos y facticos que hacen a la presente causa, este Tribunal concluye que la decisión asumida por el Tribunal de apelación de diferir la resolución de las excepciones para sentencia desde ninguna óptica es correcta, debido a que desconocen lo normado en el Código Procesal Civil, es decir los arts. 129 y 366 antes descritos que enmarcan la ingeniera procesal que regenta la materia, quebrando inclusive la finalidad de los procesos por audiencia que tiene por fin purgar todos los temas accesorios e incidentales al tema de fondo, con la finalidad que la autoridad judicial al momento de dictar sentencia no tenga óbice alguno que le impida resolver la problemática de fondo, no pudiendo desligarse de su obligación de resolver la causa sobre los temas subordinados so pretexto de insuficiencia probatoria, pues de acuerdo a lo explicado supra existen momentos oportunos para su producción, resultando irrisorio distorsionar o desnaturalizar el procedimiento que ya establece los mecanismos de solución ante tales situaciones.”
(El resaltado es nuestro).

El art. 366 núm. 4) del Código Procesal Civil, establece la facultad a la autoridad judicial para sanear la improponibilidad del proceso ordinario.

AS 996/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Refirió que al amparo de los art. 1, 2, 3 y 8 con relación a los arts. 375, 376, 378, 379.1) y 380.1) todos del Código Procesal Civil, el presente caso de autos debió tramitarse como un proceso de estructura monitoria, tratándose de una obligación liquida exigible con plazo vencido en el título (Testimonio 203/2016).
“Toda vez que los contratos de anticresis no son sinalagmáticos, sino simplemente un contrato real de garantía, consiguientemente es un contrato accesorio de otro principal porque el actor el acreedor entrega una suma de dinero al deudor propietario del inmueble, es una variedad de pignoración regulado por el código después de la prenda, asimismo el art. 366 núm. 4) del Código Procesal Civil, establece la facultad a la autoridad judicial para sanear la improponibilidad del proceso ordinario, toda vez que su tramitación está regulado por la ley especial como proceso de estructura monitorio.
El proceso instaurado fue peticionado con base en el art. 568 del Código Civil, en la que se exige cumplimiento de una obligación que dio curso al proceso ordinario, cuyo trámite reviste solemnidad, contiene medios de defensa con la posibilidad de plantear excepciones, contestación a la demanda (consideración de hechos por la defensa), e inclusive planteamiento de acción reconvencional, con los que el demandado puede asumir defensa en forma amplia.
“En cambio el proceso monitoreo es exclusivo para buscar la ejecución de obligaciones impagas que debió ser activado por el demandante o en su caso modulado por el Juez en aplicación al principio de saneamiento procesal, sin embargo, el cauce o la activación de este trámite como proceso ordinario no incide en el derecho de la defensa de los demandados, no vulnera el debido proceso de los recurrentes en cuanto al ejercicio del derecho a la defensa, a contrario sensu, el proceso ordinario otorga mayores mecanismos de defensa para los demandados. De ahí que la postura de los actores de iniciar un proceso ordinario, no reviste afectación para los demandados. No contiene trascendencia para la nulidad procesal.
(El resaltado es nuestro).