Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Proceso Ordinario

Artículo 368. AUDIENCIA COMPLEMENTARIA

  1. Si en la audiencia preliminar no se hubiere podido diligenciar totalmente la prueba, se convocará a las partes para audiencia complementaria que se realizará dentro de los quince días siguientes, durante cuya vigencia se verificarán necesariamente las diligencias que se hubiere dispuesto realizar fuera de audiencia, como inspecciones, pericias, informes y otras similares, a fin de que estén cumplidas en oportunidad de la audiencia complementaria.
  2. No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado. La audiencia podrá ser prorrogada, por única vez, de oficio o a petición de parte, si faltare diligenciamiento de alguna prueba que deba cumplirse fuera del asiento judicial, en cuyo caso la autoridad judicial fijará nueva fecha para reanudación de la audiencia, dentro de los quince días siguientes.
  3. La inasistencia de la parte a la audiencia complementaria significará presunción desfavorable para ella.
  4. En la audiencia complementaria serán recibidos todos los medios de prueba. Los testigos y peritos, una vez oídos por su orden, permanecerán en el acto a efecto de aclaraciones o careos posibles, salvo autorización de la autoridad judicial para su retiro. Los testigos y peritos suscribirán el acta correspondiente.
  5. Se labrará acta resumida de todo lo actuado y se acumularán al expediente los informes y demás documentos recibidos. En particular, fuera de las aclaraciones o complementaciones de las partes, se harán constar las resoluciones de la autoridad judicial sobre la admisión o rechazo de alguna prueba controvertida, así como sobre la interposición de recursos.
  6. La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación.
  7. A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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Es de suma importancia distinguir el supuesto del art. 366. I.5 CPC y el art. 368. I. CPC. En ambos casos se trata de prueba pendiente.

En el primero se refiere a prueba sobre excepciones y nulidades, a objeto del saneamiento, por lo tanto, la misma audiencia preliminar se prorroga.

El segundo supuesto se refiere a la prueba necesaria para dictar sentencia.

AS 1383/2016, del 05 de diciembre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Estando planteado el recurso de casación en la forma y en el fondo, se resolverán primero los agravios esgrimidos en la forma, toda vez que de ser evidentes, estos ameritarían una nulidad, no siendo necesario resolver los reclamos de fondo:
“En la forma:
“3.- Refiere violación de los arts. 213 y 368 del Código Procesal Civil, porque tanto en Sentencia como en el Auto de Vista se falló apartándose del objeto real de la demanda que era la sobre posición del loteamiento demandado.
“Sobre lo reclamado diremos que los artículos que acusa el recurrente como vulnerados están referidos a la Sentencia la misma que debe poner fin al litigio y al contenido que debe tener la misma, así como a la audiencia complementaria en caso de que no se haya podido diligenciar totalmente la prueba, situación que amerita que se fija una audiencia complementaria, sin embargo en el proceso se ha llevado a cabo la audiencia preliminar así como una complementaria, no existiendo en ese sentido violación al art. 368 del Código Procesal Civil.
Sobre el reclamo relacionado a que el fallo se apartó del objeto real de la demanda que era la sobre posición del loteamiento realizado por el demandado, debemos decir que el objeto principal del presente caso es la reivindicación del inmueble, y no la sobreposición del loteamiento realizado por el demandado, como equivocadamente entiende el recurrente. Asimismo el Juez de la causa en la audiencia preliminar fijo como un punto de hecho a probar para la parte demandada que la propiedad del actor es diferente en ubicación como en dimensiones respecto a la propiedad del demandado, aspecto que tiene que por finalidad demostrar que la propiedad que reclama el demandante, hoy recurrente, no es la misma que la del demandado, situación que se ha demostrado en el presente caso a través del informe pericial producido en audiencia preliminar, no existiendo sobreposición entre ambas propiedades, sino que conforme lo determinaron los jueces de instancia, el lote del demandante se encuentra ubicado en la parcela 42 y del demandado en la parcela 43., razón por la cual declararon la demanda de reivindicación improbada.”
(El resaltado es nuestro).

El art. 368. II establece normas sobre la comparecencia de las partes en la audiencia complementaria. Este art. Fija la regla de la no suspensión de audiencia a pesar de la inasistencia de una de las partes.

AS 963/2019, del 24 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Respecto al cargo de que el Auto de Vista resulta incongruente, porque no tomó en cuenta la salvedad establecida en el art. 368.II del Código Procesal Civil, cual es la de suspender la audiencia complementaria únicamente en caso de fuerza mayor debidamente comprobada y sin embargo no concedieron, en tanto que, cuando la otra parte pidió suspensión de la audiencia preliminar por muerte de su abogado, la misma fue suspendida, de donde estableció que la A quo vulneró el debido proceso e igualdad de las partes, defensa amplia.
“En este punto corresponde establecer diferencias entre la audiencia preliminar y la audiencia complementaria, puesto que a decir del art. 365 del Código Procesal Civil, la audiencia preliminar establece la posibilidad de que cada una de las partes puedan no asistir por motivo fundado presentado y justificado dentro los tres días siguientes de efectuada la misma, en tales situaciones el Juez fijará nuevo día y hora de audiencia, lo cual sucedió con respecto a la parte demandada, en tanto que el art. 368 del Código Procesal Civil respecto a la audiencia complementaria en el parágrafo II refiere: “No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado…”
La fuerza mayor es un acontecimiento no previsible y que escapa a la voluntad humana, lo cual en circunstancias como esta, fue valorada por el juez de la causa, es así que de la revisión al proceso se tiene que el certificado médico presentado fue rechazado, porque la Juez consideró que la prueba restante a diligenciarse no era atinente a la necesaria presencia del demandante, asimismo, respecto a dicho reclamo el Auto de Vista complementó expresando que: “…No obstante de lo señalado, se tiene que la inasistencia del ahora recurrente, no causo ningún estado en la resolución final de la juzgadora, como se señaló anteriormente, puesto que la misma está basada exclusivamente a las pruebas que han sido diligenciadas y arrimadas en el transcurso del proceso, y que a criterio de la juzgadora sirvieron como base para fundar la sentencia dictada, de lo que se concluye que no concurre el agravio “fundado” por el recurrente”
“En tal sentido, cabe establecer que la inasistencia de la parte demandante a la audiencia complementaria de ninguna manera puede en este caso ser atentatoria al debido proceso o a la igualdad de las partes procesales, porque el juez estableció en ella el diligenciamiento de la prueba de cargo concerniente a la confesión judicial de la demandada y de ningún modo por esa situación se atentó al derecho a la defensa del demandante, por el contrario, se diligenció oportunamente la misma en resguardo de las partes al debido proceso y en sujeción a que ciertas causales de justificación como en el caso concreto, no podían haber sido catalogadas como de “fuerza mayor” y justamente por ello tampoco el A quo podía dejar de diligenciar la prueba en cumplimiento a lo establecido en el art. 368.II del Código Procesal Civil, mencionado supra, por tanto, su reclamo no es válido.”
(El resaltado es nuestro).

AS 261/2020, del 6 de julio 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en cuyo marco corresponde enunciar las siguientes consideraciones:
“En el presente caso, tras una revisión exhaustiva de los antecedentes procesales, en particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume esta determinación, radica en el hecho de que en el presente caso, el Juez de grado no habría tomado en cuenta que la comprobación de la existencia física de los bienes muebles enlistados en la demanda de división y partición fue obstruida por el demandado, ya que así se observaría en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409 de obrados, donde el perito asignado a dicha tarea, habría manifestado que no pudo realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado, ya que éste le habría impedido el ingreso a los inmuebles donde se encontrarían los muebles pretendidos.
“Entonces, para enmendar tal situación, el Ad quem instruyó que en ejecución de sentencia el juez de primera instancia aperture una etapa incidental para que el perito realice la verificación de los bienes muebles en cuestión, incluso con facultades de allanamiento, en caso de nueva negativa del demandado y partir de ello se pueda definir la situación de estos muebles, en sentido de establecer si estos existen o no.
“Dentro de ese marco, se infiere que la decisión del Tribunal de alzada tiene por fin que en el presente caso, se aperture un periodo incidental probatorio dentro la etapa de ejecución del proceso, para luego recién definir la situación de los bienes muebles pretendidos por el actor.
Así planteada esta determinación, resulta errada, ya que la misma desnaturaliza la esencia del proceso ordinario de conocimiento, donde los pronunciamientos que se emiten tienen por objeto establecer una declaración de certeza respecto a la existencia o inexistencia de los derechos reclamados por las partes; declaración que sin duda exige del órgano deliberador un examen cognoscitivo tendiente a evaluar los elementos de juicio que las partes incorporan al proceso mediante sus alegaciones y pruebas, y si bien en esta labor el juzgador puede tropezar con situaciones que impidan una apreciación concreta de la realidad jurídica de los derechos debatidos, ello no debe imposibilitar, mucho menos impedir un pronunciamiento definitivo, ya que es para ello que nuestra legislación ha incorporado una serie de disposiciones normativas que otorgan facultades y/o poderes a la autoridad judicial, destinadas a que éste, independientemente de la actividad desarrollada por las partes, pueda establecer por diferentes mecanismos la verdad de los hechos y derechos debatidos en el proceso. Esto se debe a que a diferencia de lo que ocurre en otros procesos judiciales, en el proceso de conocimiento existe una incertidumbre jurídica inicial que es necesaria despejar a través del contradictorio.
“Si esto es así, no cabe duda que en el proceso de conocimiento, la autoridad judicial, al momento de emitir la decisión definitiva, debe ser clara en establecer a quien pertenece el derecho cuestionado o la cosa litigiosa, lo que significa que el mismo no puede diferir tal determinación a otras atapas del proceso bajo excusa de ausencia de elementos probatorios o actuaciones pendientes, sino que ésta debe ser definida en la fase decisoria del litigio a efectos de otorgar certeza a la situación jurídica de las partes; de ahí la importancia del respeto de las etapas o fases que componen el juicio, pues solamente comprendiendo éstas, el juzgador podrá encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente y ordenar a las partes el cumplimiento de las disposiciones judiciales que emerjan del proceso.
“A ese efecto, se tiene que el juicio civil ordinario diseñado a la luz del Código Procesal Civil está conformado por una etapa previa a juicio y una etapa de juicio. La etapa previa está compuesta por la conciliación previa, las diligencias preparatorias, las medidas anticipadas de prueba, las medidas cautelares, entre otras tendientes a preparar el juicio. Por otro lado, la etapa de juicio se subdivide en dos fases: la fase escrita y la fase oral de juicio.
La fase escrita puede estar presente en las diferentes etapas del proceso, tales como la fase de impugnación a tiempo de interponer el recurso de apelación, aunque en términos concretos ésta se presenta con mayor rigor al comienzo del juicio y antes de entablarse la relación jurídico procesal (que se da en la audiencia preliminar). De esa manera, la fase escrita se hace manifiesta con la interposición de la demanda que contiene una petición de actuación dirigida al juez; así como con las excepciones tendientes a la regularización del proceso o a impedir la constitución del proceso; de igual forma es parte de esta fase la contestación a la demanda y la reconvención opuesta por el demandado con otra pretensión en contra del actor, cerrándose de esa forma el momento o la etapa propiamente escrita, pues posterior a la contestación o reconvención (en caso que existiera la misma), de acuerdo al art. 363 del Código Procesal Civil, el juez deberá señalar día y hora para el desarrollo de la audiencia preliminar y de ser necesaria la complementaria, dando inicio a la fase oral de juicio, que comprende las actividades señaladas en los arts. 366 y 368 del mencionado Código.
Dentro de la fase oral de juicio resaltan otras etapas que son desarrolladas justamente dentro de las actividades señaladas por los artículos mencionados, entre las que tenemos: a) la etapa probatoria, que es la fase en la cual cada una de las partes deberá demostrar sus alegaciones a través de los diferentes medios probatorios reconocidos por el ordenamiento jurídico. Esta etapa comúnmente comprende dos sub etapas: la de ofrecimiento de la prueba, y la de producción de la prueba; la primera, en el caso del proceso civil boliviano concurre con la presentación de la demanda y la contestación, donde de acuerdo a lo establecido por los arts. 111 y 125 núm. 4) del Código Procesal Civil, las partes deben ofrecer los medios probatorios tendientes a demostrar sus pretensiones y alegaciones, y cuya producción y/o diligenciamiento, es decir la segunda sub etapa, se lleva a cabo durante el desarrollo de la audiencia preliminar y complementaria, conforme prescriben los arts. 366 núm. 6) y 368.II del mencionado Código. Si bien esta atapa(sic) en apariencia pareciera ser mixta, ya que en ella concurre tanto el sistema escritural (en el ofrecimiento) como el sistema oral (en la producción y diligenciamiento), nuestro Código es claro al señalar que toda la actividad probatoria debe ser desarrollada durante las dos audiencias que comprende el juicio (ver art. 138 del CPC), actos que por su naturaleza son de carácter oral, por tanto, la etapa probatoria se enmarca dentro de la fase oral; b) la etapa conclusional y decisoria, en esta etapa actúan las partes para presentar ante el juez las conclusiones sobre el mérito de sus pretensiones y la validez de las pruebas presentadas y producidas en el proceso y el deber del juez de dictar la sentencia. Esta etapa se desarrolla durante la audiencia complementaria conforme refiere el art. 368.VI y VII del Adjetivo civil, que claramente indican que una vez producidos los elementos probatorios, la autoridad judicial, por su turno, oirá los alegatos de las partes y a continuación pronunciará sentencia. Cabe señalar que dentro del proceso de conocimiento, esta etapa, particularmente la decisoria, constituye la fase más importante del juico, pues la misma es la razón de ser del proceso ya que es ahí donde el juez, tras un examen lógico volitivo, opta por una de las proposiciones fundamentadas y probadas en el desarrollo del proceso, razón por la cual esta fase no puede ser diferida a otras etapas del procedimiento, ya que ello involucraría no cumplir con la máxima dispuesta en el art. 213.I del Código Procesal Civil, que claramente dispone que la Sentencia es el acto procesal que pone fin al litigio; c) la etapa impugnativa, esta etapa materializa el principio legal de doble instancia, pues es en ella donde la parte que considere agraviado sus derechos, puede interponer los recursos que la ley le franqueé (apelación), para que una autoridad o Tribunal superior, que cuenta con las mismas prerrogativas que juez inferior, pueda examinar el trámite y la decisión asumida en primera instancia y de esa manera dilucidar el conflicto suscitado en el proceso. Esta etapa también forma parte de la fase oral, pues conforme refiere el art. 264 del Código Procesal Civil, una vez que el Tribunal de apelación ha recibido el cuaderno o expediente de apelación, debe señalar día y hora de audiencia para el diligenciamiento de la prueba a la que se refiere el art. 261.III del mismo Código, la formulación de conclusiones y el nombramiento de vocal relator; de igual forma deberá señalar audiencia para la lectura del Auto de Vista correspondiente. Cabe resaltar que en esta atapa,(sic) el Tribunal de apelación, a objeto de emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo, también puede producir, de oficio, los elementos probatorios que crea convenientes para así descubrir la verdad material de los hechos postulados por las partes, ello en el marco de la prerrogativa estipulada en el art. 24 núm. 3) del Adjetivo Civil. Finalmente encontramos a la etapa ejecutoria, que si bien no corresponde propiamente a la fase escrita u oral, es complementaria de ambas ya que está ligada al sentido finalístico del proceso, pues la búsqueda de una declaración judicial es, en sentido estricto, la necesidad de contar con un instrumento que produzca un cambio o defina la situación de quienes acuden ante el órgano jurisdiccional; de manera que si la sentencia no pudiera cumplirse, el proceso carecería de sentido, puesto que no se podría efectuar tal objetivo, por tanto, la etapa ejecutoria cumple esa función, es decir, la de convertir en eficaz la decisión definitiva obtenida en el proceso y con ello definir o modificar la situación jurídica de quienes postularon una o más pretensiones ante la autoridad judicial.”
(El resaltado es nuestro).

AS 151/2021, 01 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A efecto de resolver el recurso de casación planteado por la entidad recurrente, es necesario referir los siguientes antecedentes que hacen al proceso; la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público el año 2017 instauró proceso ejecutivo por cobro de dinero a F.E.H.C. y R.P.P.G.(garante), donde la Juez Público Nº 12 de Sucre pronunció Sentencia definitiva que declaró improbadas las excepciones de incompetencia, falta de personería del ejecutante, falta de fuerza ejecutiva y de cosa juzgada y probada la excepción de prescripción de deuda. Sentencia que fue apelada por J.L.Z.E. en representación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, que ameritó la emisión del Auto de Vista Nº 004/2018 de 8 de diciembre confirmando la Sentencia.
“En esa circunstancia, la entidad recurrente el 25 de septiembre de 2020 instaura la presente demanda ordinaria de nulidad de resolución, misma que fue rechazada por el Juez que conoció la causa en el primer acto procesal mediante Auto Motivado Definitivo de 7 de octubre de 2020 en razón de haberse ordinarizado el proceso ejecutivo fuera del plazo de seis meses conforme señala el art. 386 del Código Procesal Civil. Auto Definitivo que fue confirmado por el Auto de Vista Nº 143/2020 de 9 de noviembre cursante de fs. 226 a 228 vta.
“1. Con tales antecedentes, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público plantea recurso de casación, de donde se establece que sus agravios van enlazados a reclamar que el razonamiento desarrollado por los Tribunales de instancia no es el adecuado, ya que según la entidad recurrente, si bien la demanda ordinaria presentada tiene como causa evidentemente un proceso monitorio ejecutivo, pero como objeto tiene la errónea interpretación que efectúan los vocales al cómputo de plazo en que se opera la prescripción de la deuda, correspondiendo a la autoridad ordinaria realizar la interpretación de la legalidad referida al cómputo de plazo para que opere la prescripción extintiva referida a los contratos de préstamos suscritos por la Mutualidad con los deudores. Incumbiendo se aplique el art. 362 del Código Procesal Civil para la prosecución de la demanda ordinaria, puesto que no se está solicitando la anulación de la Sentencia ejecutiva, sino se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que opera el cómputo de la prescripción. Indica que existe línea jurisprudencial emanada del TCP como ser la SSCC Nº 1418/2011-R, mismo razonamiento desarrollado por el Tribunal Supremo en los AS Nros. 56/2005 de 6 de abril, 220/2012 de 23 de julio, 509/2015 de 3 de julio, para así llegar a conocer la verdad material y no una cosa juzgada aparente. Señala también que la resolución recurrida importa un fallo arbitrario y además de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, ya que las autoridades solo aplicaron de forma lineal el Art. 386.II de la normativa procesal civil sin analizar el fondo de la demanda ordinaria. Además, desconocieron el principio constitucional de verdad material previsto en el art. 180 de la CPE concordante con el num. 16) del art. 1 del Código Procesal Civil.
“Al respecto, corresponde señalar que de la revisión de la demanda y del petitorio cursante de fs. 209 a 213 vta., la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público solicita que: “1. En sentencia se declare probada la demanda y se disponga la obligación por parte de F.E.H.C.y R.P.P.G. de pagar el crédito obtenido de la Mutualidad más intereses corrientes, penales, costas y demás gastos administrativos y judiciales.”
“2. Se declare la nulidad del Auto de Vista del proceso ejecutivo y por consiguiente la sentencia definitiva del proceso ejecutivo iniciado por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra F.E.H.C.” (las negrillas nos corresponden).
“En ese entendido lo que pretende la entidad recurrente es confundir a este Tribunal de casación cuando en su recurso de casación manifiesta que no se está pidiendo la anulación de la sentencia ejecutiva que declaró probada la excepción de prescripción de pago de deuda, sino que se está demandando que la jurisdicción ordinaria realice una correcta interpretación sobre el plazo en el que operó el cómputo de la prescripción de pago de deuda, cuando en realidad lo que pretende es que este proceso ordinario modifique la Sentencia definitiva y el Auto de Vista del proceso ejecutivo que determinaron que esa obligación contraída con las ahora demandadas ya ha prescrito, es decir, lo que se quiere es modificar las decisiones del proceso ejecutivo en función de realizar un nuevo cómputo de la prescripción de pago de deuda. Lo que persigue la entidad demandante es atacar lo esencial de la sentencia definitiva, que es la obligación, misma que ya fue resuelta en el proceso ejecutivo. En otras palabras, lo que se quiere es que se vuelva a realizar el cómputo del plazo de la prescripción del pago de deuda.
“De lo señalado supra, resulta pertinente esclarecer que al declarar en el proceso ejecutivo probada la excepción de prescripción de pago de deuda, dicha decisión se convirtió en cosa juzgada formal. Si bien el art. 368.II del Código Procesal Civil establece que sobre lo resuelto en el proceso ejecutivo puede promoverse demanda ordinaria, pero la norma establece claramente que debe plantearse el proceso ordinario dentro de los seis meses de ejecutoriado el fallo final dictado en el proceso ejecutivo. En ese sentido, la entidad demandante tenía ese plazo de seis meses para demandar la revisión o modificación del fallo dictado en ese proceso, debiendo recaer la demanda ordinaria exclusivamente sobre ese aspecto; en el caso presente, no cumplió el plazo de seis meses y lo que plantea ahora, después de dos años es precisamente la revisión del fallo del proceso ejecutivo. Consiguientemente, el presente proceso se trata de una revisión de lo resuelto en el proceso ejecutivo y constituye un doble juzgamiento por el mismo hecho, tal como se afirma en la demanda y su petitorio.
“Por ende, la entidad perdidosa del proceso ejecutivo conforme lo señala el art. 386.II de nuestra norma adjetiva, contaba con la posibilidad que le asigna la ley para ordinarizar el proceso ejecutivo en el plazo de seis meses, es decir, desde la notificación con el Auto de Vista Nº SCCI-004/2018 el 8 de enero de 2018 (ver fs. 106), en ese sentido, la parte actora debió demostrar que lo hacía dentro del plazo de seis meses adjuntando la resolución ejecutoriada. Al no ejercer ese derecho en plazo establecido pues presentó la demanda ordinaria el 19 de septiembre del 2020, dos años después, la decisión de la Sentencia definitiva se transformó en cosa juzgada material, esto por la propia negligencia de la entidad recurrente.
“Al respecto, el Auto Supremo N° 898/2016 del 27 de julio 2016, haciendo suyos los argumentos del Auto Supremo Nº 1090/2015 de 23 de noviembre, orientó que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción. Continúa señalando que la norma prevista por el art. 1514 del Código Civil, establece que: «Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto». En el mismo sentido razonó el Auto Supremo N° 250/2016, del 15 de marzo 2016. Por lo que, conforme al art. 386 del Código Procesal Civil, vencido el plazo de seis meses caduca el derecho a iniciar la acción ordinaria posterior. Siendo ésta una caducidad de pleno derecho.
«(…).”
(El resaltado es nuestro).

Los alegatos constituyen una de las formalidades esenciales del proceso, por lo que el Juez que no otorgue el derecho a los alegatos, viola la garantía del debido proceso.

AS 54/2020, del 21 de enero de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La recurrente manifiesta que dentro la fundamentación de alegatos planteó que en el caso de declararse probada la demanda, se le otorgue la devolución de las construcciones y mano de obra realizada en el bien de acuerdo al art. 129 del CC; recalca haber realizado esta petición, empero, por razones desconocidas y ajenas no se encuentran transcritos en el acta de la audiencia conclusiva. Concluye que el Ad quem debió observar este hecho, pues debe tenerse conocimiento de todos los actuados y no solamente de una fase del proceso.
“El art. 115.II de la Constitución Política del Estado, cita: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.”; asimismo, el art. 180.I, determina: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.”; por su parte, el art. 368.VI y VII del CPC, refiere: “VI. La autoridad judicial oirá seguidamente los alegatos de las partes, a cuyo objeto fijará el tiempo necesario que no excederá de diez minutos para cada una y que podrá ser prorrogado por un lapso similar. Por excepción, tratándose de asuntos de notoria complejidad, también podrá conceder una ampliación que satisfaga la necesidad de alegaciones adecuadas a dicha situación. VII. A continuación, la autoridad judicial pronunciará sentencia.”; entonces, los alegatos constituyen una de las formalidades esenciales del proceso, por lo que el Juez que no otorgue el derecho a los alegatos, viola la garantía del debido proceso.
“Revisados los alegatos a fs. 706 vta., es evidente que no existe una transcripción de la exposición de las partes, pues bajo el título de Fase de Alegatos, el Juez concedió la palabra a las partes por su turno a objeto de que expongan sus alegatos, sin embargo, solo cursa las conclusiones de la autoridad judicial disponiendo asumir la decisión final; hasta este punto, habría una vulneración a los derechos de la recurrente, pues los alegatos cuestionan ya sea el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos procesales propios de ese juicio y es un deber analizar por el Juez, el cumplimiento de tales presupuestos.
“Sin embargo, debemos tener presente que concluida la fase de alegatos, se procedió de forma inmediata al pronunciamiento de la Sentencia de fs. 707 a 715 vta, concediendo al final de este acto, la palabra por su turno a las partes para plantear alguna complementación o enmienda, empero, quienes hacen observaciones al fallo del A quo, son la parte demandante y la codemandada J.C. y no así la ahora recurrente a fs. 715 vta., entonces si la Sentencia no se pronunció sobre el pago de mejoras que planteó dentro los alegatos, como refiere, debió formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 226.III del Código Procesal Civil, pues al no haberlo hecho, implica que no agotó el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora trae a casación, consiguientemente no corresponde declarar la nulidad de obrados que plantea.
“Por otra parte, acusa al Ad quem de haber tenido en cuenta solo una fase del proceso y no así todos los actuados procesales; al respecto, de antecedentes: por decreto de 13 de abril de 2017 a fs. 189, se dispuso citar a C.C.P. a objeto de que conteste la demanda en el plazo establecido por la norma y por el memorial presentado el 12 de junio de 2017 a fs. 254, la demandada se apersonó al proceso observando la ubicación y la titularidad sobre una porción del terreno, por lo que planteó se realice las pericias necesarias; más adelante, en la audiencia preliminar de 9 de agosto de 2017 de fs. 352 a 356 vta., la abogada de la demandada, no hace mención alguna a las mejoras que habría realizado, limitándose a solicitar a momento de declarar probadas las excepciones previas de demanda defectuosa, los servicios periciales del Instituto Geográfico Militar; posteriormente, por el escrito presentado el 12 de septiembre de 2017 a fs. 419, la demandada solicitó fotocopias de lo actuado en el Acta de audiencia en adelante; después, reinstalada la audiencia preliminar el 23 de noviembre de 2017 de fs. 465 a 474, la abogada observó el hecho de que los demandantes no presentaron modificación o aclaración escrita de la demanda para responder a las mismas, lo que vulneraria el derecho a la igualdad a las partes, declarando el A quo estos argumentos improcedentes, asimismo, dentro este acto planteo recurso de reposición el cual es desestimado, planteándose a su vez recurso de apelación diferida ante una eventual apelación de la sentencia; ahora bien, dentro este mismo acto, el juez pregunto a la demandada: “si tiene hechos nuevos que producirse en la presente audiencia de modo que no modifique la pretensión que en este caso el cual el memorial de fs. 254 no existe alguna acción mutua o reconvencional sino una contestación poniendo a conocimiento de este despacho jurisdiccional los antecedentes expresados en el memorial de referencia…”, a lo que respondió: “Vamos a permitirnos ratificarnos en lo dispuesto en el memorial de referencia y no tenemos algún hecho nuevo que alegar”; en seguida, se fijó el objeto del proceso, de la prueba y su diligenciamiento, sin realizar la demandada observación alguna; ulteriormente, el 23 de marzo de 2018, en la reinstalación de la audiencia preliminar de fs. 536 a 538, la demandada refiere únicamente que: su “…defensa se basa en que se está hablando de lugares diferentes y la única entidad es Obras Publicas del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, los únicos que pueden demostrar la ubicación exacta de los lotes de terreno…, solicito se diligencia esta prueba..”, de igual manera, en las audiencias complementaria de 3 de mayo de 2018 de fs. 557 a 559 y de Inspección Judicial de 10 de mayo de 2018 de fs. 562 a 564 vta., no se incluyen nuevos argumentos con el fin ahora exigido.”
(El resaltado es nuestro).