Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Proceso Extraordinario

Artículo 369. CARÁCTER

  1. El proceso extraordinario se sustancia en una sola audiencia en la que se concentra todo el trámite y el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo de la pretensión jurídica sustentada en la demanda, así como sobre la defensa y las excepciones opuestas por la contraparte.
  2. Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares.
  3. No será admisible demanda reconvencional.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

El interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien – mueble o inmueble- a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello.

El proceso interdictal se basa en la presunción de legitimidad.

SC 1495/2011-R del 11 de octubre 2011:

“Fundamento Jurídico III.1.1:
“Asumido el proceso interdictal en general, como sumario y de tramitación sencilla, tiene por objetivo resolver ágilmente el atribuir la posesión provisional de una cosa determinada a favor de una persona natural o jurídica, ya sea que se trate de un interdicto de adquirir, retener o recobrar la posesión, de modo que se la proteja de cualquier agresión o turbación sobre su pacífica posesión; o bien, impedir la materialización de un daño inminente u obra nueva perjudicial, cuya urgencia sea justificada (art. 591 del CPC). En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que los procesos interdictos: “…se arrogan un procedimiento propio, rápido y especial, de acuerdo a su finalidad, cual es la de evitar medidas de hecho que pongan en riesgo la seguridad de las personas con relación a los bienes cuya posesión se detenta, mereciendo su protección oportuna y eficaz, en razón a los daños irreversibles que pueden provocar las acciones u omisiones de los demandados” (SC 1654/2010-R de 25 de octubre).
“Conforme a la problemática en estudio, a través de la Sentencia Constitucional citada, se enfatizó que por posesión se entiende al:“…poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, que puede ser ejercido por sí misma o por medio de otra persona que tiene la detentación de la cosa [art. 87 del Código Civil (CC)], encuentra su protección, independientemente del derecho de propiedad, a través de los procesos interdictos (…) con la finalidad de evitar medidas de hecho que puedan perturbar la pacífica posesión o detentación de un bien”. Así, en correlación a su finalidad de amparar y conservar la posesión, el proceso interdictal se basa en la presunción de legitimidad de ésta, bastando demostrar que efectivamente se atribuye al actor, sin necesidad de verificar la propiedad sobre el bien o la existencia de cualquier otro título posesorio; y, dado su trámite sencillo y especial regulado por el Código de Procedimiento Civil: “…los plazos procesales están abreviados al máximo, y al no ser un proceso de conocimiento la resolución que pone término al proceso sólo admite recurso de apelación en tres días sin recurso ulterior, resolución que tiene valor de cosa juzgada formal, dejando en claro que lo resuelto en la sentencia -por eso lo de interina- puede ser modificado o revisado en proceso posterior, de conocimiento, ordinario” (SC 2825/2010-R de 10 de diciembre, que condice con el tenor del art. 593 del CPC, en el que se afirma que: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”).
“En el caso que nos ocupa, el interdicto de retener la posesión se instituye con la finalidad de mantener la posesión actual del bien – mueble o inmueble- a favor del particular o persona jurídica que la ejerza, frente a la perturbación o sola amenaza de ello, mediante actos materiales (art. 602 del CPC). La prueba debe producirse precisamente sobre las dos condiciones señaladas en el precepto citado entre paréntesis, que fija los requisitos para la procedencia de la acción: Acreditar la posesión o no posesión, tenencia o no tenencia de la cosa por parte del demandante y la verdad o falsedad de los actos de perturbación atribuidos al demandado; así, la demanda se dirige contra el perturbador, sus sucesores o copartícipes, demostrando la alegada posesión o tenencia actual y los actos o amenazas de perturbación atribuidos a la parte demandada, con referencia de la fecha en la que se hubieren suscitado (arts. 603 y 604 del CPC); y, concluye con el pronunciamiento de la sentencia con calidad de cosa juzgada formal, en la que se resguardará en la posesión al demandante -siempre que probare los extremos de su demanda- y condenando en costas al demandado -imponiéndole el pago de multa si ameritara, sin perjuicio de los daños a que hubiere lugar, así como de las sanciones previstas en el Código Penal- (art. 606 del mismo Código).
“Por otro lado, cabe destacar que el interdicto de retener puede proseguir como otro de recobrar -sin retrotraer el procedimiento-, cuando durante su tramitación se produzca el despojo del demandante, motivando la modificación y ampliación de la demanda principal, conforme prevé el art. 610 del CPC -disposición aplicable en el supuesto que la amenaza o perturbación termine en despojo-, sin que aquello varíe la pertinencia de la prueba, pues en ambos casos ésta versa sobre la comprobación de la posesión y responde a la inmutabilidad de los términos en los que se entabló la relación procesal, en cuanto a los sujetos y el objeto.”
(El resaltado es nuestro).

SCP 0280/2015-S1, del 26 de febrero:

“Fundamento Jurídico III.2:
“Los art. 607 a 614 del CPC.1976, regulan lo relativo al interdicto de recobrar la posesión, estableciendo en la primera disposición citada, que: “Quienquiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión”.
“Sobre el particular, la SCP 1116/2012 de 6 de septiembre, expresó que el interdicto de estudio: “Es una institución jurídico procesal que prevé el que una persona que poseyendo alguna cosa, fuere despojada con violencia o no, puede acudir ante el juez para la tutela de su derecho subjetivo, pidiendo la restitución de la posesión, probando la eyección sufrida estando en posesión.
“El interdicto es un proceso especial que pudiendo intentarse ante los jueces instructores para adquirir, retener, recobrar la posesión o impedir una obra nueva y perjudicial o evitar un daño temido, concluye con una sentencia que puede ser apelada en el plazo de tres días, en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de acuerdo con lo previsto por el art. 595 del CPC. En todo caso las sentencias, no impiden las acciones reales que pudieran corresponder.
“Por cierto, así como le corresponde al Juez de la causa valorar la prueba, así también en apelación, el Juez de alzada, frente a la manifestación del agravio sufrido por el apelante deberá pronunciar el auto de vista, conforme al art. 236 del CPC, circunscribiéndose precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación de acuerdo al 227 del citado cuerpo normativo procesal. El recurso de apelación, es pues el medio que permite a los litigantes llevar ante el superior en grado una resolución injusta para que la modifique o revoque, según sea menester; es decir, corresponde al juez superior manifestarse sobre la justicia o injusticia del fallo apelado, para lo cual, no solo que tiene la potestad sino la obligación de reexaminar, conforme a los puntos apelados, los fundamentos de hecho y derecho”.
“El interdicto de recobrar la posesión se distingue claramente de la acción reivindicatoria en los presupuestos materiales de la acción y, sobre todo, en el carácter del resultado que se intenta obtener. El AS 43/2017, del 24 de enero 2017 (Sala Civil), afirma la distinción, ya consolidada en la jurisprudencia, entre acción reivindicatoria y acciones posesorias: “se debe señalar lo previsto en la norma sustantiva civil [art. 1453.1 CC] que señala: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular. Al respecto, conforme se tiene señalado en la doctrina aplicable, el autor Arturo Alessandri R. señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”
“Conforme lo señalado, se advierte que la norma referida al imprimir que ésta acción autoriza al “propietario que ha perdido la posesión”, pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y ánimus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…»; compartiendo ese criterio jurisprudencial éste Tribunal Supremo de Justicia en repetidos fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la «posesión civil» que está integrada por sus elementos ‘corpus y ánimus’» (Auto Supremo Nº 98/2012).
“La doctrina orienta que tres son los supuestos para la acción reivindicatoria: a) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; b) que esté privado o destituido de ésta; c) que la cosa se halle plenamente identificada; (…)
La acción reivindicatoria debe otorgarse a aquel propietario que no ostenta posesión de su propiedad y pide restituírsele de aquel que ejerce la posesión, aún no haya tenido la posesión corporal del inmueble (…)”
(El resaltado es nuestro).

SCP 1652/2012, del 1 de octubre:

“Fundamento Jurídico III.3.1.:
“La doctrina con relación a los procesos interdictos de recobrar la posesión, señala que “la acción de recuperar la posesión o el interdicto de recobrar la posesión se da contra los actos de privación (despojo) o menoscabo grave, violento u ocultos de la posesión (aun siendo esta de mala fe). El despojo puede ser total o parcial: importa no la medida del despojo, sino la cualidad del atentado a la posesión”. Obra citada Francisco Messineo por Chacolla Huanca Favio “Derecho Procesal Civil Boliviano” Pág. 300.
“El citado autor, menciona que “los autores fundan este interdicto, particularmente en el principio de entera razón y de orden social, citando a Reus que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes, instituidos para administrar justicia, aspecto que es considerado por nuestro legislador a través del art. 1282 del CC”.
“La jurisprudencia constitucional, con relación a la naturaleza de los interdictos de recobrar la posesión y las acciones que puedan tener las partes cuando alegan el derecho de propiedad, en la SC 0969/2010-R de 17 de agosto ha señalado: “…el Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, los que por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias de tramitación sumarísima destinada a decidir la posesión actual o momentánea, en forma interina a través de determinaciones judiciales, entre los que se encuentra el interdicto de recobrar la posesión, que tiene por finalidad la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total o parcial, con violencia o sin ella, a cuyo efecto, luego del plazo probatorio establecido por ley, la autoridad judicial declarará probada la demanda ordenando la restitución del bien despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, el pago de costas, daños y perjuicios y la remisión de testimonio al Ministerio Público en caso de que el despojo se hubiere consumado con fuerza y violencia (…)”…Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la Sentencia podrá ser apelada en el plazo de tres días en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, de donde resulta que el recurso de apelación es el medio impugnativo contra la sentencia pronunciada en el interdicto, que a criterio de las partes resulte gravosa, cuya resolución se torna en definitiva al no existir otro recurso o mecanismo de impugnación, contra ella, o lo que es lo mismo, no existe otra instancia en la que pueda impugnarse lo resuelto en apelación. Es así que de conformidad con lo establecido en el art. 593 del CPC, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad que pudieran tener las partes (…) por la naturaleza de los procesos interdictos, éstos no causan estado, por ello lo resuelto en estos trámites pueden ser modificados mediante el proceso pero de conocimiento -ordinario- como lo señala el citado art. 593 del CPC”.
“De igual forma, al respecto sobre la naturaleza y el campo de acción de los interdictos de recobrar la posesión, con relación a los procesos de conocimiento, a la luz de la legislación Civil, ha señalado en la SC 2825/2010 de 10 de diciembre que: “ …de los cuales, para fines del caso que nos ocupa, nos interesa el de recobrar la posesión, que ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “la autoridad jurisdiccional”, siendo el objetivo de este interdicto reintegrar en la posesión de la cosa al que ha sido desposeído, despojado, eyeccionado, usurpado; la protección que brinda el articulado se extiende a todo poseedor, tenedor o detentador, que fuere despojado con violencia o sin ella, la demanda estará dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes, o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido el propietario, todas vez que en este proceso especial no se discute el derecho de propiedad sino la posesión”.
“La referida sentencia, en aplicación de los fundamentos jurídicos, señalados ha llegado a concluir en su análisis de caso que “De los antecedentes que cursan en el expediente de la acción de amparo constitucional, se evidencia que el Juez demandado a tiempo de pronunciar el Auto de Vista 41/2008, no tomó en cuenta el carácter especial del trámite del proceso interdicto, en el que no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento -como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio, conclusiones para sentencia-, en los interdictos no se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa; que la demanda debe estar dirigida contra el despojante, o sus herederos, coparticipes o contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, incluido contra el titular de la casa, porque el titulo propietario no justifica el despojo, es decir contra, la persona que protagonizó el desapoderamiento de la cosa del poseedor -tenga o no algún derecho derivado de la cosa-, sin que sea necesario ni pertinente la integración de litis con otros terceros ajenos a los hechos, que puede ser viable en los proceso de conocimiento pero no en los interdicto”.
“Conforme la normativa señalada, arts. 1461 del C.C y 604 al 614 del CPC, así como a la jurisprudencia constitucional se tiene que el Código Civil ha instituido la facultad de ejercer o ejercitar acciones para la defensa de la posesión, es así que el art. 1461 del código sustantivo, instituye la facultad a todo poseedor de inmueble o derecho real sobre inmueble, de entablar demanda para recuperar su posesión, estableciendo que puede hacerlo dentro del año transcurrido, desde que fue despojado, asimismo que esta acción debería estar dirigida contra el despojante o sus herederos universales, coparticipes, contra quienes se beneficien de la privación de la posesión, así también como contra los adquirentes a título particular que desconocían el despojo.
“En un segundo parágrafo, se establece que esta acción puede ser concedida también a quien detenta la cosa en interés propio.
“Ahora bien, siendo que está facultado el poseedor de recuperar su posesión, la vía para el ejercicio de esta facultad es a través del interdicto de recobrar la posesión, el mismo que constituye una clase de los llamados procesos interdictos, toda vez que comparte el objeto de los mismos, de la protección de la posesión de un inmueble o derecho real inmobiliario, con el fin de recuperar el mismo, prescindiendo de la cuestión relativa a la titularidad del derecho propietario o del dominio, concretándose en la defensa de la posesión.
“Por lo que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales señalados, el proceso interdicto de recobrar la posesión, ha sido instituido con la finalidad de evitar que las partes se hagan justicia, por sí mismas, sino recurriendo al mediador necesario “autoridad jurisdiccional”.
“Asimismo, este proceso constituye un proceso especial, de tramitación sumarísima, cuya finalidad es la restitución de la posesión a quien fuere despojado de la misma en forma total, parcial, con violencia o sin ella, cuyo trámite, es conforme lo señalado en el art. 607 al 614 del Código de Procedimiento Civil, en el cual, no se aplican las reglas de los procesos de conocimiento, como la declaratoria de rebeldía, nombramiento de defensor de oficio y conclusiones para sentencia, tampoco se discute el derecho de propiedad, sino la posesión de la cosa, lo aseverado también como conclusión interpretativa del art. 606 y 593 del CPC, toda vez que las sentencias que se dictan en los interdictos de adquirir, retener, o recobrar la posesión, no impiden el ejercicio de las acciones reales, que pudieren corresponder a las partes, acciones que se refieren al derecho de propiedad, y siendo que por su naturaleza estos no causan estado, por lo que lo resuelto en este trámite puede ser modificado mediante el proceso de conocimiento, conforme el art. 593 del CPC” (las negrillas y cursivas son de la SCP).

AS 515/2017, del 17 de mayo 2017:

“[la] finalidad [de la denuncia de daño temido] es impedir una obra nueva perjudicial para evitar un mal mayor, disposición legal que tiene concordancia con el art. 1464 del Código Civil, de cuya interpretación se tiene que dicha acción está destinada a precautelar el riesgo o peligro que pueda originar un edificio que amenaza ruina, o un árbol, y otra cosa que origine peligro, hecho que puede ser denunciado ante un Juez y pedir que se haga demoler, reparar o se prevean otras medidas a fin de evitar el peligro. En el caso de referencia se tiene que los demandantes interpusieron dicha acción (interdicto de obra nueva perjudicial) con la finalidad de evitar se desplomara su bien inmueble como consecuencia de los trabajos iniciados por el demandado en su propiedad, como se puede advertir la pretensión de dicha demanda fue esa, precisamente la de precautelar el peligro y riesgo en el que se encontraba la propiedad de los demandantes y la integridad física de los mismos” (las cursivas son nuestras).
“En este interdicto para el actor es importante la inmediatez de una tutela, si bien provisional, que suspenda los trabajos de la obra. Es cierto que esta será generalmente la pretensión principal del demandante, quien podrá verse tutelado en la resolución final del proceso. Pero entre la demanda y la sentencia interdictal puede mediar un lapso de tiempo tal que haga inútil o estéril la sentencia del extraordinario. Esta situación se puede evitar solicitando en la demanda la suspensión provisional como medida cautelar innominada, e incluso antes de la presentación de la demanda (aquí la cautelar sería en cierta medida una anticipación de tutela).
“También, de la redacción del art. 1463.II CC se extrae que la Ley faculta al juez, antes de la sentencia, a ordenar la suspensión provisional de las obras. No por efecto de una solicitud cautelar, sino como consecuencia de la misma demanda, y para la efectividad de la tutela interdictal. Se extrae que esta suspensión provisional debe ser antes de la sentencia, porque el mismo artículo del CC que ahora comentamos indica que el juez puede establecer se otorguen las debidas garantías para resarcir el posible daño causado por la suspensión, si la sentencia es adversa al solicitante. Ahora bien, esta suspensión provisional de obras no es automática por el solo hecho de interponer una demanda. Para otorgarla el juez deberá analizar los hechos y valorar la prueba aportada por el actor.
“En cuanto al momento procesal de la suspensión, el CC no lo dice, pero tiene sentido que esta suspensión se ordene lo antes posible, y la tutela más inmediata será al admitir la demanda. El problema con esto es que la suspensión habrá sido dictada sin oír al demandado. Pero esta situación se salva con las garantías exigidas al demandante y, con el mismo hecho de la provisionalidad de la suspensión, el demandado podrá revertir la orden de suspensión si al contestar demuestra la ilegalidad del pedido del actor.
(El resaltado es nuestro).

En el caso del interdicto de recobrar la posesión debe existir la privación total o parcial de la posesión o la tenencia de una cosa mueble o inmueble, con violencia o clandestinidad, no siendo necesaria la exclusión absoluta del poseedor o tenedor siendo suficiente el despojo parcial.

AV 17, del 11 de enero de 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ)

el interdicto de recobrar la posesión supone, necesariamente, la desposesión del demandante, sea en forma violenta o no, o en forma clandestina o por maniobras dolosas, es decir, debe existir la ejecución de actos que importan la exclusión absoluta de la posesión”.
(El resaltado es nuestro).

AV 46, del 30 de enero 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ):

“…en este tipo de procesos [interdicto de obra nueva perjudicial] no se dirime si la construcción cuenta con autorización o no, sino que la obra nueva cause perjuicio o que exista riesgo de daño en la propiedad ajena (…). “…las cuestiones relativas a [la] construcción clandestina o con autorización obtenida fraudulentamente, deben resolverse por cuerda separada, ya sea en la vía jurisdiccional o en la administrativa según el caso”.
(El resaltado es nuestro).

AV 244 bis, del 31 de julio 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ):

“… el objeto de los interdictos es proteger la posesión que debe otorgarse a quien es perturbado en el ejercicio de ese poder de hecho (…). La cognición es limitada, no pudiendo ventilarse cuestiones relacionadas al derecho de propiedad. En el caso del interdicto de recobrar la posesión debe existir la privación total o parcial de la posesión o la tenencia de una cosa mueble o inmueble, con violencia o clandestinidad, no siendo necesaria la exclusión absoluta del poseedor o tenedor siendo suficiente el despojo parcial. El desapoderamiento debe producirse con violencia o clandestinidad. La violencia supone el empleo de la fuerza irresistible por parte del despojante para apoderarse de la cosa. La clandestinidad supone la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse (Antezana Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Ed. Judicial, Tomo II, Sucre, 1999). “… respecto al agravio señalado por la apelante en sentido de no haberse demostrado la eyección, de acuerdo a los fundamentos antes expresados el desapoderamiento o eyección no solo puede darse de manera violenta sino que también puede ser clandestina a través de actos que se realizan sin conocimiento del poseedor, y en el caso concreto se puede apreciar que en el inmueble objeto de controversia la demandante ha edificado construcciones sin conocimiento previo del propietario conforme se desprende del Acta de Inspección Judicial.”
(El resaltado es nuestro).

AV 373, del 3 de noviembre 2017, Sala Civil 1ra (TDJ-SCZ):

“Doctrinalmente se denomina interdictos a los procesos que se originan en aquellas pretensiones que nacen con motivo de la perturbación, despojo de la posesión o la tenencia de un bien inmueble; o de una obra nueva que afectare un inmueble; y cuya finalidad consiste en obtener una decisión judicial que ampare o restituya la posesión o la tenencia u ordene la suspensión definitiva de la obra (…). “En el caso que se examina, el demandante a tiempo de presentar la acción no acreditó ningún medio de prueba por el cual demostrara haber estado en posesión del inmueble y tampoco haber sufrido algún tipo de perturbación o despojo”.
(El resaltado es nuestro).

Los interdictos de recuperar y mantener la posesión protegen, independientemente de la propiedad, una situación de hecho (posesión o tenencia) y no un derecho subjetivo.

AS 1209/2018, del 05 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es menester analizar su reclamo respecto a la negativa de concesión del recurso de casación, pese a que cumplió con los requisitos establecidos por el art. 273 y 274 del Código Procesal Civil, y la mala aplicación del par II num 2 correspondiente al art. 274 del precepto legal citado.
“En primer lugar se debe tener en cuenta que la causa que ha motivado el presente recurso, es un interdicto de recobrar la posesión, conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopia legalizada, tipo de proceso que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario así lo denomina el art. 369.II de la Ley Nº 439 al señalar: “Se tramitarán por la vía del proceso extraordinario las controversias relativas, particularmente, a los interdictos de conservar y recuperar la posesión, así como los de obra nueva perjudicial, de daño temido y desalojo de vivienda, sin perjuicio de conciliación previa o adopción de medidas preparatorias y cautelares”, entonces al ser un proceso extraordinario, se encuentra sujeto al régimen de impugnación establecido en el art. 372 de la misma normativa procesal que de forma textual estipula: “I. Contra la sentencia dictada en proceso extraordinario corresponde el recurso de apelación previsto por los artículos 256 y siguientes del presente Código. II. No es admisible el recurso de casación.”, de un simple análisis de la norma citada se advierte que este tipo de proceso por imperio de la Ley no admite recurso de casación, ahora partiendo de esta lógica de que la Sentencia no admite ese recurso extraordinario, es que por sindéresis jurídico que ninguna resolución dictada dentro de la tramitación de este tipo de procesos admitirá recurso de casación, habida cuenta que los supuestos hipotéticos en los cuales procede este recurso que se encuentran delineados en el punto III.2 son para procesos ordinarios únicamente, y no así en extraordinarios, por lo que su recurso carece de sustento.
“En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada al haber rechazado el recurso de casación actuó correctamente, por lo que corresponde declarar ilegal el recurso de compulsa.
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido AASS: 636/2018, 384/2020, 442/2018).

En los procesos extraordinarios no es admisible el recurso de casación.

AS 805/2017-RI, del 01 de agosto de 2017:

“III. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación a la recurribilidad de la resolución impugnada corresponde señalar los siguientes aspectos:
“III.1. De la revisión de lo obrado, se tiene que el Auto de Vista de fecha 10 de abril de 2017, cursante de fs. 267 a 268, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaro Probada la demanda sobre Desalojo, donde los actores en su pretensión principal solicitan el desalojo de locales comerciales.
“En ese contexto, y remitiéndonos a la doctrina en los puntos II.1.2. II.1.3. II.1.4., corresponde considerar que, el Nuevo Código Procesal Civil en vigencia a partir del 06 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta, establece sobre los (Procesos de Segunda Instancia y Casación) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
“En virtud a ello, y de acuerdo al análisis, la presente causa ha sido tramitada dentro de la vigencia del Código Procesal Civil, el Auto de Vista fue dictado en fecha 10 de abril de 2017, proceso que tiene por objeto el desalojo de inmueble, que conforme a lo previsto por el art. 369.II con relación al art. 392.III y 393.I todos del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso extraordinario y de consiguiente se hace aplicable la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal que indica: “No es admisible el recurso de casación”, consiguientemente la norma descrita no permite que los fallos emitidos en procesos catalogados como extraordinarios puedan ser impugnados con recurso de casación.
“En ese entendido, el Tribunal de apelación debió considerar la aplicación contenida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 y en su caso denegar la concesión del recurso de casación, situación que no aconteció en el caso de autos, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra compelido a aplicar los arts. 274.II núm. 2 y 220.I núm. 3 del Código de Procesal Civil, debiendo declarar la improcedencia del recurso, tratándose que la pretensión principal debatida resulta ser una Resolución no recurrible.
“III.2. En merito a lo examinado se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la Ley Nº 439.”
(El resaltado es nuestro).

Toda materia sobre la que la Ley no establezca específicamente un trámite especial (extraordinario o monitorio) se debe tramitar por las vías del proceso ordinario.

Para los supuestos de desalojo de vivienda la tramitación será extraordinaria (art. 392- III del citado Código), normativa a todas luces demuestra que Estos procesos no admiten Recurso de Casación en primer lugar porque, la norma genera ese candado jurídico conforme lo establece el art. 372 y en segundo lugar debido a que la norma no lo permite.

AS 679/2017, del 22 de junio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4.- De la improcedencia del recurso de Casación contra Autos de Vista dictados en proceso de Desalojo.
“En principio es menester expresar que si bien nuestro ordenamiento jurídico abrogado, a este tipo de proceso otorgaba la sustanciación de un proceso sumario, empero, no por su calidad de sumario, es decir, por ser un proceso de conocimiento; sino por la celeridad en la tramitación de ese tipo de procesos sumaria, pues por disposición de la norma el mismo se encontraba catalogado como un proceso especial, entonces bajo ese precedente no puede ser clasificado de forma radical como un proceso sumario.
“Bajo ese precedente conforme al Principio de progresividad referido supra, actualmente se encuentra vigente la Ley 439, disposición normativa que otorga una nueva estructura procedimental para los diferentes tipos de causa como ser el ordinario, extraordinario o de estructura monitoria entre otros; cambiando en esencia lo determinado en nuestra anterior normativa procesal, tipo de procesos que en determinados casos admite la vía recursiva extraordinaria de casación, el cual fue detallado III.3,(o sea, dentro de los proceso ordinarios y en determinados casos), normativa que al proceso de desalojo de forma genérica en un primer momento lo cataloga como proceso extraordinario art. 369 Ley 439 y posteriormente como proceso monitorio para los casos establecidos en el art. 376-6 del referido Código, empero, la normativa despejando esa generalidad para el primer caso, establece que para los supuestos de desalojo de vivienda la tramitación será extraordinaria (art. 392- III del citado Código), normativa a todas luces demuestra que estos procesos no admiten Recurso de Casación en primer lugar porque, la norma genera ese candado jurídico art. 372 y en segundo lugar debido a que la norma no lo permite, al no encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el punto anterior III.3.
“Con la aclaración que si bien la anterior normativa el mismo era viable, empero, actualmente se encuentra vigente la Ley 439 y si bien algunas causas han iniciado su tramitar con el Código de Procedimiento Civil, empero, por disposición de la parte Transitoria Quinta 1.III el mismo únicamente era aplicable hasta sentencia y no para segunda instancia, debido a que la normativa de forma imperativa ha determinado la aplicación para segunda instancia y casación lo dispuesto en el presente Código Ley 439 (Disposición Transitoria Segunda) conforme al entendimiento asumido en el punto III.2.
“Y por último si bien si este Tribunal admitió la viabilidad del recurso de casación en tratándose de procesos sumarios, esto debido a que los mismos en esencia son como procesos de conocimiento pero por el tema de la cuantía merecían otro tramitar, empero, no así el proceso de desalojo como se refirió supra, el cual por imperio de la norma no admite casación de forma expresa.”
(El resaltado es nuestro).

En los procesos extraordinarios no es admisible la demanda reconvencional.

AS 1138/2018-RI, del 20 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Partiendo de los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable al caso y del análisis del recurso se desprende lo siguiente:
“Que antecedentes desprende que por demanda de fs. 49 a 54 del testimonio, el G.A.M. de S.C. inicia proceso de reivindicación, acción negatoria y mejor derecho propietario, por existir asentamientos ilegales por parte de los demandados D.A. Vda. de M., G.M.C., C.M. Vda. de B. y F.C.T., y que los terrenos que hoy ocupan los demandados cumple una función social, porque son vías de uso público y área verde.
“Que D.A. Vda. de M. de fs. 58 a 63 vta., contestó a la demanda de forma negativa e interpuso acción reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional y cancelación de registro de Derechos Reales, nulidad de la minuta a título gratuito de Cesión de Áreas, Instrumento Nº 96/97 y nulidad de proceso administrativo de urbanización, a su turno C.M. Vda. de B. también contestó a la demanda y reconvino nulidad del contrato de 25 de abril de 1996, de 15 de enero de 1997 y cancelación de inscripciones posteriores.
“Que el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la Capital del Departamento de Santa Cruz, ordeno la remisión del expediente a la jurisdicción competente, fundamentando que la demanda ha sido interpuesta por el GAMSC, es decir por una entidad pública y sobre las demandas dirigidas por entidades públicas, por circular Nº 100/2014 se dispuso que el ente competente para conocer la presente causa es la sala plena del distrito judicial.
“Que el Tribunal de apelación confirmó dicho fallo por resolución de fs. 102 y vta. Argumentando que las demandadas reconvienen, por nulidad de contratos eminentemente del ámbito administrativo y estas pretensiones deben ser conocidos por los tribunales correspondientes donde tendrán y se sujetaran a la norma legal respectiva, aclarando que lo que impide que la juez A quo para que continúe con el conocimiento de la causa es la reconvención de las demandas y sus pretensiones y no así la demanda principal.
“Del citado antecedente se denota que si bien en primera instancia la autoridad judicial declaró o dispuso la remisión de antecedentes, pero la resolución de alzada si bien confirma la determinación, empero centraliza un enfoque y realiza una precisión en sentido que únicamente las autoridades judiciales son incompetentes para el conocimiento de las demandas reconvencionales, pues de forma textual señala: “Téngase en cuenta que lo que impide que la juez A quo, para que continúe con el conocimiento de la casa es la reconvención de las demanda y sus pretensiones, no así la demanda principal”, entendimiento del cual se extrae que únicamente son incompetentes para el conocimiento de las demandas reconvencionales, lo cual por sindéresis jurídica hace inferir que la autoridad de primera instancia continuara con el conocimiento de la causa en lo que respecta a la demanda principal de la GAMSC de acción negatoria, reivindicación y mejor derecho propietario.
“De lo que se concluye que la única determinación que se encuentra en tela de debate es la inherente al rechazo de las demandas reconvencionales; de fs. 58 a 63 del testimonio y de fs. 65 a 67, y como se hizo mención en los apartados III.1 y III.2, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación al ser asimilable a una demanda de puro derecho, procede en determinados casos, dentro de los cuales no se encuentra cuando una demanda reconvencional es rechazada, sea por uno u otro motivo, bajo la óptica que este tipo de determinaciones no es catalogada como un auto definitivo al no cortar procedimiento ulterior, ni impide el normal desenvolvimiento de la causa, entonces el presente caso al no encuadrarse dentro de los supuestos hipotéticos establecidos no corresponde su admisión.”
(El resaltado es nuestro).