Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección I. Disposiciones Generales

Artículo 376. PROCEDENCIA

El proceso de estructura monitoria procederá en los siguientes casos:

  1. Ejecutivos.
  2. Entrega del bien.
  3. Entrega de la herencia.
  4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
  5. Cese de la copropiedad.
  6. Desalojo en régimen de libre contratación.
  7. Otros expresamente señalados por Ley.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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El proceso de estructura monitoria se inicia con una etapa ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el pronunciamiento de la sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición, como en cualquier juicio ordinario.

SCP 0056/2019, del 8 de octubre de 2019:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
“La palabra monitorio, proviene del latín, “monitorius” y significa según Piero
“Calamandrei: “La advertencia, amonestación y apercibimiento a una persona que pague”. El proceso monitorio es el que provoca que el deudor de la obligación al oponerse a la ejecución, corra el riesgo de que con su inactividad se constituya en un título ejecutivo.
“Entonces es un mecanismo procesal que sirve para la creación de un título ejecutivo y para garantizar la tutela judicial efectiva de otras pretensiones, sin necesidad de tramitar todas las etapas del procedimiento ordinario para obtener la sentencia que declare el derecho en controversia.
“Previamente, al establecimiento de la naturaleza del proceso monitorio siguiendo la interpretación otorgada por el extinto Tribunal Constitucional, respecto al concepto de proceso y su diferencia con el procedimiento, la SC 0009/2004 de 28 de enero, sostuvo que: “…>de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.
“De lo referido se entiende que el proceso de estructura monitoria se inicia con una etapa ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el pronunciamiento de la sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición, como en cualquier juicio ordinario.
“Por lógica, este proceso especial al tener dos etapas: procedimiento y proceso, no tendría como acto de proposición la demanda monitoria, sino la oposición de excepciones que abre la contradicción por medio del traslado de la misma al actor para posteriormente resolver las mismas en audiencia, de forma similar a como se tramita un proceso extraordinario.
“El art. 375.I del Código Procesal Civil (CPC), señala que: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial”.
“El art. 376 del mismo cuerpo normativo, establece los casos en los que procederá la estructura monitoria:
“1. Procesos Ejecutivos.
“2. Entrega del bien.
“3. Entrega de la herencia.
“4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
“5. Cese de la copropiedad.,
“6. Desalojo en régimen de libre contratación.
“7. Otros expresamente señalados por Ley”.
“El art. 391 del CPC, señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta”.
Cualesquiera que fueren las causas de la imposibilidad de la división, el copropietario interesado está legitimado para pedir la división, conforme lo establece el art. 167.I del Código Civil (CC), que señala: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”, situación que será considerada por la autoridad judicial, en el momento que el copropietario demandante acredite en forma previa el origen contractual del estado de indivisión del bien afectado al régimen así como demuestre la posibilidad de la cómoda división.
“Alternativamente, si no fuese posible la cómoda división, corresponderá la venta en pública subasta del bien para que el precio sea repartido entre quienes fueron copropietarios.
“El art. 170 del Código referido, indica: “(COSAS INDIVISIBLES) I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio”. Esta norma da la pauta de que un bien puede ser invisible por su naturaleza, o por mandato de la ley. De igual manera el art. 1233 del citado Código, señala que el testador también puede prohibir la división del bien hasta cinco años desde su muerte, pero siempre que aduzca un interés serio.
“Resumiendo, la indivisión forzosa puede tener origen contractual, por voluntad del testador, por mandato de la ley y por la naturaleza de la cosa; los dos primeros, hasta un límite de cinco años.
“(…)
“En ese sentido, el art. 391 el CPC, señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta”. Entonces, en rigor de las previsiones normativas ya citadas, es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.”
(El resaltado es nuestro).

El art. 376 del CPC, normativa que prevé que el referido proceso procederá en los ejecutivos, entrega del bien de herencia y otros, por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento.

SCP 1055/2017-S3, del 13 de octubre de 2017:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. Análisis del caso concreto
“Conforme se precisó en el caso de examen, el problema jurídico en la presente acción de amparo constitucional es la anulación del Auto de Vista 69/2017 de 24 de marzo, emitido por los Vocales hoy demandados, que confirmaron en apelación la Sentencia que declaró improbada la excepción de cumplimiento de obligación, con el argumento que los nombrados al dictar dicho fallo, no tomaron en cuenta los documentos pertinentes que demostraron la extinción de cualquier obligación, realizando así, una valoración deficiente de la prueba, pues quedó claro que los recibos aportados al proceso de cumplimiento, hicieron conocer al juzgador que la obligación principal fue satisfecha; y, por ello se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de falta de valoración y motivación de la prueba.
“Ahora bien, conforme a lo referido precedentemente, el acto lesivo que denuncia el accionante, es que los Vocales ahora demandados al pronunciar el Auto de Vista hoy impugnado, no valoraron la prueba, cuales son los recibos aportados dentro del proceso de cumplimiento que demostraba que la obligación fue cumplida, pretendiendo por ello, anular dicha Resolución.
“En efecto, se evidencia en obrados que E.L.S. -hoy tercera interesada-, en su condición de heredera de su esposo R.M.M., interpuso demanda de cumplimiento de entrega de bien mueble, mencionando que el ahora accionante vendió ganado a su citado esposo; sin embargo, el accionante no realizó la entrega de las ciento diecinueve cabezas de ganado, en las diferentes fechas previstas en los documentos suscritos, que fue resuelto, por la Jueza a quo, mediante Sentencia Inicial de Primera Instancia de Entrega de Bienes 22/2016 (Bis) de 17 de marzo, por la cual declaró probada la demanda en la vía monitoria de entrega de bienes, ante esa determinación, el ahora accionante, opuso excepción de cumplimiento de obligación, expresando que los documentos de venta originales de 9 de abril, 3 de mayo, 10 y 16 de junio de 2013, acreditan la cancelación total de la obligación y que se entregó el título en el que consta “reitero su respectiva cancelación” (sic), resolviendo mediante Sentencia Definitiva de Primera Instancia de Entrega de Bienes 38/2016 de 13 de mayo, declarando improbada la excepción de cumplimiento de obligación y en apelación confirmada por Auto de Vista 69/2017 emitido por los Vocales demandados, con costas y costos.
“De lo señalado, se constata que el acto lesivo impugnado en esta acción tutelar, emerge de un proceso de estructura monitoria de entrega de bien, conforme establece el art. 376 del CPC, normativa que prevé que el referido proceso procederá en los ejecutivos, entrega del bien de herencia y otros, por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria.
“En consecuencia, de acuerdo a lo descrito, es de aplicación en el caso de autos la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, específicamente el segundo supuesto, por cuanto los actos lesivos denunciados por el accionante, relacionados con la existencia o no de una obligación civil, deben ser analizados, revisados de manera previa a la acción de tutela a través de un proceso ordinario posterior.
“En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción tutelar.”
(El resaltado es nuestro).

Contra la sentencia definitiva, los procesos (de estructura monitoria), solo admite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación.

AS 385/2020, del 22 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO
“III.3. De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en procesos ejecutivos y coactivos. Dada la naturaleza de los procesos coactivos, los mismos tienen un trámite especial, que se equiparan a un proceso ejecutivo, quedando restringida por ley la impugnación vía recurso de casación, y a salvo para cualquiera de las partes el derecho a promover demanda ordinaria.
El proceso ejecutivo se halla catalogado como proceso monitorio cuya ejecución se halla normada en el art. 404 y siguientes del CPC, la cual según Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Procesos de Ejecución en Bolivia”, respecto a su impugnación expresa: “contra el Auto que resuelve las excepciones, solo procede el recurso de apelación y contra el Auto de Vista es improcedente igualmente el recurso de casación. La norma en análisis encuentra su fundamento en el hecho de ser improcedente el recurso de casación, por no ser la Sentencia o Auto que resuelve las excepciones en el juicio; es decir, que la misma puede ser revisada o modificada posteriormente por el proceso de conocimiento.”, de lo que se puede establecer que el recurso de casación conforme al nuevo esquema procesal únicamente procede en procesos ordinarios y en los casos que determine la ley, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos o coactivos al ser por naturaleza procesos de ejecución, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, asimismo la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
“Asimismo, se puede establecer que el art. 385 del Código Procesal Civil señala “Contra la sentencia definitiva que resuelva las excepciones la parte agraviada podrá plantear recurso de apelación que se concederá en el efecto devolutivo conforme a los Artículos 261, 263, 264 Parágrafo II, y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente”, de lo que se puede evidenciar que contra la sentencia definitiva, en este tipo de procesos (de estructura monitoria), solo se permite la impugnación con recurso de apelación en efecto devolutivo, lo que conlleva a que no proceda recurso de casación, más aun si consideramos que el recurso de casación únicamente procede contra autos de vista que resuelven autos definitivos y sentencias emitidas dentro de un proceso ordinario o en los casos expresamente señalados por ley, bajo ese entendimiento se tiene que el recurso de casación presentado contra sentencias o autos definitivos emitidos dentro procesos de estructura monitoria conforme el presente caso proceso ejecutivo, resulta improcedente.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1234/2019, del 28 de noviembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“A efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es menester analizar sus reclamos respecto a la negativa de concesión del recurso de casación, pues los compulsantes manifiestan que el Tribunal Ad quem sustenta la denegatoria del recurso de casación en que el Tribunal de casación solo puede conocer la impugnación de Autos de Vista dictados en procesos ordinarios que siendo el caso de Autos un proceso ejecutivo no tiene casación, sin considerar que el recurso de casación por infracción de normas procesales, puede cometerse en cualquier proceso: ordinario, extraordinario, monitorio o de ejecución y en cualquier materia y siempre dará lugar a la nulidad del mismo, por eso este tipo de resoluciones resultantes de la infracción de normas sobre jurisdicción y competencia en nuestra legislación y en todas las legislaciones reconocen el recurso de casación independientemente del proceso donde se dictan y si se las denuncia o no, pues el ordenamiento jurídico no puede permitir que se atente contra el primer y más importante presupuesto procesal que es la jurisdicción y competencia.
“Al respecto se debe señalar que el recurso de compulsa tiene por único fin determinar si en el presente caso existió negativa indebida del recurso de casación, no pudiendo a través de este mecanismo recursivo, analizar otras determinaciones emergentes de la sustanciación del proceso, conforme equívocamente pretenden los compulsantes. Considerando lo precedentemente anotado en la doctrina aplicable en el sub lite, conforme se puede inferir del Auto de Vista de 04 de julio de 2019, por el cual se confirma totalmente el Auto de 18 de abril de 2019 deviene de un proceso ejecutivo, ya que de los actuados inherentes a este proceso se advierte que el Juez A-quo mediante Auto de 18 de abril de 2019 declaró por no presentado el memorial de incidente de nulidad interpuesto por la Sociedad Agroindustrial N.L S.A., dentro del proceso ejecutivo seguido por Industria Metalmecánica y Empresa de Servicios Agroindustriales e Integrales S.J. S.R.L. contra J.D.M.B. y R.M.B..
“En ese entendido, de lo descrito y partiendo de lo anotado en la doctrina aplicable III.3 en concordancia con el III.2, el presente proceso no admite recurso de casación al tratarse la resolución que da origen al presente recurso de casación un -proceso ejecutivo de estructura monitoria, motivo por el cual al ser un proceso monitorio esta determinación no admite casación, dado que el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable la casación únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos, bajo esa lógica, los procesos ejecutivos conforme el presente caso, no se subsumen dentro de la categoría de proceso ordinario, conforme la normativa contenida en la Ley Nº 439 no establece de forma expresa su permisión para la viabilidad del recurso de casación.
“Por todo lo expuesto, se advierte que el Tribunal Ad-quem no incurrió en denegación indebida del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).

Contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso de estructura monitoria, solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en el proceso de estructura monitoria no es admisible el recurso de casación.

AS 123/2017-RI, del 07 de febrero de 2017:

“II.1.2.- Fundamentos de la Resolución.
“En relación a la recurribilidad de la Resolución impugnada corresponde señalar los siguientes aspectos:
“II.1.2.1.- De la revisión de obrados, se conoce que el Auto de Vista Nº 555/2016 de 14 de noviembre de 2016 cursante de fs. 170 y vta., deviene como consecuencia de un recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia que declaró Probada la demanda sobre desocupación y entrega de inmueble por cumplimiento de contrato, donde la parte actora en su pretensión principal solicita la entrega del bien inmueble objeto de litigio y como pretensión accesoria la desocupación del mismo.
“Al respecto, corresponde citar que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, dispone que: “(Procesos en Segunda Instancia y Casación) “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.
“En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, de consiguiente en la especie se hacen aplicables las disposiciones normativas contenidas en el Código Procesal Civil. Este compilado adjetivo civil en el art. 376 num. 2) con relación al art. 388 del Código Procesal Civil, desarrolla el proceso que tiene por objeto la entrega de un bien mueble o inmueble, siempre que la parte actora acredite la obligación de entregar, y en su caso, el cumplimiento por su parte de la prestación que le es correspondiente, mediante documento público o privado reconocido o dado por reconocido ante la autoridad judicial o reconocido voluntariamente ante notario de fe pública; de consiguiente, conforme a las disposiciones normativas referidas se encuentra catalogado como proceso de estructura monitoria.
“Respecto a lo anterior, debemos señalar que el art. 385 en concordancia con el art. 396 y 270.I del Código Procesal Civil, preceptúa que contra la Sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso monitorio, solo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, en consecuencia, esto significa que la Resolución de Vista dictado en el presente caso de autos, no puede ser impugnado mediante el recurso de casación.
“En consecuencia, se concluye que el Tribunal de Alzada al haber concedido el recurso de casación incurrió en error, cuando por el contrario correspondía denegar la concesión del recurso en base al num. 2, parágrafo II del art. 274 del Código Procesal Civil, toda vez que la Resolución impugnada es una Resolución que no puede ser recurrida de casación, de consiguiente en la especie este Tribunal se encuentra compelido en aplicar el art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil y declarar la improcedencia del recurso.”
(El resaltado es nuestro).

AS 577/2017 – RI, del 06 de junio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la ley como límite al derecho de impugnación:
“Si bien el derecho a la impugnación se configuran en los recursos consagrados por las leyes procesales para corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que en algunos casos la Ley proclama, que obedece en algunos casos a cuestiones de trascendencia de la Resolución e incluso la necesidad de salvar dilaciones innecesarias del proceso, por cuestiones de celeridad y el tipo de los procesos, sin que tenga que afectarse por eso el derecho de las partes.
“En este sentido en el caso del proceso de desalojo de vivienda que se encuentra catalogado como un proceso extraordinario conforme determina el art. 392.III del Código Procesal Civil con relación a la disposición contenida en el art. 372.II del mismo cuerpo legal constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al señalar que respecto a la apelación en el proceso extraordinario: “No es admisible el recurso de casación”. Precepto normativo que claramente establece que los fallos emitidos en proceso de desalojo de vivienda no puedan ser impugnados con recurso de casación.
“Asimismo, el proceso de desalojo en régimen de libre contratación conforme a lo previsto por el art. 376 num. 6) con relación al art. 392.I.II del Código Procesal Civil, se encuentra catalogado como proceso monitorio, al respecto el art. 385 con relación al art. 396 del citado cuerpo legal que en similar forma constituye un límite al derecho a la impugnación que la ley proclama, al establecer que, contra la sentencia definitiva pronunciada dentro del referido proceso, procede solamente el recurso de apelación en el efecto devolutivo, no pudiendo por consiguiente interponerse otro recurso ulterior, razonamiento que encuentra armonía con lo señalado en el punto anterior, máxime, si conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).

El proceso de estructura monitoria es más bien un proceso de cognición especial limitado únicamente a las pretensiones indicadas en el art. 376 CPC; no admite recurso de casación.

AS 679/2017, del 22 de junio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4.- De la improcedencia del recurso de Casación contra Autos de Vista dictados en proceso de Desalojo.
“En principio es menester expresar que si bien nuestro ordenamiento jurídico abrogado, a este tipo de proceso otorgaba la sustanciación de un proceso sumario, empero, no por su calidad de sumario, es decir, por ser un proceso de conocimiento; sino por la celeridad en la tramitación de ese tipo de procesos sumaria, pues por disposición de la norma el mismo se encontraba catalogado como un proceso especial, entonces bajo ese precedente no puede ser clasificado de forma radical como un proceso sumario.
“Bajo ese precedente conforme al Principio de progresividad referido supra, actualmente se encuentra vigente la Ley 439, disposición normativa que otorga una nueva estructura procedimental para los diferentes tipos de causa como ser el ordinario, extraordinario o de estructura monitoria entre otros; cambiando en esencia lo determinado en nuestra anterior normativa procesal, tipo de procesos que en determinados casos admite la vía recursiva extraordinaria de casación, el cual fue detallado III.3,(o sea, dentro de los proceso ordinarios y en determinados casos), normativa que al proceso de desalojo de forma genérica en un primer momento lo cataloga como proceso extraordinario art. 369 Ley 439 y posteriormente como proceso monitorio para los casos establecidos en el art. 376-6 del referido Código, empero, la normativa despejando esa generalidad para el primer caso, establece que para los supuestos de desalojo de vivienda la tramitación será extraordinaria (art. 392- III del citado Código), normativa a todas luces demuestra que estos procesos no admiten Recurso de Casación en primer lugar porque, la norma genera ese candado jurídico art. 372 y en segundo lugar debido a que la norma no lo permite, al no encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el punto anterior III.3.
“Con la aclaración que si bien la anterior normativa el mismo era viable, empero, actualmente se encuentra vigente la Ley 439 y si bien algunas causas han iniciado su tramitar con el Código de Procedimiento Civil, empero, por disposición de la parte Transitoria Quinta 1.III el mismo únicamente era aplicable hasta sentencia y no para segunda instancia, debido a que la normativa de forma imperativa ha determinado la aplicación para segunda instancia y casación lo dispuesto en el presente Código Ley 439 (Disposición Transitoria Segunda) conforme al entendimiento asumido en el punto III.2.
“Y por último si bien si este Tribunal admitió la viabilidad del recurso de casación en tratándose de procesos sumarios, esto debido a que los mismos en esencia son como procesos de conocimiento pero por el tema de la cuantía merecían otro tramitar, empero, no así el proceso de desalojo como se refirió supra, el cual por imperio de la norma no admite casación de forma expresa.”
(El resaltado es nuestro).

En cumplimiento del principio de subsidiariedad previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria.

AC 0104/2020-RCA, del 31 de agosto de 2020:

“II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN:
“II.4. Análisis del caso concreto:
“De la compulsa de antecedentes que informa el expediente, se tiene que, por Resolución de 15 de junio de 2020, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, fundamentando que, en conformidad a lo previsto en el art. 386 del CPC, lo resuelto en el proceso ejecutivo, podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, medio idóneo que tiene la parte para corregir y subsanar cualquier vulneración sufrida en el proceso ejecutivo.
“Revisado el memorial de la demanda, así como de los antecedentes adjuntos a la misma, se tiene que los solicitantes de tutela interponen la presente acción de defensa impugnando el Auto de Vista de 20 de agosto de 2019 (fs. 2 a 6), que confirmó la Sentencia 001/17, emitida dentro del proceso ejecutivo instaurado contra los accionantes (fs. 7 a 9 vta.). Ante ello, considerando la lesión de sus derechos por la Resolución impugnada, acuden a la vía constitucional interponiendo la acción tutelar de referencia, pidiendo dejar sin efecto el señalado Auto de Vista y que se emita uno nuevo.
“Ahora bien, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 de este Auto Constitucional, en cumplimiento del principio de subsidiariedad previamente a la interposición de una acción de amparo constitucional deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria, aspecto que no fue considerado por los impetrantes de tutela, puesto que acudieron directamente a la instancia constitucional sin haber agotado la ordinaria, ya que de acuerdo a lo previsto en el art. 386 del CPC, conforme a lo establecido en la SCP 1055/2017-S3, en la cual respecto a la aplicación del referido artículo, en una problemática similar señaló que: “…el acto lesivo impugnado en esta acción tutelar, emerge de un proceso de estructura monitoria de entrega de bien, conforme establece el art. 376 del CPC, normativa que prevé que el referido proceso procederá en los ejecutivos, entrega del bien de herencia y otros, por lo tanto su tramitación es especial, ya que en esos procesos la sentencia que se emite tiene la particularidad de ser cosa juzgada formal, y por ello, puede ser revisada en un proceso ordinario posterior, esto en razón a que no tiene por finalidad declarar una certeza, sino el reconocimiento de un derecho ya reconocido a través de un documento idóneo, de la misma forma cualquier excepción que cuestione la validez de la obligación o su cumplimiento como ocurre en el presente caso debe cumplir también con aquella idoneidad. En el caso analizado, se pretende que sea el Tribunal Constitucional Plurinacional quien censure la valoración que las autoridades ordinarias realizaron a la prueba presentada por el ahora accionante, y que a decir de este demostraría la inexistencia de la obligación, aspecto que no puede ser conocido de manera directa por esta acción de defensa, pues corresponde que aquella controversia sea resuelta de manera previa en la instancia ordinaria, ámbito en el que se analizará y se determinará de forma definitiva si aquellos documentos son idóneos para demostrar el cumplimiento de la obligación reclamada en la vía monitoria”.
“Por lo que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, la controversia del caso en análisis no puede ser resuelta por la jurisdicción constitucional, sin que previamente se dilucide en la vía ordinaria, como dispone el art. 386 del CPC; dicho de otro modo, los hechos denunciados en la presente demanda tutelar pueden ser reparados en sede judicial, y si bien la parte accionante indicó la concurrencia de la excepción a la subsidiariedad; empero, no cumplió con los presupuestos contenidos en el art. 54.II del CPCo, que permitan su aplicación, por cuanto no demostraron la existencia de la inminencia de un daño irremediable o irreparable a producirse de no otorgarse la tutela y que la resolución a emitirse en el proceso ordinario pueda resultar tardía. En tal sentido, la parte solicitante de tutela no acreditó objetivamente los fundamentos que sustenten la excepción a la subsidiariedad, no habiendo demostrado la existencia de un daño irremediable o irreparable de los derechos considerados lesionados o que la protección del mecanismo de defensa con el que cuenta para el restablecimiento de ellos, resulte ineficaz, de no otorgarse la protección inmediata, limitándose únicamente a reclamar la abstracción a ese principio, sin mostrar de manera objetiva la concurrencia de dichos presupuestos, por lo que no concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
“Consiguientemente, la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, obró correctamente.”
(El resaltado es nuestro).