Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Otros Procesos Monitorios

Artículo 391. CESE DE LA COPROPIEDAD

Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta.

Actualizado: 27 de diciembre de 2023

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El proceso monitorio es el que provoca que el deudor de la obligación al oponerse a la ejecución, corra el riesgo de que con su inactividad se constituya en un título ejecutivo.

Es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad.

SCP 0056/2019, del 8 de octubre de 2019:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.2. De los procesos monitorios: Cese de copropiedad
“La palabra monitorio, proviene del latín, “monitorius” y significa según Piero
“Calamandrei: “La advertencia, amonestación y apercibimiento a una persona que pague”. El proceso monitorio es el que provoca que el deudor de la obligación al oponerse a la ejecución, corra el riesgo de que con su inactividad se constituya en un título ejecutivo.
“Entonces es un mecanismo procesal que sirve para la creación de un título ejecutivo y para garantizar la tutela judicial efectiva de otras pretensiones, sin necesidad de tramitar todas las etapas del procedimiento ordinario para obtener la sentencia que declare el derecho en controversia.
“Previamente, al establecimiento de la naturaleza del proceso monitorio siguiendo la interpretación otorgada por el extinto Tribunal Constitucional, respecto al concepto de proceso y su diferencia con el procedimiento, la SC 0009/2004 de 28 de enero, sostuvo que: “…>de manera general, el procedimiento es el conjunto de actos realizados ante la autoridad administrativa, por parte del administrado, tendientes a obtener el dictado de un acto administrativo. En cambio el proceso es el conjunto de actos recíprocamente coordinados entre sí, conforme a reglas preestablecidas, que tienen por fin decidir una controversia entre partes (litigio), por una autoridad imparcial e independiente (juez) mediante una decisión o sentencia con fuerza legal (cosa juzgada)”.
“De lo referido se entiende que el proceso de estructura monitoria se inicia con una etapa ubicada bajo las directrices de un procedimiento, en el cual no existe contradicción, sólo una solicitud del actor para el pronunciamiento de la sentencia inicial, posteriormente abriéndose la etapa del proceso contradictorio con la oposición, como en cualquier juicio ordinario.
“Por lógica, este proceso especial al tener dos etapas: procedimiento y proceso, no tendría como acto de proposición la demanda monitoria, sino la oposición de excepciones que abre la contradicción por medio del traslado de la misma al actor para posteriormente resolver las mismas en audiencia, de forma similar a como se tramita un proceso extraordinario.
“El art. 375.I del Código Procesal Civil (CPC), señala que: “El proceso monitorio es el régimen conforme al cual, presentado el documento o documentos constitutivos que demuestren la fundabilidad de la pretensión, la autoridad judicial, previa verificación de los presupuestos generales de competencia, capacidad y legitimación, así como los específicos del proceso que se pretende, acoge la demanda mediante una sentencia inicial”.
“El art. 376 del mismo cuerpo normativo, establece los casos en los que procederá la estructura monitoria:
“1. Procesos Ejecutivos.
“2. Entrega del bien.
“3. Entrega de la herencia.
“4. Resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago.
“5. Cese de la copropiedad.,
“6. Desalojo en régimen de libre contratación.
“7. Otros expresamente señalados por Ley”.
“El art. 391 del CPC, señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta”.
Cualesquiera que fueren las causas de la imposibilidad de la división, el copropietario interesado está legitimado para pedir la división, conforme lo establece el art. 167.I del Código Civil (CC), que señala: “Nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”, situación que será considerada por la autoridad judicial, en el momento que el copropietario demandante acredite en forma previa el origen contractual del estado de indivisión del bien afectado al régimen así como demuestre la posibilidad de la cómoda división.
“Alternativamente, si no fuese posible la cómoda división, corresponderá la venta en pública subasta del bien para que el precio sea repartido entre quienes fueron copropietarios.
“El art. 170 del Código referido, indica: “(COSAS INDIVISIBLES) I. Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas, se la vende y reparte su precio”. Esta norma da la pauta de que un bien puede ser invisible por su naturaleza, o por mandato de la ley. De igual manera el art. 1233 del citado Código, señala que el testador también puede prohibir la división del bien hasta cinco años desde su muerte, pero siempre que aduzca un interés serio.
“Resumiendo, la indivisión forzosa puede tener origen contractual, por voluntad del testador, por mandato de la ley y por la naturaleza de la cosa; los dos primeros, hasta un límite de cinco años.
“III.3. Régimen jurídico y jurisprudencial respecto a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental:
“El art. 69 de la LOJ, dispone: “(COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:
“1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;
“2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;
“3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;
“4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;
“5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;
“6. Conocer los procesos de desalojo;
“7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;
“8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;
“9. Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley;
“10. Conocer los procedimientos voluntarios; y
“11. Otros señalados por ley».
“Con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la cita Ley, establece: (COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:
“1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;
“2. Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
“3. Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;
“4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;
“5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;
“6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;
“7. Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;
“8. Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;
“9. Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;
“10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;
“11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;
“12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;
“13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y
“14. Otras establecidas por ley”.
“En ese mismo sentido, en aplicación del principio de especialidad, la ley especial prevalece sobre la general, es menester indicar que el art. 39.8 de la LSNRA, modificado por el art. 23 de la Ley 3545, dispone: “…Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria”.
“Los preceptos legales referidos precedentemente establecen los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, dichas previsiones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Ley Fundamental, asegurando que la competencia de la autoridad jurisdiccional emerja del mandato constitucional y legal en la medida que el justiciable someta su controversia a la autoridad legitimada para conocer y resolver el conflicto.
“Con la finalidad de resolver la problemática sometida al control competencial que se examina, es menester comprender que al hablar de procesos de estructura monitoria nos referimos a las acciones reales, personales, mixtas y sucesorias.
“En ese sentido, el art. 391 el CPC, señala: “Podrá demandarse el cese del estado de copropiedad común o sin indivisión forzosa que haya tenido origen contractual, cuando exista imposibilidad de la cómoda división del bien, para su venta en pública subasta”. Entonces, en rigor de las previsiones normativas ya citadas, es la indivisibilidad del bien la que activa la vía monitoria de cese de copropiedad, consiguientemente exista o no controversia sobre el respecto, el bien terminará siendo subastado y el producto del remate; es decir, el precio será dividido por el juez entre quienes acrediten derecho.”
(El resaltado es nuestro).

Este monitorio es la materialización del derecho que asiste a todo copropietario a pedir la división del bien.

AS 1293/2018, del 20 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por lo que las Sentencias que abarquen decisiones sobre derecho propietario (en este caso respecto a la división y partición), deben procurar la efectivización del uso, goce y disfrute del bien, esto, para garantizar este derecho y, en caso de existir imposibilidad de la cómoda división del bien, su venta en pública subasta, en este sentido, la sentencia que pone fin al litigio en primera instancia, recae sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, en ese orden, peticionada la división y partición y al ser estimada la pretensión, se dispuso la venta judicial y la asignación de porcentajes conforme al folio real e informe de la oficina de Derechos Reales que contempla a los propietarios registrados y que ejercen este derecho (fs. 16 a 17 vta., y 266 y vta.), y aunque la asignación de porcentajes no se encuentra determinado, este es un aspecto íntegramente valorado por el juez de primera instancia, quien aplico los principios de la sana crítica y verdad material sobre la base de las pruebas aportadas esto a fin de asegurar la efectividad de fallos judiciales como presupuesto esencial de la justiciabilidad del derecho fundamental de propiedad en un Estado Constitucional de Derecho.”
(El resaltado es nuestro).