Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Ejecución de Sentencias

Artículo 398. AUTORIDAD DE COSA JUZGADA

Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada cuando:

  1. La Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
  2. Las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria.

Actualizado: 4 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias Comentario

Respecto a los artículos del procedimiento civil de la normativa abrogada, aplicable en este caso por ser la norma con base en la cual por vigencia se resolvió la causa y en mérito a la que deberá tramitarse hasta su finalización.

SCP 0360/2022-S4, del 23 de mayo de 2022:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“Ahora bien, teniéndose dilucidado el primer aspecto que hace la justificación ofrecida por la autoridad demandada, corresponde referirnos al segundo argumento que sustenta el rechazo del incidente de nulidad formulado por el accionante, referido expresamente al hecho de que, al tenor de lo previsto por el art. 190 en relación a lo dispuesto por los arts. 514 y 517, todos del CPCabrg, al haberse emitido sentencia dentro del proceso ejecutivo, la juzgadora hubiera perdido competencia para revisar actos procesales anteriores a dicha resolución, pues esta hubiese adquirido ejecutoria y calidad de cosa juzgada, restando únicamente ejecutar la Sentencia en la forma que fue dispuesta y sin que ningún recurso o incidente lo impida, corresponde efectuar ciertas precisiones.
“El art. 190 del CPCabrg, en su texto literal dispone: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”.
“Por su parte los arts. 514 y 517 del mismo cuerpo legal, a su turno establecen lo siguiente:
“Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”.
“La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”.
“Preceptos legales a partir de los cuales, a través de una interpretación literal, es posible concluir que la sentencia, en base a las pruebas producidas, pone fin a la controversia mediante decisiones expresas, positivas y precisas respecto al objeto del litigio, absolviendo o condenando al demandado, siendo que una vez que ésta (sentencia) alcance la calidad de cosa juzgada, será ejecutada sin alterar ni modificar su contenido y no podrá suspenderse en su ejecución por ningún recurso ordinario ni extraordinario; es decir, que para que proceda la ejecución de una sentencia, sin que pueda alterarse su contenido o ser impugnada mediante recursos ordinarios o extraordinarios, esta deberá alcanzar la calidad de cosa juzgada.
“Ahora bien, para una mejor comprensión de la esencia de la cosa juzgada, corresponde remitirnos al art. 515 del CPCabrg, que sobre ella determina lo siguiente: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada:
“1) Cuando la Ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso.
“2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”.
“Efectuada la glosa correspondiente respecto a los artículos procesales civiles de la normativa abrogada, aplicable en este caso por ser la norma con base en la cual por vigencia se resolvió la causa y en mérito a la que deberá tramitarse hasta su finalización, es necesario precisar lo que este Tribunal ha establecido con referencia a la cosa juzgada.
“Así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, estableció lo siguiente: “…una resolución adquiere la calidad de cosa juzgada una vez producida su ejecutoria, la que se suscitará sólo cuando se hubiere tramitado previamente un proceso, en virtud a los hechos alegados, negados y probados por las partes en el mismo, cumpliendo los requisitos de formación esenciales, siendo tales aspectos determinantes para que surta efectos frente a las partes procesales y a terceros; requisitos entre los que se encuentra, el resguardo del debido proceso y la defensa, así como de todos los demás derechos y garantías fundamentales; un razonamiento contrario, impediría que pueda operar su carácter de inmutabilidad o inimpugnabilidad, y por ende, no sería posible consumar una resolución jurisdiccional que genere lesiones que en muchos casos podrían ser irreparables y/o irremediables; fin para el cual, el legislador previó mecanismos jurisdiccionales ordinarios y extraordinarios de impugnación, en resguardo al principio de verdad material que irradia a la función de impartir justicia, ya sea ordinaria, administrativa, o constitucional. Aspectos que no pueden ser soslayados bajo el argumento de una supuesta cosa juzgada formal o material, porque la justicia no puede sustentarse en ningún caso, en hechos que lesionan derechos y garantías; caso en el que nos encontraríamos ante una ‘calidad de cosa juzgada aparente’, por carecer de requisitos de formación relacionados al respecto de derechos fundamentales. Situación que definitivamente, abre la tutela brindada por la jurisdicción constitucional”; entendimiento que expresa taxativamente que la calidad de cosa juzgada, ante la lesión de derechos y garantías constitucionales, no resulta inmutable y definitiva, sino que solo alcanza una calidad de cosa juzgada aparente; esto es que, cuando los requisitos de formación del acto procesal no han sido cumplidos conforme prevé el ordenamiento jurídico y consecuentemente han vulnerado derechos y garantías constitucionales, son susceptibles de nulidad.”
(El resaltado es nuestro).

La cosa juzgada es entendida como uno de los pilares fundamentales, que genera seguridad jurídica a las partes de que no serán juzgados por el mismo hecho dos veces.

AS 1275/2018, del 18 de diciembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.2. Los reclamos contenidos en los puntos 2 y 3 confluyen en observar la falta de análisis en cuanto a la excepción de cosa juzgada, donde en el proceso de reivindicación interpuesto por la recurrente se declaró probada su demanda, y que al existir una resolución con calidad de cosa juzgada no debió admitirse otro proceso similar.
“Sobre el particular debemos referir con carácter previo que la cosa juzgada es entendida como uno de los pilares fundamentales, que genera seguridad jurídica a las partes de que no serán juzgados por el mismo hecho dos veces, para lo cual la doctrina y la jurisprudencia han determinado ciertos requisitos para su procedencia, que han sido identificados como la triada, es decir la misma concurrencia de sujetos, objeto y causa, triple identidad que tiene su fuente en el art. 1319 del CC, que regula este instituto en sentido que : “ La cosa juzgada no tiene autoridad sino con respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia. Es menester que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa, que las partes sean las mismas y que se entable por ellas y contra ellas”.
“Antes de ingresar al análisis del caso en cuestión tomando en cuenta la problemática planteada, es decir la existencia de otro proceso de reivindicación y acción negatoria sustanciado sobre el mismo bien, donde la ahora demandante era demandado y viceversa con respecto al demandado tramitado ante el Juez de Partido 4 en lo Civil de la Capital de Oruro, autoridad que declaró probada la acción reivindicatoria a favor de la ahora demandante, que tendría la calidad de cosa juzgada, al respecto es necesario traer a colación el debate doctrinario concerniente a que parte del fallo es el que produce la calidad de cosa juzgada, es decir si obedece única y exclusivamente a la parte dispositiva o inclusive a los fundamentos del fallo.
“Para definir este tema doctrinario citaremos a Savigny quien sobre el particular ha referido: “… la autoridad de la cosa juzgada se extiende a los motivos de la sentencia; en otros términos: la autoridad de la cosa juzgada pertenece a la sentencia es inseparable de las relaciones de derecho afirmadas o negadas por el juez; pues la parte puramente práctica de la sentencia; el acto impuesto al demandado, o la absolución de la demanda, no es más que la consecuencia de estas relaciones de derecho. En este sentido atribuyo a los motivos la autoridad de la cosa juzgada “…”debe de atribuirse autoridad de cosa juzgada, no sólo a la decisión misma, sino también a sus motivos; en otros términos, los motivos forman parte integrante de la sentencia y la autoridad de la cosa juzgada tiene por límites el contenido de la misma, comprendiendo en ella sus motivos”, entonces este Tribunal en cuanto a este tema decanta en que los alcances de la sentencia con calidad de cosa juzgada, no simplemente abarca a la parte resolutiva, sino también a los fundamentos jurídicos sustentados en el fallo, debido a que en esa parte se plasman los motivos positivos y negativos, por los cuales se llega a una determinación, máxime si toda resolución es entendida como una unidad jurídica resultando ilógico pretender asumir simplemente los alcances de la parte resolutiva del fallo, en pleno desconocimiento del principio de unidad de la resolución, criterio igualmente asimilado en el AS 92/2018 de 05 de marzo donde se ha orientado en sentido que : “de acuerdo a ello para analizar la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, se toma en cuenta el contenido de la Sentencia y no el escrito del memorial de demanda.”.
“Partiendo de todo el entendimiento esbozado, en el presente caso la citada resolución visible de fs. 116 a 122 vta, y 226 a 232 vta., que ahora se invoca con calidad de cosa juzgada en los fundamentos de su fallo expresó de forma contundente: “la petición de derecho preferente o mejor derecho de propiedad sustentado en los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, no puede ser considerada procedente en razón de que la Sra. J.M.C. ha confesado de manera expresa que el lote perteneciente a la demandada V.A.M. se encontraría ubicada en otra urbanización pese a la coincidencia de número de lote y denominación de manzano no pudiendo desconocer el registro público que ambas propiedades tiene y que hace oponible a tercero este derecho real hecho público… ” de la escasa fundamentación que arroja la citada resolución, se evidencia que el Juez de esa causa declaró probada la demanda en sentido que se trataba de dos bienes totalmente diferentes, entendimiento que se contrapone a la realidad jurídica o verdad material plasmada en la presente causa donde se ha determinado la identidad, singularidad y sobreposición de los bienes en debate, entonces al no existir coincidencia de la citada resolución con la presente causa, la misma no puede generar efectos positivos o negativos de cosa juzgada, al tener un criterio diametralmente opuesto al presente, entonces no se hace presente los requisitos establecidos en el apartado III.1, como ser la causa al tratarse de dos situaciones indiscutiblemente contrapuestas, resultando correcto el entendimiento vertido por los jueces de grado.
(El resaltado es nuestro).

La calidad de cosa juzgada o ejecutoria del fallo judicial no lo otorga el Juez o Tribunal, sino se opera tácitamente porque la parte así lo consintió al no recurrirla.

AS 97/2017, del 15 de mayo de 2017:

“CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto Nº 101/17 SSA-I de 6 de abril (fs. 4), que declara la Ejecutoria del Auto de Vista Nº 13/2017-SSA-I de 20 de enero, bajo el argumento de que ninguna de las partes interpuso recurso alguno en contra de la mencionada resolución, de conformidad con el artículo 398 numeral 2 del Código Procesal Civil.
“A los posteriores días el 10 de abril de 2017, la parte demandada interpuso recurso de nulidad y casación contra el Auto de Vista A.V. Nº 13/2017-SSA-I de 20 de enero, que mereció el proveído de 11 de abril de 2017 (fs. 10) disponiendo: “Estese al auto que antecede”, vale decir, al auto que declara la ejecutoria de la resolución impugnada de casación.
“Posteriormente, la parte demandada presentó Recurso de Impugnabilidad de las Resoluciones Judiciales que determinaron la ejecutoria del Auto de Vista recurrido, que a su vez derivó en la emisión del Auto Nº 22/17 SSA-I de 12 de abril de 2017 que confirmó la ejecutoria referida.
“(…)
“CONSIDERANDO II:
“(…).
“En la especie, la literal de fs. 2 del testimonio de compulsa, evidencia que el ahora compulsante Empresa C.R.T. S.A , por medio de su representante M.J.A., fue notificado con el Auto de Vista N° 13/2017-SSA-I de 20 de enero, el 27 de marzo de 2017 a horas 18:29, por lo que, el plazo de 8 días establecidos en art. 210 del Código Procesal del Trabajo, empezó a correr desde el día siguiente hábil a su notificación, tomando en cuenta la nueva noma aplicable sobre el computo del plazo, es decir desde el 28 de marzo, culminando la última hora hábil del 6 de abril de 2017, recién interponiendo el recurrente su recurso de casación el 10 de abril de 2017 a horas 16:40, es decir a los 4 días posteriores, tal cual evidencia el cargo de recepción de fs. 171; lo que hace concluir que el recurso de casación fue interpuesto fuera de plazo, correspondiendo por su extemporaneidad la aplicación del art. 274.II.1 del Código Procesal Civil.
“Ahora sobre el fundamento central del compulsante, de que se debió notificar con el auto de vista recurrido de manera conjunta, lo cual habría viciado de nulidad dicha notificación, cabe aclarar que la previsión de la parte final del art. 90 Parág. I del Código Procesal Civil no es aplicable al caso, por cuanto el plazo para la interposición del recurso de casación no es común o grupal sino individual, por tal razón el art. 267 del adjetivo procesal civil actual Ley 439, dispone que una vez pronunciado el auto de vista, se notificará a las partes por su turno, en la Secretaria de Cámara, procedimiento reconocido y aplicado anteriormente bajo la normativa del Código de Procedimiento Civil abrogado que en su art. 238 mantenía el mismo criterio es decir pronunciado el Auto de Vista se notificará a cada parte por turno a efecto de que planteen el recurso de casación si fuere admisible.”
“Por otra parte si bien se evidencia un error en el Auto N° 101/17 SSA- I, de 6 de abril de 2017, que dispuso la ejecutoria del auto de vista recurrido para esa fecha, cuando aún el demandante contaba con ese día más de plazo para la interposición de su recurso de casación, sin embargo aun así independientemente de dicho error, MATERIALMENTE EL RECURSO FUE PRESENTADO FUERA DE TERMINO, aspecto que es atribuible exclusivamente al recurrente ahora compulsante.
“Finalmente conforme al art. 228 del Código Procesal Civil, la calidad de cosa juzgada o ejecutoria del fallo judicial no lo otorga el Juez o Tribunal, sino se opera tácitamente porque la parte así lo consintió al no recurrirla, es decir que la ejecutoria deviene por sí sola como efecto de la ley y no de la voluntad del juzgador.”
(El resaltado es nuestro).

Respecto a los alcances subjetivos, la sentencia no producirá cosa juzgada entre las partes que no intervinieron en el proceso, aunque reflejo efectos hacía los herederos, causahabientes y terceros de ellas (arts. 1451 y 1452 del Código Civil.)

AS 622/2021, del 12 de julio de 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.iv. En cuanto a la cosa juzgada por mejor derecho de propiedad.
“Se adjunta los antecedentes del proceso por mejor derecho de propiedad visible de fs. 20 a 34, tramitado en el Juzgado Séptimo en lo Civil de la ciudad de La Paz, que hubiera planteado P.S.S. en contra de F.A.C., H.A.C., M.A.C, M.A.M., O.A.M. y M.G. viuda de Q., sobre el lote de terreno con una superficie de 200 m2 ubicado en la zona de C. A., en este proceso se alude que, por una parte, R.A. hubiese vendido la propiedad en favor de P. y C.S.S., luego este último cedió sus derecho en favor de primero, logrando la anotación preventiva de su título, y por otra, F.A. apoderado de R.A., transfirió la misma superficie de terreno -antes vendida a P.S.S.- en favor de M.G. viuda de Q.. El Juez de grado hizo lugar a la pretensión del actor, que pese a ser revocada en fase de apelación, el criterio del A quo se mantuvo con la emisión del Auto Supremo N° 122 de 17 de julo de 1998.
En dicho proceso ordinario, no participa B.A.Q., por lo que el efecto de cosa juzgada no podría serle oponible a ésta, conforme describen los arts. 1319 y 1451 del Código Civil, instituto el cual requiere que las partes sean las mismas, de tal manera que la decisión judicial también vincule a los causahabientes a titulo universal y particular, lo cual no acontece en el caso presente, puesto que el título de propiedad de B.A.Q. de M. tiene como antecedente dominial a la Partida N° 281 Fs. 236 Libro 40 de 2 de junio de 1948 y la de P.S.S. por vía de R.A. tendría su antecedente dominial en la partida N° 283 Fs. 338 Libro 40 del año 1948, siendo antecedentes de dominio distintos, por lo que B.A.Q. no puede ser considerada como causahabiente de R.A. ni de los herederos de esta, por lo tanto la cosa juzgada de mejor derecho de propiedad que P.S.S. la obtuvo frente a F.A. y otros, no es oponible a la demandante, puesto que no concurren los requisitos descritos en los arts. 1319 y 1451 del Código Civil.
El proceso ordinario sobre mejor derecho con base en el cual el recurrente alega cosa juzgada fue efectuado únicamente sobre los actos de disposición efectuada por R.A. quien no tiene preferencia en los registros frente al predecesor dominial de B.A.Q. de M., en dicho proceso no concurre la identidad de partes, siendo suficiente dicho requisito para descartar la cosa juzgada alegada por P.S.S. La referida sentencia no puede ser vinculante a la actora en consideración de lo dispuesto por el art. 117 de la CPE, garantía constitucional que prohíbe efectuar algún acto jurisdiccional sobre el patrimonio de una persona, sin que esta haya participado del proceso, ya que la garantía descrita en el art. 117 de la CPE, tiene estrecha relación con el art. 56 de la Constitución el cual protege el derecho a la propiedad la misma que no podrá ser afectada, sino es por alguna de las formas establecidas por ley, sea en forma consensual, judicial o administrativa, conforme al ordenamiento legal de nuestro Estado.
“Finalmente, en cuanto a la observación descrita en el Auto Constitucional Plurinacional N° 0067/2018-O de 1 de noviembre, en sentido de que la motivación y fundamentación no estaría adecuada, corresponde señalar que una sentencia, conforme describe el art. 229 del Código Procesal Civil, al referirse al alcance de las sentencias señala: “I. La cosa juzgada alcanza a las partes y a sus sucesores a título universal. II. También alcanza los efectos de la sentencia a las personas que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas. En ningún caso afectará a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes o derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente”.
“De manera similar el art 194 del abrogado Código de Procedimiento Civil, vigente en el momento en el que se pronunciaron tanto la sentencia de usucapión como la de mejor derecho de propiedad, señalaba lo siguiente: “ALCANCES DE LA SENTENCIA). Las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas”.
Ambos preceptos describen que la sentencia solo afectará a las partes que intervinieron en el proceso, y a las personas que trajere o derivaren sus derechos, y en el presente caso se ha explicado que B.A.Q. de M. no participó en los juicios de usucapión y mejor derecho de propiedad donde salió victorioso P.S.S., y los oponentes de éste no tienen relación jurídica con la actual demandante, siendo que la cadena de dominio de las partes en litigio es distinta. Aspecto suficiente para descartar que el efecto de cosa juzgada recaiga sobre B.A.Q., conforme a la garantía de ser escuchado y participar en juicio tal cual describe el art. 117 de la CPE, que en materia de patrimonio civil protege el derecho a la propiedad privada establecido en el art. 56 de la Constitución.”
(El resaltado es nuestro).