Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 409. EXCEPCIONES

  1. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará a la parte coactivada, quien podrá oponer únicamente las excepciones de:
    1. Incompetencia.
    2. Falta de fuerza coactiva.
    3. Falsedad e inhabilidad del título.
    4. Prescripción.
    5. Pago documentado.
    6. Cosa juzgada, transacción y conciliación.
  2. Las excepciones deberán oponerse dentro del plazo de cinco días perentorios desde la citación con la demanda y sentencia. No se admitirán incidentes, oposiciones u otras formas de cuestionamiento procesal.
  3. La autoridad judicial rechazará sin sustanciación:
    1. Toda excepción que no fuere de las enumeradas.
    2. Las que correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión.
    3. Las que estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba documental u otros medios probatorios.
  4. Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán corriendo en traslado a la otra parte, quien deberá responder en el plazo de cinco días, siguiéndose en lo demás el trámite previsto para el proceso ejecutivo.
  5. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite.

Actualizado: 5 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El reconocer ya sea de manera voluntaria o por juzgador como ocurrió en el caso del proceso preliminar, no implica que automáticamente haya la posibilidad de certeza absoluta de su contenido.

La excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento.

AS 702/2015 – L, del 25 de agosto 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2.- Por otro lado, en referencia a la presunta “inexistencia de inhabilidad de título ejecutivo por efecto del proceso preliminar de reconocimiento de firmas”, la postura del recurrente es el hecho de que al haberse reconocido como suyas las firmas estampadas en el documento en cuestión, ya habría certeza del contenido expresado en aquella, cuando durante la tramitación del proceso se estableció que no era posible asentar como verdad el contenido del monto “que se encuentra con alteraciones” y que de ninguna manera se explicó por parte del ahora recurrente de cómo se hubiera suscitado aquel aspecto; se demandó reconocimiento de firma, empero el reconocer ya sea de manera voluntaria o por juzgador como ocurrió en el caso del proceso preliminar, no implica que automáticamente haya la posibilidad de certeza absoluta de su contenido, en los fallos de instancia se dijo con razonado fundamento que si bien no existía falsedad como tal en el título ejecutivo, no era posible determinar la liquidez de la deuda, ante la consignación de montos diferentes así como la alteración visible respecto a ellos, por lo que se concluyó que el título se constituía en uno inhábil, El cuestionamiento a la vez, va por establecer la significancia de lo que representa la “inhabilidad de título”, y al respecto estaremos de acuerdo con el Autor José Ramiro Podetti “Tratado de las Ejecuciones”, Volumen 2, cuando señala que “…dependerá del significado que le atribuyamos al vocablo título”, y que “…en derecho la palabra título tiene dos sentidos: el de causafuente de un derecho y el de instrumento que lo constata”. De ello comprendemos que alude al origen y fundamento jurídico de un derecho u obligación (causa-fuente) y, también al documento en el que consta una deuda. Afirmando que la palabra “inhabilidad” refiere a aquello carente de capacidad, en el caso de eficacia. En consecuencia, si se concibe al título ejecutivo como instrumento que acredita la existencia de un derecho, entonces la excepción de inhabilidad de título sólo puede fundarse en vicios de la forma externa del documento, como ocurrió en el caso de autos que por las enmendaduras no salvadas que ponen en duda el monto líquido como obligación, no fue posible verificar su autenticidad, aspectos que fueron analizados de manera correcta en el proceso ejecutivo así como en el caso en trámite, en la que se recalca, el actor no produjo prueba pertinente que hiciera cambiar la realidad de lo expuesto para dar curso a su pretensión.
“A mayor abundamiento recurrimos a la posición asumida por varios estudiosos del tema, entre ellos Jaime W. Teitelbaum en la obra “Juicio Ejecutivo Cambiario”, sobre la naturaleza jurídica de la excepción de inhabilidad de título señalando que: “…el título ejecutivo es aquel que autoriza a la iniciación del juicio ejecutivo, y la inhabilidad del título es la carencia de algún elemento, que impide la promoción del juicio”. Basado en lo anterior estaremos de acuerdo en señalar que en el caso en cuestión se estableció la falta suma liquida del monto a ejecutar, que no fue desvirtuado en el proceso ordinario.”
(El resaltado es nuestro).