Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Ejecución Coactiva de Sumas de Dinero

Artículo 418. MARTILLERO

  1. Los Tribunales Departamentales de Justicia abrirán un registro en el que podrán inscribirse como martilleros quienes reúnan los requisitos de idoneidad que reglamente el Consejo de la Magistratura.
  2. De dicho registro será sorteado la o el martillero que aceptará el cargo dentro de tercero día de notificado, salvo si existiere acuerdo de partes para proponerlo y reuniere requisitos a satisfacción de la autoridad judicial.
  3. La o el martillero no podrán ser recusados; sin embargo, la autoridad que procedió a la designación podrá removerlo si mediaren circunstancias graves.
  4. El acto de remate será realizado por la o el martillero designado, quien no podrá delegar sus funciones ni suspender el acto. Donde no exista martillero, desempeñará estas funciones un notario de fe pública.

Actualizado: 5 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Reglamentos y funciones del Martillero.

Acuerdo de Sala Plena 91/2016, del 13 de septiembre.

“DISPOSICIONES GENERALES
“Artículo 3. (Concepto).- Martillero Judicial es la persona física que cumple una función auxiliar en la administración de justicia, para actuar en subastas judiciales, conforme a las normas del Código Procesal Civil y otras leyes, con las responsabilidades inherentes a la función. “Artículo 4. (Función).-La función del Martillero Judicial es:
“a) Garantizar con probidad, la libre y abierta subasta pública, de los bienes sujetos a remate por disposición judicial, incentivando a los postores en procura de obtener el mayor monto económico posible.
“b) Solicitar a las autoridades competentes las medidas necesarias para garantizar el normal desarrollo del acto de remate.
“c) Presentar informes de las subastas realizadas y no realizadas.
“d) Recibir los depósitos en garantía del (20%) de la base, de Bs. 1,- hasta Bs. 200.000,– en efectivo; de Bs. 200.001, — para adelante, mediante certificado de depósito judicial o cheque gerencial a nombre del martillero judicial.
“e) Devolver de manera inmediata los depósitos en garantía de los postores que no obtuvieron la adjudicación, salvando lo previsto por el artículo 420 – II de la ley N° 439.”
(El resaltado es nuestro).