Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Ejecución de Otras Obligaciones

Artículo 430. OBLIGACIONES DE HACER

  1. Tratándose de obligaciones de hacer, si el ejecutado no las cumpliere en el plazo señalado por la autoridad judicial, el ejecutante las realizará por sí y a costa de aquel, en cuyo caso el ejecutado deberá restituir los gastos en que hubiere incurrido el ejecutante, en el plazo de diez días. Vencido el mismo sin que se hubieren cubierto los gastos, el ejecutante podrá recaer sobre los bienes del deudor. También el acreedor, en lugar de la prestación debida, tendrá la opción de pedir daños y perjuicios liquidables en la vía incidental.
  2. Si se tratare de obligación no susceptible de cumplimiento por tercero, a pedido de parte podrá perseguirse su cumplimiento en especie, conminándose al ejecutado para que la haga efectiva en el término de diez días. Si no lo hiciere, el ejecutado quedará reatado al pago de los daños y perjuicios emergentes, que se liquidarán por la vía incidental.
  3. Si el condenado al otorgamiento de escritura pública de transferencia de un derecho y en su caso a efectuar la entrega del bien, no cumpliere con la obligación en el plazo de diez días, la autoridad judicial, subsidiariamente, otorgará la escritura, y si así corresponde, dispondrá se efectúe la entrega en la forma establecida por el Parágrafo I del Artículo anterior.
  4. En todos los casos anteriormente previstos, los gastos que se causaren al acreedor serán liquidados por vía incidental y su cobro, luego de aprobada la liquidación, se realizará de acuerdo a lo establecido en los Artículos 404 y siguientes del presente Código, en todo lo que fuere pertinente.

Actualizado: 6 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Cuando la obligación de hacer no es cumplida, el acreedor puede exigir su ejecución forzosa con previa autorización judicial.

AS 489/2013, del 19 de septiembre de 2013:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto habrá que señalar que una obligación de hacer, como la que le impuso el Decreto Supremo Nº 616 al G.A.D. de Ch.es aquella cuya prestación consiste en un hecho positivo, sustancialmente en una actividad y, si la obligación de hacer no es cumplida espontáneamente por el deudor, o ésta no es realizada en la forma debida, el acreedor puede exigir su ejecución forzosa, conforme prevé el art. 291-II del Código Civil que dispone que el acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece, sin embargo el acreedor no puede, ante el incumplimiento del deudor, llevar a cabo por sí o por tercera persona la prestación que le es debida sin previa autorización judicial. En otras palabras ante el incumplimiento de una obligación de hacer, lo que le corresponde al acreedor es demandar que el deudor cumpla la prestación debida, en ese sentido el art. 1468 del Código Civil determina que: I. “Si la obligación de hacer no se cumple, el juez, a pedido del acreedor, puede disponer que el deudor ejecute la obligación, o que, a su costa, la ejecute otro. II En las obligaciones de hacer, que por su naturaleza sólo pueden ser ejecutadas por el deudor, su inejecución se resuelve en el resarcimiento del daño causado”. Normas del derecho civil aplicables supletoriamente, sin que ello signifique contrariar el ámbito jurisdiccional de su reclamación.
“En consecuencia, S. en aplicación de lo previsto por los arts. 391 y 1468 del Código Civil, no podía demandar sino el cumplimiento forzoso de la obligación de hacer impuesta al G.A.D. de C. y el consiguiente pago que correspondería, previas las deducciones impuestas legalmente. Resultando por ello, manifiestamente improponible la pretensión demandada por la parte actora, en sentido de soslayar la obligación primigenia de hacer que le correspondía a la entidad demandada y perseguir directamente la obligación de dar –pagar-. Finalmente, corresponde aclarar que la explicación precedente no contraría los fundamentos antes expuestos referidos a la naturaleza administrativa de las obligaciones derivadas del Decreto Supremo Nº 616, la instancia administrativa que debió agotarse y, las consiguientes acciones de impugnación contencioso-administrativa o de defensa constitucional que le correspondía activar, empero no la vía judicial ordinaria civil, como concluyó el Tribunal de Alzada. Por las razones expuestas, corresponde a éste Tribunal Supremo de Justicia fallar en la forma prevista por el art. 271 núm. 1) y 2) del Código de Procedimiento Civil.”
(El resaltado es nuestro).