Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Procedimiento de los Concursos

Artículo 438. OPOSICIÓN AL CONCURSO

  1. En el concurso necesario, la o el deudor queda legitimado para oponerse a la declaración del mismo a tiempo de contestar la demanda, y en el voluntario, las o los acreedores en igual oportunidad.
  2. Admitido el concurso y citada la parte acreedora, las demás resoluciones serán notificadas en la secretaría del juzgado.
  3. Las oposiciones al concurso se tramitarán sin suspensión del concurso, conforme al proceso extraordinario, con citación del síndico que actuará como parte.
  4. En la audiencia, la autoridad judicial instará a las partes a conciliación, y si ésta no fuere posible, escuchando a las partes dictará resolución.
  5. La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en efecto devolutivo, en tanto la que la declarare probada, en el suspensivo; en ambos casos, sin recurso ulterior.
  6. La resolución revocatoria del concurso, una vez ejecutoriada, dejará las cosas en el estado anterior a la declaración. Los procesos acumulados serán devueltos a sus juzgados de origen y seguirán su curso, imponiéndose costas y costos a quien o quienes hubieren promovido la acción concursal.

Actualizado: 8 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Los procesos concursales solo admiten recurso de apelación, y por sindéresis jurídica no admite casación.

AS 984/2016, del 22 de agosto 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4.- De la improcedencia del recurso de casación contra resoluciones dictadas en Procesos Concursales.
“Que conforme a lo precedentemente anotado, actualmente se encuentra el vigencia la Ley 439, misma que por su connotación adjetiva no permite ultra actividad del Código de Procedimiento Civil, con la salvedad establecida en la disposición transitoria cuarta y quinta, con la aclaración que su aplicación resulta total para los procesos en trámite en segunda instancia y casación, conforme orienta la Disposición Transitoria Sexta de la citada Ley, y para casación bajo los parámetros descritos en el punto anterior.
“Bajo esa premisa, el art. 438-V de la tantas veces citada Ley 439 de forma clara dispone que: “La resolución que rechazare la oposición al concurso será apelable en el efecto devolutivo, en tanto la que la declare probada, en el suspensivo; en ambos casos sin recurso ulterior.”, normativa jurídica procesal que genera un criterio orientador, en sentido de que los Procesos concursales solo admite recurso de apelación, y por sindéresis jurídica no admite casación, razonamiento que encuentra armonía con lo señalado en el punto anterior, máxime, si conforme al nuevo esquema procedimental, estos procesos no tienen una connotación o característica de ser proceso ordinario y la norma no permite de forma expresa la viabilidad del recurso de casación en este tipo de proceso.
“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Que del análisis del recurso de compulsa se advierte que la compulsante señala que el Auto dictado por el Juez A quo dispuso anular todo lo obrado y que el mismo por Auto de Vista fue confirmado y que al ser el mismo un Auto Definitivo que pone fin al litigio procedería el recurso de casación.
“Sobre lo reclamado en principio corresponde tener en claro que el presente proceso trata de un proceso de concurso voluntario de acreedores promovido por la ahora actual compulsante, y de antecedentes se advierte que el Juez A quo, dictó Auto de fecha 22 de octubre 2015 anulando obrados declarando no haber lugar a la admisión del concurso voluntario de acreedores, y contra la referida resolución, la misma interpone recuso de apelación y que es concedido el mismo en el efecto devolutivo ante el Tribunal Ad quem y que por Auto de Vista de 20 de mayo de 2016 es confirmado el Auto apelado, contra esa determinación N.R.A.A., interpone recurso de casación cursante de fs. 37 a 39 vta., del testimonio de compulsa, previa sustanciación el Tribunal Ad quem declara improcedente el recurso de casación mediante Auto de fecha 29 de julio de 2016 (fs. 44) al evidenciarse que el Auto de 20 de mayo 2016 resuelve una apelación formulado contra el Auto de fecha 22 de octubre 2015 que anula obrados y declara no haber lugar a la admisión del concurso y que esta resolución no resolvería una apelación de Sentencia y que no procede recurso de casación.
“Partiendo de lo expuesto, en el sub lite, la resolución que da origen al presente recurso de casación es una dictada en un proceso concursal, proceso que por su naturaleza tiene sus propias normas de tramitación, que lo diferencia del proceso de conocimiento ordinario, y en forma a lo anotado en la doctrina aplicable III.2, III.3 y III.4, el presente recurso de casación resulta inviable al tratarse la resolución que da origen al presente recurso, una que rechaza el concurso por insuficiencia de acreedores, y conforme orienta el art. 438.V de la ley 439 desglosado en el punto III.4, es apelable sin recurso ulterior, por lo que, más allá de tratarse de una resolución definitiva, la misma por expresa determinación de la norma no admite recurso de casación, resultando insustanciales las alegaciones impetradas en el presente recurso. Por todo lo expuesto se advierte que el Tribunal Ad-quem no ha incurrido en denegación indebidamente del recurso de casación, encontrándose su actuación enmarcada a la norma procesal prevista en el art. 274.II num. 2) del Código Procesal Civil, correspondiendo en todo caso declarar ilegal la compulsa.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AASS 1040/2018, 386/2017-RI, 441/2018).