Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo segundo. Procedimiento de los Concursos

Artículo 439. JUNTA DE ACREEDORES

  1. La junta de acreedores sesionará en audiencia pública, en lugar predeterminado por la autoridad judicial, bajo la presidencia del síndico provisorio, con la comparecencia de las o los acreedores y deudora o deudor, que podrán ser representados, por apoderado con mandato expreso, suficiente y disposición sobre los derechos. Podrá autorizarse la intervención de un notario de fe pública, para coadyuvar al síndico provisorio.
  2. Corresponderá al síndico provisorio revisar los poderes y otros documentos que acreditaren personería para aceptarlos o rechazarlos antes de la junta o en oportunidad de ella.
  3. Las votaciones serán nominales. Las o los acreedores privilegiados, hipotecarios y prendarios deberán abstenerse de votar; si lo hicieren, perderán su preferencia.
  4. Las o los acreedores que no hubieren presentado sus documentos de crédito en el concurso podrán hacerlo en la junta.
  5. De existir proposiciones de arreglo de una u otra parte, serán consideradas, discutidas y votadas, requiriéndose, para la aprobación o rechazo, el voto de la mayoría de las o los acreedores que representen más de la mitad de los créditos. La proposición aprobada será obligatoria para todos.
  6. Si no se llegare a un arreglo:
    1. Proseguirá la tramitación del concurso.
    2. El síndico pondrá en conocimiento de las partes su informe sobre el estado de grados y preferidos de los créditos, para su aprobación u observaciones. Las observaciones podrán ser formuladas por las partes concurrentes en el plazo de diez días a partir de la celebración de la junta. Las o los acreedores que hubieren acreditado legítimo impedimento de inasistencia, podrán formular observaciones en el mismo plazo computado a partir de su notificación con el acta correspondiente.
    3. La junta de acreedores designará al síndico definitivo. En caso de no existir acuerdo, corresponderá la designación a la autoridad judicial. En cualquier caso, el síndico provisorio podrá ser nombrado como definitivo.
  7. La inconcurrencia de la parte acreedora o de la parte deudora, o de sus apoderados, no suspenderá la junta. Las o los inconcurrentes perderán el derecho a observar el informe del síndico, a menos que justifiquen legítimo impedimento, que se admitirá por una sola vez.
  8. De ser insuficiente la audiencia para los fines de la junta, el síndico señalará otra dentro de un plazo no mayor a siete días, con emplazamiento de las partes concurrentes. Las o los inconcurrentes serán notificados en secretaría.
  9. El síndico o en su caso el notario de fe pública, actuará como secretario de la junta y elaborarán acta sucinta de lo tratado en la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes, bajo responsabilidad.
  10. Si se arribare a un acuerdo, éste será puesto en conocimiento de la autoridad judicial para su aprobación.

Actualizado: 9 de diciembre de 2023

Califica este post
Concordancias

FUENTE: art. 565 ACPC. 

CONCORDANCIAS: art. 95 CPC, impedimento por justa causa; arts. 435.I.7 y 436.III CPC, junta de acreedores; arts. 441 y 445 CPC, síndico.