Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Sucesión Testamentaria

Artículo 459. PROCEDENCIA

El proceso testamentario procede cuando medie testamento otorgado en los casos previstos por el Código Civil.

Actualizado: 13 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El derecho del legatario se concreta sobre bienes singulares, razón por la cual es ajeno a la comunidad hereditaria.

AS 49/2010, del 27 de marzo de 2010:

“CONSIDERANDO:
“En materia de sucesión, atendiendo a la fuente de llamamiento, la sucesión se clasifica en legal o testamentaria; si se origina en la ley, se llama legal o intestada; si el llamamiento deviene de la voluntad del de cujus expresada en testamento, se llama sucesión testamentaria; empero puede también ser legal y testamentaria a la vez, cuando el de cujus dispuso solamente en parte mediante testamento y la parte restante se sujeta a lo dispuesto por ley.
“En principio diremos que se llama heredero a quien recibe por el llamado de la ley, y legatario a quien recibe por la voluntad del de cujus expresada en testamento, es decir a aquellos que reciben una liberalidad del causante, que puede tratarse de: una cosa cierta y determinada, en cuyo caso el legatario recibe el nombre de legatario particular o singular o puede tratarse de una cuota o parte alícuota de los bienes – en cuyo caso recibe el nombre de legatario de cuota, conocido en el derecho francés como legatario universal, y en la tradición romana como legatum partitionis-, haciendo referencia a quien recibe una alícuota de la herencia y no un bien u objeto singular.
“Sobre la base de esa diferencia, el Código Civil, distingue al heredero del legatario, empero denomina heredero tanto a quien recibe, por efecto de la ley, como a quien recibe como efecto de testamento, parte o una alícuota del patrimonio del de cujus; y llama legatario a quien recibe por efecto de la voluntad del causante un bien determinado. En efecto, el art. 1113 del citado Código establece: «(Herencia y Legado) I. El testador puede disponer de sus bienes sea en calidad de herencia o sea en calidad de legado. II. Cualquiera sea su denominación, las disposiciones testamentarias que comprenden la universalidad o parte alícuota de los bienes del testador, son a título universal y atribuyen la calidad de heredero; y las disposiciones que comprenden solamente una suma de dinero o uno o más bienes determinados, son a título particular y atribuyen la calidad de legatario. Es decir la ley diferencia al legatario singular o particular, a quien le llama simplemente legatario; del legatario universal o de cuota parte (un tercio, un quinto, etc…), a quien le llama heredero.
“El derecho del heredero, sea este legal o testamentario, recae sobre la universalidad del acervo hereditario, si concurren dos o más herederos se configura la llamada comunidad hereditaria, en virtud a esta comunidad hereditaria, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Existe comunidad hereditaria cuando dos o más herederos concurren a recibir una herencia, aunque algunos sean llamados mediante testamento y otros por la ley; la comunidad hereditaria no es otra cosa que el estado de indivisión en que permanece el caudal de la herencia.
“En cambio, el derecho del legatario se concreta sobre bienes singulares, razón por la cual es ajeno a la comunidad hereditaria.
“La comunidad hereditaria se caracteriza por ser temporal y se prolonga hasta que se produzca la división de la herencia, que hace cesar la comunidad distribuyendo entre los coherederos los bienes que la conforman, constituyéndose desde entonces en titulares de bienes concretos. A partir de la división, el coheredero ya no es titular de una cuota parte, sino lo es de bienes determinados.”
(El resaltado es nuestro).

Sólo la quinta parte de la legítima puede ser dispuesta libremente por el cujus, conforme previene el art. 1059.

Cuando excede el límite de la liberalidad, no será causal de nulidad, sino a la reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima.

AS 119/2017, del 03 de febrero 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. De la afectación a la legitima de los herederos forzosos.-
“Al respecto, el art. 105 del Código Civil establece que: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar, disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico”, de lo expuesto se tiene que dicha norma franquea al titular la potestad de disponer de sus bienes sin restricción alguna.
“Ahora bien, respecto a la legítima diremos que ésta, es una institución de orden público que comprende la parte de la herencia que el de cujus está limitado de disponer libremente cuando tiene herederos forzosos, que son los descendientes, ascendientes o cónyuge y de la cual los mismos no pueden ser privados sin justa causa por actos a título gratuito, en el claro entendido de que los hijos, sea cual fuere su origen, son iguales ante la ley y su legítima es de las cuatro quintas partes del patrimonio de su progenitor y sólo la quinta parte del mismo puede ser dispuesta libremente por él, conforme previene el art. 1059 par. I del Código Civil, norma que claramente establece que si a raíz de un acto de liberalidad, sea este en vida del titular o por testamento, se habría dispuesto más del 20% del patrimonio, podría haber lesión a la legítima, toda vez que por disposición de esta norma sólo la quinta parte es de libre disposición. Esta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica la norma legal de referencia.
“De esta manera, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad”, la cual se halla inmersa en el art. 1059.I del Código Civil, citado supra; es asi que, según Manuel Ossorio en su Obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, la define como: “Disposición hecha a título gratuito, a favor de otra persona, ya figure como donación, como legado (v) o como institución contractual”; por su parte Guillermo Cabanellas de Torres la define como, “Donación o dádiva de bienes propios hecha a favor de una persona o entidad, sin pretender compensación ni recompensa alguna”; de estas citas doctrinarias, queda claro que la liberalidad implica una disposición no onerosa que puede realizar el de cujus de su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) o legados (por testamento), es decir el desprendimiento que hace de su patrimonio a título gratuito.
“Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus bienes excediéndose más allá de la quinta parte que la Ley le autoriza, ese acto de disposición voluntario no es pasible de ser sancionado con nulidad, toda vez que la Ley prevé como remedio legal “la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas”, tal y como lo señalan los arts. 1068 y 1252.II del Código Civil; consiguientemente debe quedar claro que la afectación a la legítima por exceder el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, por el contrario una vez abierta la sucesión lo que corresponde es su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima (siempre que se trate de liberalidades), lo contrario, implicaría que todas las donaciones realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulas, lo que contrasta con el poder de disposición que le faculta al titular el art. 105.I del Código sustantivo que ya fue citado.”
(El resaltado es nuestro).

El de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes.

AS 276/2020, del 13 de julio de 2020:

“III.2. Respecto a la nulidad de transferencia por disposición patrimonial onerosa realizada por los causahabientes.
“Al respecto el Auto Supremo Nº 518/2014 de 8 de septiembre estableció lo siguiente: “Es también necesario realizar diferencia de la nulidad sustentada en la afectación a la legítima, a esto es preciso partir nuestro análisis del art. 1059 del Código Civil, que señala: “I. la legítima de los hijos, cualquiera sea su origen, es de las cuatro quintas partes del patrimonio del progenitor, la quinta parte restante constituye la porción disponible que el de cujus puede destinar a liberalidades, sea mediante donaciones o mediante legados, en favor de sus hijos, parientes o extraños”, ésta fórmula normativa prevé la proporción del patrimonio que el de cujus puede destinar a liberalidades, en cuatro quintas partes, situación legal que se considera antes o después de abierta la sucesión; en esa lógica el de cujus si no tiene herederos forzosos puede disponer de la totalidad de sus bienes (art. 1065 del Código Civil) y en caso de que los tuviera (herederos forzosos) la liberalidad de sus actos sobre su patrimonio se limita a la proporción que indica el art. 1059.I del Código Civil. Se debe dejar en claro que la liberalidad, referida, es la libre disposición no onerosa que tiene el de cujus en su patrimonio sea en donaciones (mediante actos entre vivos) y o legados (por testamento).
“En ese contenido, aún el causante por actos entre vivos haya dispuesto liberalmente sus bienes, es decir donado los mismos en exceso, no es pasible aquel acto de voluntad a ser sancionado con nulidad, pues si el de cujus sobrepasó la porción de liberalidad permitida, la ley prevé como remedio la reducción de la disposición testamentaria o la reducción de las donaciones efectuadas, conforme los arts. 1068 y 1254 del Código Civil; entonces queda claro que la afectación a la legítima por excederse el límite de liberalidad en las disposiciones, no da lugar a la nulidad de esos actos, sino que, una vez abierta la sucesión, su reducción hasta reponer la proporción fijada en ley como legítima, de otra manera, se entendería que todas las donaciones, per se, realizadas por el causante por actos entre vivos fueran nulos, lo que riñe con el poder que faculta el art. 105.I del Código sustantivo, además que a objeto de esa reducción lo primero es determinar la masa hereditaria y en función a ella verificar si aquel acto de disposición es susceptible de reducción conforme establecen las normas sucesorias.
“Sin embargo no debe confundirse la liberalidad, limitada por el régimen sucesorio, con los actos de disposición que hubiere realizado el de cujus de su patrimonio en sujeción estricta del art. 105 del Código Civil, es decir aquellos actos en que onerosamente dispone el causante de su patrimonio antes de abierta la sucesión no pueden considerarse como actos de liberalidad que tiendan a violar la legítima, puesto que los actos que derivan de contratos sinalagmáticos, por naturaleza, tienen una contraprestación que recibe el causante a cambio, en ese contexto, la disposición de un bien tiene una retribución onerosa que no afecta el patrimonio, dese el caso de la compra venta, al vender un bien se tiene una retribución en dinero del mismo, por lo que en un sentido meramente económico el patrimonio no sufre ninguna afectación, por lo que si el patrimonio no es afectado, claro está, tampoco existe lesión a la legítima”
(El resaltado es nuestro).

La presencia de los testigos en el referido acto posee dos finalidades, la primera y primordial es la de avalar la última voluntad del otorgante para que esta sea ejecutada y la segunda de cumplir la solemnidad que conlleva estos actos.

Cuando se presenta el testamento en forma escrita, se debe acreditar cuál de los testigos escribió el testamento dictado por el cujus.

AS 968/2018, del 01 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Se aprecia que el tema en debate radica en la formalidad de los testigos en los testamentos abiertos, por lo que corresponde generar un entendimiento jurídico normativo este entendimiento.
“III.1. Sobre las reglas formales de los testamentos y la característica de los testamentos abiertos.
“El art. 1112 del Código Civil en cuanto a los alcances del testamento lo preceptúa como: «I. Por un acto revocable de última voluntad una persona capaz puede declarar obligaciones o disponer de sus bienes y derechos en todo o en parte, dentro de lo permitido por la ley, para que ese acto tenga efecto después de su muerte.
“La parte no dispuesta se sujeta a las reglas de la sucesión legal, si ha lugar.II. Los testamentos también pueden contener disposiciones de carácter no patrimonial.». doctrinarios como Santiago C. Fassi en su obra Tratado de los testamentos lo define como un acto de disposición de bienes para cuando el otorgante haya fallecido, de la misma manera Lidia Beatriz Hernández y Luis Alejandro Ugarte en su libro Régimen Jurídico de los Testamentos Pag. 71 alude que: «Básicamente, el testamento es el acto jurídico unilateral, formal, solemne esencialmente revócale, que permite disponer del patrimonio para después de la muerte” compartiendo los diversos criterios doctrinarios podemos entenderla en su sentido amplio como el acto de disposición de bienes que hace una persona en vida para cuando esta fallezca, por la forma singular de transmisión que esta genera se halla envestida de diversas características, como ser es un acto jurídico unilateral, revocable, para futuro, solemne, personalísimo, entre otros. Por la gama de características que enviste a este particular forma de disposición a futuro, es que nuestro ordenamiento jurídico realiza la siguiente clasificación «I. Los testamentos pueden ser solemnes y especiales: solemne es el que se celebra con las formalidades exigidas por la ley; especial, el que no exige otros requisitos, bastando que conste la voluntad del otorgante en los casos determinados que la ley señala.II. Los testamentos solemnes pueden ser cerrados o abiertos» (Art. 1126 del CC), es decir lo clasifica en testamentos en solemnes y especiales, sub-clasificando al primer en cerrados y abiertos, correspondiendo a los fines de la presente resolución centrar nuestro estudio en los testamentos abiertos.
“III.2. De los testamentos abiertos.
“En cuanto al tema la doctrina nos orienta que es un acto otorgado ante un notario y testigos, es un acto abierto, en contraposición al testamento cerrado porque su otorgamiento y contenido se hacen públicos desde el día del acto, al respecto nuestra normativa sustantiva civil en el art. 1131 genera la siguiente directriz: «El testamento abierto se hace por escrito o de palabra ante notario y testigos o sólo ante éstos, manifestando el otorgante su última voluntad en presencia de las personas que autorizan el acto, quienes quedan así informadas de la voluntad del testador.», dando a entender que este tipo de actos debe ser realizado ante notario y testigos o en último caso ante testigos únicamente donde manifieste su última voluntad.
“El cuanto, a estas dos posibilidades, el citado código preceptúa lo siguiente (art. 1132): «El testamento abierto otorgado ante notario se hará con las formalidades de toda escritura pública y los requisitos siguientes:
“1) Que sea otorgado en presencia de tres testigos vecinos.
“2) Que el testador, si no presentare escrito el testamento, dicte personalmente sus cláusulas al notario o éste lo escriba de acuerdo con la voluntad expresada del testador en el acto.
“3) Que en todo caso se lea en voz alta el contenido del testamento ante el testador y los testigos y firmen todos en el mismo acto.
“4) Que si el testador no sabe o no puede firmar, se deje constancia de este hecho y de la causa que le impide.
“5) Que en el caso precedente, firme por el otorgante otro testigo testamentario más, a ruego, y a falta de su firma se pongan las impresiones digitales del testador.
“6) Que firmen los testigos y el notario y si alguno de los testigos no supiere escribir, firme otro de ellos por él, haciéndose constar el hecho; pero cuando menos debe haber la firma propia de dos testigos instrumentales.
“Y sobre el caso de otorgamiento de testamento únicamente frente ante testigos el art. 1133 del mismo compilado civil expresa: » El testamento abierto otorgado sólo ante testigos, exige los requisitos siguientes: 1) Que sea otorgado en presencia de cinco testigos vecinos, y no pudiendo ser habidos en el lugar cinco, por lo menos tres testigos vecinos2) Que el testador, si no presentare escrito el documento, dicte personalmente las cláusulas en el acto a uno de los testigos o que un testigo lo escriba conforme a la voluntad del testador. 3) Que se observen las demás formalidades señaladas en el artículo precedente»
“Esta clase de testamentos abiertos sobre todo este último ante testigos, la normativa hace énfasis en la presencia de «testigos-vecinos», tomando en cuenta que se trata de un acto solemne la presencia de estos «testigos-vecinos» es primordial y elemental para su validez, entonces por su importancia corresponde definir su finalidad, al respecto Santiago C. Fassi en su obra Trato de los Testamentos pág. 109 en cuanto a la importancia de los testigos en los testamentos determina que : «contribuyen a la solemnidad del acto, son una garantía de su seriedad, de libertad de que lo otorgó el testador, controlan al escribano robusteciendo la fe que éste da sobre las declaraciones de la voluntad testamentaria insertas en el testamento y aseguran la regularidad de todas las formalidades», otros exponentes doctrinarios en la tema de testamentos como ser Lidia Beatriz Hernández y Luis Alejandro Ugarte en el libro régimen Jurídico de los testamentos pag.159 señalan: «Los testigos garantizan la solemnidad del acto, su seriedad y la libertad del testador al ordenar sus disposiciones para después de su muerte. Permiten comprobar el cumplimiento de las formalidades y que el testador obró voluntariamente, haciendo más dificil que concurran presiones o restricciones a la libertad del disponente», compartiendo los citados criterios podemos que concluir que la presencia de los testigos en el referido acto posee dos finalidades, la primera y primordial es la de avalar la última voluntad del otorgante para que esta sea ejecutada y la segunda de cumplir la solemnidad que conlleva estos actos, es decir que su presencia implica una seguridad jurídica del actuado, sobre todo si es realizado únicamente frente a testigos vecinos.
“Ahora en lo que respecta que se entiende por testigos vecinos la doctrina no genera un entendimiento certero sobre el tema, pero podemos determinar que testigo por simple referencia es aquella persona que está presente o presenció un determinado acto, pero el término vecino debe ser entendido como aquella persona, cercana, próxima e inmediata, porque en la práctica judicial requiere que los mismos declaren a ciencia cierta algunas circunstancias, entre ellas: el lugar, día y hora en que se otorgó el testamento; la causa por la que no fue posible hacer el testamento ante autoridad; la enfermedad o causa que impidió al testador otorgar testamento solemne; si el testador murió de la enfermedad que padecia y en qué fecha; si el testador se encontraba en pleno juicio y si manifestó claramente su voluntad. É ahi la importancia de la declaración que iban a prestar los testigos testamentarios, ya que además de llevar a establecer si estos son vecinos, habrian explicado cual la declaración de voluntad que hizo el autor de la herencia, entonces cuando hablamos de testigos vecinos, no debe ser entendido en su literalidad, sino que sin ser vecinos directos son aquellas personas que conocen o que tienen un trato de familiaridad o continuo con el testador, entonces por testigos vecinos debemos entender a personas que tengan domicilio aledaño al testador o en su caso que sin ser tener un domicilio aledaño tengan un trato de amistad continuo con éste.
“CONSIDERADO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Del contexto de todo el recurso de casación se advierte que tiene como punto neurálgico que el testamento otorgado por F.O., no cumple con los requisitos exigidos por Ley, porque las personas que habrían concurrido como testigos, no serían vecinos del testador aspecto que sería reconocido por la propia demandante al manifestar que no todos eran vecinos del testador; añade que, cuando se presenta el testamento en forma escrita, se debe acreditar cuál de los testigos escribió el testamento dictado por el cujus lo que no sucedió, y al adolecer de estos requisitos formales, el testamento seria nulo de pleno derecho al n cumplirse con las formalidades exigidas por el art. 1133 del Código Civil.
“Habiendo generado una interpretación jurídica de forma sistemática en el apartado IlI.1, IlI.2 y con la finalidad de que la argumentación juridica a ser emanada sea coherente y clara corresponde determinar cuáles los fundamentos facticos que sustentan la demanda, N.O.C. por escrito de fs. 42 a 45 planteada demanda de nulidad de testamento manifestando que su hermano el sr. F.O. falleció en la ciudad de Potosí, el 11 de julio de 2013, habiendo dejado a su fallecimiento un bien inmueble, una línea telefónica y dos cajas de ahorro, ante tal hecho en la gestión 2013 se hizo declarar heredera, porque su hermano no se casó ni procreo hijos, para adquirir los bienes realizó los trámites ante el Banco Nacional S.A y ante la Cooperativa Catedral Limitada SRL, también realizó la regularización del derecho propietario mediante tramite de división y partición del inmueble ubicado en la calle C. N° 560 con una superficie de 53.14 mts.2 sin que durante el trámite se haya planteado oposición alguna, pero en la conclusión de su trámite, su hija A.L.O. el 4 de septiembre de 2014 le hace llegar una carta notaria, donde le solicita inhibirse de ejecutar mejoras, trabajos de construcción y otros trámites administrativos, motivo por el cual inicio una medida previa de conciliación para que se aclare lo aseverado y exhiba la documentación que acredite esa solicitud, actuado donde hizo conocer la existencia de un testamento abierto de su hermano que en vida le dejo el bien inmueble y las dos cajas de ahorros, solicitando la nulidad del referido testamento de fecha 12 de abril de 2013 por incumplimiento del art. 1133 del CC, entre otros argumentos porque los testigos no son vecinos del lugar. A.L.O. contesta negativamente refiriendo que el testamento abierto fue suscrito ante testigos, es legal, público y protocolizado ante el juzgado de instrucción en lo civil, planteando paralelamente demanda reconvencional de mejor derecho sucesorio.
“Que por Sentencia N° 33/2016 el A quo declara probada la demanda de nulidad de testamento e improbada la demanda reconvencional de mejor derecho sucesorio, bajo el argumento que de acuerdo a la confesión provocada en la respuesta quinta la demandada señaló que algunos de los testigos son vecinos que compartieron con su tio y otros compañeros de trabajo, y las declaraciones testificales evidencian que no conocen a los testigos que participaron en el testamento, extremo que no ha sido desvirtuado por el demandado, porque de la revisión de las Cedulas de Identidad estos no condicen con el domicilio real del testador. El Tribunal Ad quem revoca la Sentencia argumentando que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba que impone la Ley, por cuanto la prueba testifical que no fue producida era de suma trascendencia con relación a la vecindad de los testigos testamentarios quienes pudieron ilustrar en cuanto a su relación con el testador; y con relación a la cedula de identidad indica que el domicilio pudo haber cambiado, por cuanto dicho punto debió acreditarse con certificaciones domiciliarias, o sea que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba.
“En el caso de Autos se ha ofrecido como medios probatorios documentales inherentes a la nulidad de documento por la falta de formalidad de los testigos vecinos: el proceso de comprobación de testamento de fs. 4 a 37, carta notariada de fs. 38 a 40, escritura pública de testamento abierto de fs. 65 y vta., consistente en el testamento abierto y la fotocopia de la Cedula de Identidad de los testigos, escritura de división y partición de fs. 14 a 24 y la confesión provocada de [s. 158 a 159.Del análisis de todo lo obrado, en si del testamento (fs. 33), podemos extraer que los testigos que intervinieron dentro el testamento abierto otorgado por F.O., se presentaron ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil, manifestando de forma conjunta que: «las clausulas contenidas en el testamento son las mismas, así como las firmas y rubricas estampada puesta a consideración», si bien este acto es una formalidad establecida en el art. 1149 del Código Civil, extraña el sustento del Tribunal de alzada al sostener que la parte demandante no ha producido los elementos probatorios como los testigos vecinos que participaron en ese acto de otorgación de testamento abierto, ya que no solo la demandante ofrece a estos testigos (fs. 44), sino también la demandada, quien es la directa afecta, puesto que en su memorial de respuesta a la demanda (fs.96 a 99), dentro su otrosí 4, se adhiere a la prueba testifical ofrecida por la demandante, manifestación que se reitera en el escrito de proposición de prueba (fs. 150); empero, esos medios probatorios testificales no son producidos durante toda la sustanciación del proceso por ninguna de las partes, sobre todo la demanda, resultando entonces errada totalmente esa aseveración que correspondía exclusivamente su producción a la demandante. Ahora en cuanto a la concurrencia de los testigos vecinos testamentarios, siguiendo el criterio vertido en los acápites III.1 y II1.2 el testamento abierto conforme determinan los arts. 1131 y 1133 del Código Civil puede ser redactado por el testador, o bien, por uno de los testigos que concurran y los testigos deben ser vecinos en un número de cinco o como mínimo tres (numeral 1); como se dijo en los citados puntos la finalidad de los testigos vecinos engloban dos aspectos la solemnidad del acto y el segundo avalar la voluntad del testador, bajo ese enfoque también se orientó que el testigo vecino puede ser entendido como una persona que tenga un trato de familiaridad constante o tenga su domicilio aledaño al testador.
“Empero coincidiendo con el criterio vertido por el Juez de primera instancia en el caso de Autos no existe prueba suficiente que lleve a la convicción que los testigos vecinos suscribientes del testamento abierto posean esas características, porque según el acta de confesión provocada la demandada es textual al referir: «que son vecinos los que compartieron con mi tío y los otros son compañeros de trabajo», alusión que da a entender que los testigos que participaron en el acto serian compañeros de trabajo, en ningún momento se aclara que fueran del testador, al contrario se infiere que serían compañeros de trabajo de la demandada, situación que no los encuadra como -testigos vecinos- , al margen en ningún momento se ha establecido cuales de esos testigos serían los compañeros del de cujus, asimismo el Auto de Vista señala que son vecinos de este último, pero no existe coincidencia entre sus cedulas de identidad y las direcciones de f.O., es decir con la calle C. N° 560, y la afirmación de que hubieran cambiado de dirección en sus Cedulas de Identidad, resulta una aseveración sin sustento legal.
“De lo que se concluye que no se ha demostrado que el acto del testamento abierto se realizó sin presencia de testigos vecinos que puedan avalar este acto o acreditar la última voluntad del causante, máxime si como se expuso al ser un acto solemne que se encuentra investido de determinadas formalidades que son esenciales para su validez y eficacia, caso contrario de desconocer este tipo de formalidades implicaría generar inseguridad jurídica en la elaboración de estos actos de última voluntad, por lo que corresponde acoger el criterio vertido en Sentencia por ser apegado al ordenamiento jurídico. Del análisis de la respuesta al recurso de casación, se advierte que la parte demandada observa, que el recurrente no señala si el tribunal incurrió en infracción directa de la ley o errônea interpretación de la Ley.”
(El resaltado es nuestro).