Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Desaparición y Presunción de Muerte

Artículo 484. FALLECIMIENTO PRESUNTO

  1. Conforme a las normas del Código Civil, la autoridad judicial podrá declarar en audiencia el fallecimiento presunto de aquella o de aquel a solicitud de parte interesada.
  2. Igualmente, podrá declarar el fallecimiento presunto, aun cuando no se hubiere declarado la desaparición.
  3. La resolución final que declare el fallecimiento presunto será publicada en un medio de prensa de circulación nacional u otros idóneos que aseguren su mayor difusión, con cuyo requisito la autoridad judicial ordenará la inscripción de la resolución en el registro público que corresponda.
  4. En ejecución de la resolución, quienes tenían la posesión provisional de los bienes, podrán pedir se les ministre la posesión definitiva, así como el ejercicio de los mismos, cesando las garantías.

Actualizado: 14 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Para la sucesión es necesario la muerte o la declaración de fallecimiento presunto de la persona.

AS 830/2019, del 26 de agosto de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En el fondo.
“1. Respecto a que el Tribunal de segunda instancia al efectuar sus fundamentos, estableció que para la sucesión es necesario la muerte o la declaración de fallecimiento presunto de la persona, por lo que se evidenció la falta de estos requisitos o declaración sucesoria durante la suscripción del documento de 8 de agosto de 1964, generando indebida aplicación de los arts. 1000 y 1025 del CC.
“Ciertamente a tiempo de concertarse la venta de herencia -8 de agosto de 1964-, no se había tramitado judicialmente la declaración de ausencia, con presunción del fallecimiento de W.A.P.C. (padre del recurrente) como lo dispone el Decreto Supremo de 1 de febrero de 1938, no es menos cierto y como lo reconoce el propio recurrente en su demanda concretamente a fs. 21 vta., que el Gobierno de aquella época presidido por el Tcnl. G.B., mediante el decreto antedicho, el Estado presumió la muerte de los combatientes de la Guerra del Chaco por carecerse de noticias sobre su existencia, circunstancia en el que se encontraba su padre. (fs. 418).
“Posterior a la presunción de fallecimiento de W.A.P.C. (1938), el recurrente veinte seis años más tarde da por cierto el fallecimiento de su padre al suscribir el contrato de venta (8 de agosto de 1964) por el cual a título de heredero y propietario de una parte de la masa hereditaria transfirió en favor de su madre y otro, en los términos siguientes: ¨soy dueño y poseedor de una fracción de terreno y de una pequeña construcción de habitación, ubicada en el lugar de S.R., a título de herencia de mi recordado padre Sr. A.P. los mismos que se encuentran en lo proindiviso con la parte que le corresponde a mi señora madre R.Z..- Al presente y por convenir así a mis interés doy en venta real y efectiva todas las acciones y derechos que me corresponden en el lote y la pequeña construcción indicada…¨. (Documento reconocido ante Juez Parroquial).
“El año 2010 a raíz del trámite judicial promovido por el recurrente, la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil Nº2 de Quillacollo mediante Sentencia Nº 51/2010, declaró el fallecimiento de W.A.P.C. a la finalización de la Guerra del Chaco, concretamente el 14 de junio de 1935. De lo anotado queda claro, que el fallecimiento presunto de W.A.P.C., inicialmente fue declarado mediante Decreto Supremo el año 1938, su hijo dando por hecho la muerte de su padre, a título de heredero y propietario transfirió la porción que le correspondía de la masa sucesoria, posteriormente mediante Sentencia se establece con precisión el fallecimiento del prenombrado el 14 de junio de 1935 (fs. 48); consecuentemente, no cabe duda que cuando se efectuó la venta, el combatiente de la guerra del chaco había fallecido, precisamente por ello, el recurrente actuó como heredero y propietario, siendo así el trámite judicial extrañado carece de relevancia porque como se dijo existe certeza de la muerte y no constituye fundamento válido para deshacer la venta, siendo así las autoridades de segunda instancia razonaron y obraron correctamente, por lo que la denuncia es inane.
“2. En cuanto al reclamo sobre la prescripción y la cosa juzgada, que su cómputo debió efectuarse a partir de la apertura de la sucesión; es decir, con la comprobación de la muerte natural o presunta (2010), como se acredita con los testimonios de fs. 32 a 49, del cuaderno procesal, máxime si no existe en la legislación anterior y actual, prohibición alguna, que sujete a prescripción la declaratoria de ausencia del desaparecido.
El recurrente pretende ser considerado heredero del de cujus a partir de la declaratoria del fallecimiento presunto de su padre, efectuado el año 2010 por la Juez Segundo de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, dicho razonamiento no es viable en el entendido de que el propio recurrente el año 1964, transfirió su porción de la masa sucesoria como heredero y propietario, de modo que ahora no puede desconocer su calidad de heredero y mucho menos su accionar en desmedro de la seguridad jurídica prevista en el art. 178 de la Constitución Política del Estado.
“Ahondando, no debe perderse de vista que si bien el fallecimiento presunto fue declarado el año 2010 y su declaratoria de heredero el año 2011 de fs.32 a 34, no es menos evidente que dichos trámites estimaron como el día de la muerte el 14 de junio de 1935; es decir, cuando el actor efectuó la venta su padre estaba muerto, precisamente por dicha razón como heredero transfirió la parte que le correspondía, desde dicha perspectiva es irrelevante el reclamo.”
(El resaltado es nuestro).