Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Ejecución de Sentencias Dictadas en el Extranjero

Artículo 505. REQUISITOS DE VALIDEZ

  1. Las sentencias extranjeras tendrán eficacia en el Estado Plurinacional, siempre que:
    1. Se cumplan las formalidades extrínsecas para ser consideradas auténticas en el país de origen.
    2. La sentencia y documentación anexa se encuentren debidamente legalizadas conforme a la legislación boliviana, excepto que ella fuere remitida por vía diplomática o consular o por intermedio de las autoridades administrativas competentes.
    3. Se encuentren debidamente traducidas si fueren dictadas en idioma distinto al castellano.
    4. La autoridad judicial que expidió la sentencia, tenga jurisdicción en la esfera internacional para asumir conocimiento de la causa, de acuerdo con las normas de su propio derecho, excepto que la materia fuere de jurisdicción exclusiva de autoridades judiciales bolivianas.
    5. La parte demandada hubiere sido legalmente citada o emplazada de acuerdo con el derecho del tribunal sentenciador extranjero.
    6. Se hubieren respetado los principios del debido proceso.
    7. La sentencia tenga la calidad de cosa juzgada conforme al ordenamiento jurídico del país de origen.
    8. La sentencia no sea contraria al orden público internacional.
  2. Para solicitar el reconocimiento y cumplimiento de una sentencia extranjera, se acompañarán los siguientes documentos:
    1. Copia legalizada o autenticada de la sentencia.
    2. Copias legalizadas o autenticadas de las piezas necesarias del proceso que acrediten el cumplimiento de los numerales 5 y 6 del parágrafo anterior.
    3. Certificación franqueada por autoridad competente que acredite la ejecutoria de la sentencia.

Actualizado: 18 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Para dar lugar al exequátur de una sentencia es imprescindible constatar si no afecta los principios de orden público nacional e incluso internacional, como son la citación personal al demandado con la demanda y la notificación con la sentencia.

AS 84/2011, del 22 de marzo de 2011:

“CONSIDERANDO IV: El procedimiento para la homologación de sentencias pronunciadas en el extranjero requiere examinar si los documentos presentados para el efecto reúnen los requisitos señalados en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. En el caso presente, se advierte que en dichos instrumentos falta la transcripción de las diligencias de citación y de su misma ejecutoria, circunstancias que impiden a este Tribunal apreciar si fueron o no cumplidas las disposiciones legales, esta omisión afecta al orden público, porque en el testimonio no consta que la parte demandada hubiera sido citada personalmente con la demanda en Bolivia y menos existe la constancia que la sentencia pronunciada en el extranjero esté ejecutoriada, como disponen los incisos 2) y 5) del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
“Conforme a la jurisprudencia y la doctrina, para dar lugar al exequátur de una sentencia es imprescindible constatar si no afecta, según previene el inciso 4) del artículo 555 de la citada norma adjetiva, los principios de orden público nacional e incluso internacional, como son la citación personal al demandado con la demanda y la notificación con la sentencia, requisitos que al no haberse acreditado fehacientemente en el caso sub-lite, impiden constatar el cumplimiento de las reglas del debido proceso que garantizan al demandado su legítimo derecho a la defensa (independientemente de las otras observaciones planteadas en la oposición); es decir, no permite reconocer a la sentencia cuya homologación se ha pedido, la misma eficacia que revisten las sentencias dictadas en nuestro país, que es lo que constituye, en el fondo, la naturaleza de este procedimiento.”
(El resaltado es nuestro).