Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo primero. Disposiciones Generales

Artículo 492. NORMA APLICABLE

Cuando un conflicto tenga que resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.

Actualizado: 15 de diciembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

Cuando un conflicto tenga que resolverse conforme a normas del Derecho Internacional y no existiere tratado o convención aplicable, las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán el caso de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional de Bolivia.

AS 64/2011, del 28 de enero de 2011:

“CONSIDERANDO: Que, conforme dispone el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y, en caso de no existir, se les dará el tratamiento que corresponda a los pronunciados en Bolivia.
“Que, la documentación acompañada por el solicitante en originales y copias debidamente autenticadas, que cursan de fojas 1 a 9, merecen el valor probatorio que le asignan los artículos 1296 y 1311 del Código Civil, las cuales evidencian que los esposos R.D.O. y Z.U.M., el primero de nacionalidad estadounidense y la segunda de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil en la ciudad de La Paz el 11 de marzo de 1994; sin embargo al poco tiempo de haber contraído matrimonio deciden separarse voluntariamente presentando la declaración jurada de separación el 8 de noviembre de 1997 ante la Corte Mixta del Condado de Jefferson, Estado de Colorado de los Estados Unidos de Norteamérica, conforme a las leyes vigentes de ese Estado, conociendo el caso la referida Corte el 12 de noviembre de 1997, ordenó la disolución del matrimonio que unía a los nombrados esposos, haciendo constar que el cambio de nombre no perjudica a ninguna de las partes, este fallo también ordenó la restitución del nombre a la esposa. Así acredita la sentencia traducida al español cursante de fojas1 a 4 de obrados.”
(El resaltado es nuestro).

SCP 0014/2013-L, del 20 de febrero de 2013:

“III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
“III.5. Constitución Política del Estado y bloque de constitucionalidad
“El bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410 de la CPE, al tutelar los derechos humanos reconoce los derechos de tercera generación, derechos de los pueblos o derechos de la solidaridad de los pueblos, que están consagrados en disposiciones de algunas convenciones internacionales sobre derechos humanos, entre los que se encuentran: derecho a la libre determinación, derecho a la independencia económica y política, derecho a la identidad nacional y cultural, derecho a la paz, derecho a la coexistencia pacífica, derecho al entendimiento y confianza, la cooperación internacional y regional, la justicia internacional, el uso de los avances de las ciencias y la tecnología, la solución de los problemas alimenticios, demográficos, educativos y ecológicos, el medio ambiente, el patrimonio común de la humanidad, el desarrollo que permita una vida digna. El Estado debe velar por el efectivo disfrute de estos derechos y realizar las acciones necesarias para salvaguardarlos porque representan las más altas aspiraciones del ser humano.
“De igual manera, el art. 13.IV de la CPE establece que: “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional que reconocen los derechos humanos y prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”.”
(El resaltado es nuestro).