Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo tercero. Cooperación Judicial Internacional en Materia Cautelar

Artículo 497. PRINCIPIO

  1. Las medidas cautelares que decretaren tribunales extranjeros serán ejecutadas y cumplidas por las autoridades judiciales del Estado Plurinacional, sólo cuando no sean contrarias a la legislación boliviana o al orden público internacional.
  2. La procedencia de las medidas cautelares se regirá por las leyes de los tribunales extranjeros del lugar donde se tramite el proceso.
  3. La ejecución de las medidas cautelares, así como la contracautela, se regirán por las leyes del Estado Plurinacional.

Actualizado: 15 de diciembre de 2023

Califica este post
Concordancias

FUENTE: art. 580 ACPC; art. 378 CPCMI.  

CONCORDANCIAS: art. 315 CPC, ejecución y cumplimiento de las medidas cautelares; art. 320 CPC cautelares sin contracautela; art. 4, Acuerdo Nro. 50/00 Mercosur sobre Beneficio de litigar sin gastos y asistencia jurídica gratuita entre los estados parte del Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile.