Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Primero. función jurisdiccional

Artículo 7. FUNCIÓN.

  1. La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional. Las servidoras y los servidores auxiliares sólo realizarán los actos permitidos por la Ley del Órgano Judicial y el presente Código, bajo responsabilidad.
  2. Las autoridades judiciales sustanciarán y resolverán las causas sometidas a su competencia, de acuerdo a las leyes del Estado Plurinacional.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias Video

La finalidad de la función jurisdiccional, es la solución al conflicto jurídico.

AS 339/2020, del 04 de septiembre de 2020:

«CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Argumentos que permiten visualizar que los de instancia en defecto del A quo, valoraron todos los elementos probatorios presentados por M.C.M. asignando el valor probatorio que corresponde en ejercicio de la jurisprudencia emitida por este Máximo Tribunal de Justicia ordinaria donde orientó que en los casos de omisión de pronunciamiento o incongruencia de los jueces de la causa, siempre y cuando sea reclamado como agravio es deber de los Tribunales de apelación emitir criterio de fondo y no anular obrados conforme manda los arts. 218.III y 265. III ambos de la Ley Nº 439, con el propósito de alcanzar la finalidad de la función jurisdiccional que es la solución al conflicto jurídico”.
(El resaltado es nuestro).

AS 670/2018, del 23 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“(…) es por dicho motivo que para cada caso en concreto la autoridad judicial como titular de la función jurisdiccional debe analizar el citado presupuesto bajo un criterio de juridicidad acorde a los principios que la sustentan (citados supra), sobre todo si la finalidad de la administración de justicia no es la perfección procesal, sino la solución al conflicto jurídico, porque el proceso no posee un fin en sí mismo, sino que es un mecanismo para obtención de un derecho sustantivo”.
(El resaltado es nuestro).

La autoridad judicial es el titular de la función jurisdiccional y el intérprete de la ley.

AS 578/2015 – L, del 27 de julio de 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Lo expuesto precedentemente encuentra mayor claridad y comprensión en el contenido normativo del Código Iberoamericano de Ética Judicial, reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunión Plenaria de la Cumbre Iberoamericana en Santiago Chile, que en su Capítulo V se refiere precisamente a la justicia y equidad en los siguientes términos: ART. 35.- El fin último de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho. ART. 36.- La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstracción y generalidad de las leyes. ART. 37.- El juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basándose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. ART. 38.- En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el juez deberá orientarse por consideraciones de justicia y de equidad. ART. 39.- En todos los procesos, el uso de la equidad estará especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley. ART. 40.- El juez debe sentirse vinculado no sólo por el texto de las normas jurídicas vigentes, sino también por las razones en las que ellas se fundamentan. En ese contexto, diremos que el Juez, como titular de la función jurisdiccional, no es aquel aplicador de la ley, sino su intérprete, quien en el marco de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución la analiza y examina teniendo en mente que su real objetivo es la justicia, es decir la realización de aquel valor al que aspira la función jurisdiccional “impartir justicia”.
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AS 607/2015 – L).

La función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado.

AS 498/2016, del 09 de diciembre 2014:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 728/2014 de 09 de diciembre se ha especificado que: “En ese antecedente y conforme a lo examinado precedentemente, resulta siendo competencia del Juzgado en materia Coactiva Fiscal el conocimiento de la pretensión de responsabilidad civil de personas particulares o de funcionarios públicos que causen daño económico valuable en dinero en contra del patrimonio del Estado, porque la función jurisdiccional no está sujeta a la voluntad de las partes ni al libre albedrío de la Autoridad jurisdiccional, sino a la ley y a la Constitución Política del Estado.”
(El resaltado es nuestro).