Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo Tercero. conflictos de competencia

Artículo 20. PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA.

Si planteada la inhibitoria la autoridad judicial se declarare competente, se dirigirá a la jueza o juez o tribunal tenida o tenido por incompetente, acompañando fotocopia legalizada del memorial en que se hubiere planteado la inhibitoria, como de la resolución correspondiente y demás recaudos sobre los que hubiere fundado su competencia; asimismo, solicitará a la autoridad judicial su inhibitoria, la remisión del expediente o, en su defecto, el envío de éste al tribunal superior llamado por Ley para dirimir el conflicto.

Actualizado: 2 de noviembre de 2023

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El procedimiento establecido para la inhibitoria o declinatoria de competencia en el área civil es aplicable de igual modo para el área penal.

SCP 0625/2012, del 23 de julio de 2012:

“I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
“… aclaran que por disposición del art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en materia de inhibitoria o declinatoria de competencia, son aplicables las disposiciones procesales civiles; en consecuencia, de conformidad al mandato del art. 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), cuando un juez o tribunal declina competencia debe remitir antecedentes a la autoridad competente, no existiendo previsión legal alguna que obligue al tribunal tenido por competente a pronunciarse respecto a la legalidad de la declinatoria, debiendo en el supuesto caso de considerarse sin competencia, declinar la misma.”
(El resaltado es nuestro).