Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Confesión

Artículo 157. CLASES DE CONFESIÓN.

  1. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
  2. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
  3. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
  4. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La confesión espontánea es producida dentro de los actos del proceso y la extrajudicial fuera del proceso.

AS 228/2020, del 19 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. En lo relativo a su reclamo sobre la vulneración de garantías constitucionales y debido proceso por falta de valoración objetiva del Testimonio de Poder Nº 000/0000 y errónea interpretación de la ley en relación a la confesión espontánea extrajudicial.
“En principio y a modo referencial, corresponde indicar al respecto que el art. 157 del Código Procesal Civil expresa las clases de confesión: “(Clases de confesión) I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple”.“De lo anotado corresponde precisar conceptualmente que una es la confesión espontánea y otra la extrajudicial; no obstante la imprecisión en el reclamo es pertinente aclarar que las primeras se refieren a que la misma haya sido producida dentro de actos del proceso, en tanto que la confesión extrajudicial es aquella que tuvo lugar fuera del proceso, entonces en el caso se tiene que el reclamo está dirigido a que un recurso jerárquico formulado por la abogada con mandato de nombre T.M. tendría la calidad de confesión judicial espontánea, sin considerar que tal documento estaba dirigido a instancias administrativas donde el Municipio resulta ser un tercero, es decir que de acuerdo a la descripción realizada por art. 157. III del Código Procesal Civil: “La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple”
(El resaltado es nuestro).

La confesión extrajudicial, cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.

La confesión como prueba es “regina probationum o probatio probatissima”, reina de las pruebas o prueba de las pruebas para la obra procesal.

AS 688/2019, del 16 de julio de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.4. Del alcance probatorio de la confesión provocada.
“De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico de la Ley Nº 439-Código Procesal Civil- señala de la confesión en sus artículos: “art. 156 (Alcance de la confesión) Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento, desfavorable a su interés o favorable a la del adversario; art. 157 (Clases de confesión) Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en éste último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos. La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple; art. 158 (Confesión de parte) Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba. La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario y art. 162 (Efectos de la confesión judicial) La confesión judicial constituirá prueba, excepto que: Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente. Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley. Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
“De lo que corresponde a la confesión podemos mencionar a autores como: Hernando DEVIS ECHANDIA, quien en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” -Tomo 1- menciona que la confesión “es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.”.
“Así también JAIRO PARRA QUIJANO en su libro “Manuel de Derecho Probatorio” realiza una referencia de los alcances de la confesión señalando que: “es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte. Luego, del concepto destaca el autor lo siguiente: Configura una de las modalidades del testimonio, pero específica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso. Debe versar sobre hechos, aunque se pueden hacer afirmaciones jurídicas que significarán narración simplificada de los hechos. Debe versar sobre hechos pasados. Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio.”.
“Por el contenido de nuestro ordenamiento jurídico procesal Civil y escritores de la materia, que nos dan a entender lo esencial que es la confesión llegando a concluir que es un hecho que hace la parte o persona para perjudicarse en el proceso judicial sobre la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración la cual debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza que deba ser consciente, expresa, seria y terminante. De manera que la confesión como prueba es regina probationum o probatio probatissima, reina de las pruebas o prueba de las pruebas para la obra procesal.”
(EL resaltado es nuestro).

Principio de la teoría del acto propio: Nadie puede ir válidamente contra sus propios actos.

AS 227/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En lo que corresponde al Auto de Vista basa su decisión confesión provocada y toma de aplicación de los actos propios, en cuanto al tema de la confesión provocada nos ratificamos en los fundamentos anteriormente expuestos, en cuanto a la teoría del acto propio, que en doctrina es conocido con el apotegma latino de “venire contra factum propium non valet”, que significa “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”, para la invocación debe tener los siguientes requisitos que son: 1) Que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) Que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) Que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) Que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario, no obstante la doctrina moderna implementa nuevo presupuesto como ser que el ordenamiento jurídico permita controvertir el acto, pues no se utiliza en los casos en que la normativa no determina una solución expresa para la contradicción a través de figuras especiales, excepciones propuestas, tal es el caso de la nulidad del acto jurídico donde el ordenamiento jurídico civil, es decir el Código sustantivo de la materia permite controvertir y contravenir el acto anterior y negarlo por existir un vicio al momento de formación del contrato, es decir, que esta teoría encuentra su límite es este tipo de caso, es claro que también existe la excepción a la regla, la cual no corresponde ser abordada por no ser motivo de litis, entonces no corresponde aplicar dicha teoría al presente caso.”
(El resaltado es nuestro).

Lo que determina el carácter de judicial o extrajudicial, es el lugar en el que se prestó la confesión.

AS 79/2021, del 01 de febrero de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.5. De la confesión espontánea.
“Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la “Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntando por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho”; para Couture la confesión es: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, Arístides Rengel Romberg la define como: “…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba”, nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes”; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:
“I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.
“II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.
“III. Es confesión judicial espontánea la que se formulare en la demanda, la contestación o en cualquier otro acto del proceso y aun en ejecución de sentencia, sin interrogatorio previo; en este último caso, importará renuncia a los beneficios acordados en la sentencia.
“IV. La confesión extrajudicial es la que tiene lugar fuera del proceso. Cuando sea formulada por la parte o por quien legalmente la represente, surtirá el mismo efecto que la judicial en los casos en que fuere admisible la prueba de testigos.
“La confesión extrajudicial de la parte a un tercero tendrá el valor de presunción simple.” La citada normativa concibe la posibilidad de existir dos tipos de confesiones la judicial y extra judicial, dentro de las judiciales encontramos a la provocada, que emergente de un interrogatorio en la fase de producción probatoria y la espontanea catalogada también como judicial, es la que se hiciere en cualquier actuado dentro del proceso, (Ej. Contestación o demanda, etc.), en si podemos afirmar que la confesión, sea efectuada de manera espontánea o provocada, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario como cierto y que no le es favorable para quien confiesa y que la misma sea efectuada en el proceso y la extrajudicial es la que emerge fuera de la litis.
“(…)
“Hasta este punto, es evidente que la demandante no ofreció como prueba la confesión judicial espontánea; sin embargo, debe tener presente la recurrente, que también es un derecho procesal fundamental el que se valore de forma adecuada y motivada el medio de prueba ofrecido, y en este caso, las confesiones extrajudiciales contenidas en las copias legalizadas de los actuados procesales del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de fs. 15 a 61, establecen que J.V. Vda. de G., confesó espontáneamente que el bien inmueble proviene de un anticipo de legitima y no así de una compraventa, razón por la cual se excluye el bien del régimen de ganancialidad. Esta confesión, por el hecho de haber sido prestada fuera del presente juicio, no deja de ser judicial por esa circunstancia, pues lo que determina el carácter de judicial o extrajudicial, es el lugar en el que se prestó la confesión y en el caso de autos, esta fue realizada ante una autoridad judicial competente, donde el objeto y las partes son las mismas; además, para su validez y eficacia, dicha confesión contiene los requisitos de capacidad, objeto y voluntad (III.4. de la Doctrina Aplicable).”
(El resaltado es nuestro).

Si la confesión extrajudicial, consta por escrito, el documento que se presente para acreditar su existencia reviste la eficacia probatoria.

AS 1283/2016, del 07 de noviembre 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1.- DE LA CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL.-
“La confesión judicial, contenida en el art. 1322 del Código Civil, señala lo siguiente: “(Confesión extrajudicial) I. La confesión extrajudicial hecha por persona capaz al interesado o a su representante legal, surte el mismo efecto que la judicial en los casos para los cuales es admisible la prueba de testigos. II. Si la confesión extrajudicial se hace a un tercero vale sólo como indicio…”, sobre dicho medio de prueba Lino Enrique Palacio en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL Tomo IV Editorial Abeledo-Perrot 1988 página 558 y siguientes señala: “Si la confesión extrajudicial, consta por escrito, el documento que se presente para acreditar su existencia reviste la eficacia probatoria que, según su naturaleza le asignen las leyes de fondo, de modo que si se trata de un documento público hace plena fe sin perjuicio de su redargución de falsedad o prueba en contrario, en su caso…. En la hipótesis de haberlo prestado verbalmente, la prueba de la confesión extrajudicial puede hacerse mediante declaraciones de testigos, las cuales resultan suficientes cuando aquella verse sobre simples hechos, ya que con relación a estos el Cód. no impone restricción alguna… C) A la segunda hipótesis arriba enunciado se refiere el apartado segundo… en tanto prescribe que ‘la confesión hecha fuera de juicio frente a un tercero, constituirá fuente de presunción simple’. En consecuencia, cuando la declaración confesoria no se ha prestado frente a la parte contraria, sino a terceros, aquella, aún si se encuentra acreditada, carece de eficacia probatoria plena y debe ser corroborada por otro medios de prueba….”
(El resaltado es nuestro).