Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Confesión

Artículo 158. CONFESIÓN DE PARTE.

  1. Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba.
  2. La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario.

Actualizado: 8 de enero de 2024

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La confesión es un medio de prueba judicial.
La confesión es formal y exquisita para probar o desvirtuar los hechos conflictivos en un proceso.

AS 227/2019, del 08 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“…art. 158 (Confesión de parte) Las partes podrán recíprocamente deferirse a confesión e interrogarse por conducto de la autoridad judicial en la audiencia de recepción de prueba. La confesión necesariamente se absolverá de manera personal, salvo que la Ley expresamente disponga lo contrario y art. 162 (Efectos de la confesión judicial) La confesión judicial constituirá prueba, excepto que: Estuviere excluida por la Ley respecto a los hechos que constituyen el objeto del proceso, o afectare derechos que el confesante no pudiere renunciar o transigir válidamente. Recayere sobre hechos cuya investigación o información esté prohibida por Ley.
“Fuere opuesta a documentos fehacientes de data anterior, ya agregados al expediente La confesión judicial hace plena prueba contra la parte que la realiza, salvo que se tratare de hechos respecto de los cuales la Ley exige otro medio de prueba o recayere sobre derechos indisponibles.
“De lo que corresponde de la confesión podemos mencionar a los autores que definen como ser: Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial” -Tomo 1- menciona que la confesión “es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.
“(…).
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
“De las denuncias vertidas en su recurso de casación en el fondo se puede advertir que todos se encuentran concatenados a observar la interpretación errónea valoración de la prueba, y que el Ad quem debió valorar conforme a la norma procesal civil, tomando en cuenta que la confesión “es provocada cuando se produce por disposición del juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones. Esta es la confesión más importante en el derecho Procesal Civil y la que produce efectos probatorios importantes en el proceso judicial por las consecuencias que conlleva la misma; por lo tanto, es formal y exquisita para probar o desvirtuar los hechos conflictivos en un proceso” (sic.), y que en este caso la apreciación de la prueba de confesión provocada hace viable su pretensión.
“Tomando en cuenta que todos sus reclamos están abocados a observar el fondo de la litis, es decir a la errónea valoración de la prueba confesión provocada, a los efectos de una argumentación jurídica clara y precisa, es menester tener en claro cuáles son los fundamentos que sustentan la demanda para determinar si los Jueces de grado han obrado conforme a derecho.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 0688/2019, 1225/2019).

El principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, este “no es absoluto.

AS 1030/2016, del 24 de agosto 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En relación al reclamo expuesto en el memorial de apelación donde se habría referido que no se ha considerado la prueba de forma integral, la admisión que hacen las partes en el proceso así como la confesión expresa de G.I.V.M. en su memorial de respuesta de fs. 30 que confirma el contenido de la Escritura Pública Nº 000/2006, sobre este punto que tampoco habría sido considerado por el Ad quem, por lo que no quedaría duda, que lo expuesto en la demanda seria la verdad; al respecto corresponde precisar que el agravio en cuestión repite lo acusado en el punto anterior, es decir, que en el preceso se habría probado la pretensión a partir de la confesión de las partes respecto a que las construcciones habrían sido realizadas por el demandante, aspecto que conforme se expuso supra fue respondido por los de Alzada de manera puntual, al señalar que en obrados no existe prueba alguna que acredite tal reconocimiento por parte de M.A.V.M.; respuesta que si bien no es completa en su fundamentación, corresponde tener en cuenta los desarrollado en el punto III.2 de la doctrina aplicable donde se cita el Auto Supremo Nº 254/2014, donde se orientó que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, este “no es absoluto”, pues se debe analizar la trascendencia de la incongruencia y la afectación u omisión del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados.”
(El resaltado es nuestro).