Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VI. Prueba Pericial

Artículo 196. ACEPTACIÓN DEL CARGO.

  1. El perito aceptará el cargo ante el secretario del tribunal o juzgado, dentro de los tres días de su notificación con el nombramiento, bajo juramento o promesa de dictaminar conforme a su leal saber y entender.
  2. Si el perito dentro de los tres días siguientes a su designación no aceptare el cargo de oficio, sin más trámite, se nombrará otro en su reemplazo.
  3. Si el perito no concurriere a manifestar su aceptación sin causa justificada, su nombramiento quedará sin efecto y se nombrará otro en forma inmediata.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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Ante la falta de aceptación de cargo de parte del perito se designará otro de manera inmediata.

AS 214/2019, del 07 de marzo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Referente al reclamo que el Auto de Vista restó relevancia a la falta de pronunciamiento expreso del juez sobre la prueba de descargo y declarar su prueba del peritaje como irrelevante. Se dirá al respecto que, la prueba pericial se encuentra regulada de modo detallado en el art. 196 y siguientes del Código Procesal Civil, en el que se reglamenta el sistema de nombramiento de los peritos, aceptación y juramento de su cargo y la forma en que deben evacuar el informe pericial. Asimismo, el art. 195.I del mismo cuerpo procesal civil hace alusión a que: “La parte que solicite un examen pericial señalará los puntos sobre los cuales versará la prueba, donde la parte contraria podrá objetarla o agregar nuevos puntos.” Por otro lado el parágrafo II del referido artículo, indica que: “La autoridad judicial resolverá en la audiencia preliminar sobre la procedencia del dictamen, designará con criterio propio al perito y fijará los puntos sobre los que versará la pericia, de acuerdo con las proposiciones de las partes y los que considere necesarios.” Situación que no aconteció en el presente proceso, a consecuencia de que el A quo dió por desistida la reconvencional de la ahora recurrente ante la inasistencia de la misma a la audiencia preliminar. De lo manifestado supra corresponde a este Tribunal Supremo manifestar que la literal de fs. 258 a 264 consistente en un dictamen pericial grafológico de la firma de la esposa del vendedor de la demandante, es impertinente al caso de autos, en sentido que, el mismo no fue obtenido cumpliendo con las formalidades legales que permitan su incorporación legal al proceso, ya que deriva a petición de parte, máxime que la misma no fue producida en el presente proceso, tampoco en el proceso penal arrimado al caso de autos, y si bien fue presentada como prueba de descargo con la contestación, fue elaborada por un perito ajeno a la presente causa. Consiguientemente no se aprecia vulneración del art 119 de la CPE, principio de verdad material y lo establecido por los arts. 134, 135, 136 y 145 del Código Procesal Civil, como erróneamente afirma la recurrente, derivando su reclamo en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1081/2016, del 19 de septiembre 2016:

“IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Expuestos así los antecedentes que dieron lugar a la resolución recurrida en casación, se infiere que el decreto de 20 de febrero de 2014, donde el Juez de la causa corre traslado a la parte actora con el Recurso de Reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por la parte demandada, al margen de que no fue notificado a ninguna de la partes, este no se constituye como el ultimo actuado procesal cuya finalidad fue dar el impulso procesal al proceso, toda vez que en fecha 10 de marzo y 26 de mayo de 2014, la parte actora presentó memoriales solicitando el juramento del nuevo perito por tratarse de prueba pendiente, memoriales que de los cuales el último mereció el decreto de fecha 27 de mayo de 2014, donde el Juez A quo dispuso que se esté a las actuaciones dictadas dentro del presente proceso y que se conteste al recurso interpuesto por la contraparte; de lo advertido se tiene que estos últimos memoriales que fueron presentados por la parte actora tienen como finalidad que el proceso continúe la dinámica procesal, es decir que se cumplan las etapas procesales respectivas y se pronuncie Sentencia, como correctamente lo señaló el Tribunal de Alzada, toda vez que al solicitar que se realice un nuevo juramente de aceptación de cargo de perito, se entiende que la finalidad de la parte demandante era que se produzca la prueba que consideran pendiente y así concluir con la etapa probatoria, es decir dar el impulso procesal para que el Juez de la causa emita resolución, que independientemente de que el Perito haya o no sido observado por el G.A.M. de S. C. de la S., la parte actora al solicitar que dicha prueba sea producida en el presente caso, lo que pretendía era que el proceso continúe con la dinámica respectiva, pues dichas solicitudes resultan ser trascendentales para la continuidad del proceso, pues la producción de prueba resulta ser una etapa procesal en la cual se producirán y presentarán todos aquellos medios idóneos para demostrar o desacreditar pretensiones, sin embargo el Juez de la causa de manera incorrecta consideró que dichos memoriales no tendrían dicha finalidad, por no haberse dado respuesta al recurso de reposición, con el cual, reiteramos, no fueron notificadas ninguna de la partes.”
(El resaltado es nuestro).