Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VI. Prueba Pericial

Artículo 197. RECUSACIÓN.

  1. El perito, dentro del plazo de tres días, podrá inhibirse del cargo cuando tenga motivos fundados para ello.
  2. Podrá ser recusado por las mismas causas previstas para las autoridades judiciales. También será recusable por falta de título profesional o por incompetencia notoria en la materia del dictamen.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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FUENTE: art. 224 ACPC; art. 167 CPCMI; art. 433 CPCA. 

CONCORDANCIAS: art. 347 CPC, causas de recusación.