Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VI. Prueba Pericial

Artículo 201. ENTREGA DEL DICTAMEN.

  1. Entregado el dictamen pericial será notificado a las partes, que dentro de los tres días siguientes o en la audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que estimen necesarias, las que serán salvadas por el perito durante el curso de la audiencia o, en su caso, en el plazo que señale la autoridad judicial. El dictamen podrá ser examinado en audiencia, en presencia del perito que lo formuló.
  2. En la misma oportunidad, las partes podrán impugnar las conclusiones del peritaje, acompañando las pruebas que las justifiquen o, si correspondiere, solicitarán nuevo peritaje, debiendo la autoridad judicial resolver en audiencia.
  3. La autoridad judicial podrá requerir del perito las aclaraciones y complementaciones que entienda necesarias y disponer, a pedido fundado de parte o de oficio, la realización de un nuevo peritaje.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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Una vez impugnada las conclusiones del perito, la autoridad judicial deberá señalar día y hora de la audiencia con la finalidad de resolver las observaciones.

AS 471/2019, del 03 de mayo de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“De los antecedentes del proceso se tiene que, O.C.M., inició demanda de nulidad de contrato de transferencia y cancelación de inscripción en derechos reales seguido contra O.B.P., dicha pretensión fue basada ante la posibilidad de existir en el documento de transferencia una posible falsificación de firmas del demandante, así como de su difunta esposa, a cuyo efecto después de haber fijado el objeto del proceso, así como de la prueba, posteriormente el juez de la causa solicitó por ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen una terna de peritos grafológicos, a cuyo efecto ante dicha solicitud el Director Departamental de dicha entidad hizo conocer el nombre del perito asignando el Cap. C.S.R. siendo este el único especialista en criminalística del Instituto de Investigaciones Técnico Científicos de la Universidad Policial IITCUP acreditado ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, conforme fs. 702 cursa acta de posesión de perito, para luego adjuntar en obrados el informe pericial cursante de fs. 706 a 722 de obrados en el cual como conclusiones señaló: “LAS FIRMAS DIAGRAMADAS A NOMBRE DE O.C.M. Y B.Z.C. EN LOS DOCUMENTOS SUB PERICIA SIGNADOS COMO 3.1.1 Y 3.1.2 SON AUTÉNTICAS Y CORRESPONDEN EFECTIVAMENTE A LA DIAGRAMACIÓN DE ESTAS PERSONAS ” informe que fue puesto en conocimiento de la parte actora según diligencia cursante a fs. 724, que dió curso a la solicitud de aclaración de dictamen pericial, señalando audiencia para absolver dichas observaciones, a la que se presentó el perito que realizó el informe pericial, conforme acta cursante de fs. 798 a 800 vta., en el cual se aclaró las observaciones realizadas, por lo que el juez de la causa no vio necesario realizar un peritaje pericial dado que en la mencionada audiencia el informe pericial fue complementado por el Cap. C.S., en ese entendido se tiene que dentro el proceso se dió cumplimiento al art. 201.II del Código Procesal Civil, pues el juez de la causa una vez impugnadas las conclusiones del estudio, señaló día y hora de audiencia con la finalidad de resolver las observaciones hechas al informe pericial por la parte actora ahora recurrente, complementándose el informe de forma oral, por cuanto el recurrente no puede señalar vulneración a la mencionada norma más aún si consideramos que el informe pericial impugnado esta emitido por un perito especialista en el tema y certificado por autoridad competente, así mismo, de la revisión del dictamen pericial se tiene que el mismo está debidamente fundamentado y justificado, cumpliendo con su finalidad de coadyuvar al juez de primera instancia, quien después de una valoración conjunta con los demás medios probatorios llegó a declarar improbada la pretensión principal por no haber acreditado la existencia de falsificación de firmas en el documento objeto de litis, por cuanto lo aseverado por el recurrente no tiene asidero legal, lo que hace que su reclamo devenga en infundado.”
(El resaltado es nuestro).

Precluídas las etapas para impugnar, objetar u observar las conclusiones de la prueba pericial, las partes ya no pueden realizar tal acción.

AS 61/2021, del 27 de enero 2021:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Sobre esta cuestión, cabe tener presente que si bien cierto que el art. 201 del Código Procesal Civil establece las etapas en las cuales las partes deben impugnar, objetar u observar las conclusiones de la prueba pericial y que por ello una vez precluídas estas etapas, las partes ya no pueden realizar tal actuación, no es menos evidente que frente a esta disposición se encuentra el mandato inmerso en el art. 134 del CPC que, en concordancia con lo determinado por el art. 24 num 3) de la misma norma y lo instituido por el art. 180. I de la Constitución Política del Estado, establecen que la autoridad judicial, se encuentra en el deber de averiguar la verdad material de los hechos alegados por las partes, valiéndose de todos los medios producidos en el proceso, lo que significa que en este caso, independientemente de que el apelante haya cuestionado o no el valor probatorio de los informes que cursan de fs. 665 a 668 (Informe Técnico de la Arq. K.K.M.N.) y 674 a 679 (Informe técnico Nº 000/0000), es deber de la autoridad jurisdiccional analizar dichas probanzas a efectos de establecer la veracidad de los hechos alegados en la demanda de usucapión, lo que quiere decir que en esta litis, no es evidente que el Tribunal de alzada haya contravenido la norma procesal contenida en el art. 201 del Adjetivo Civil, sino que únicamente ha dado cumplimiento al mandato constitucional descrito, tarea que en la cual, era indispensable el análisis de los referidos informes y los argumentos que sobre ellas expusieron las partes y la autoridad de grado, por cuanto solo así podría arribarse a una conclusión que materialice los imperativos instituidos en el art. 115.II del texto constitucional.
“Un razonamiento contrario, implicaría dar prevalencia a las formas procesales por sobre el derecho sustancial y de esa manera contravenir la justicia material reconocido en nuestro ordenamiento constitucional, además, cabe considerar que en el recurso de apelación, el demandado, no realizó observaciones concretas respecto al valor probatorio de los informes descritos, como para considerar que se estaban realizando observaciones u objeciones a las conclusiones vertidas en las mismas en el marco de lo dispuesto por el art. 201 y en desmedro del art. 202, ambos del Código Procesal Civil, pues solamente expuso un reclamo referente la valoración que, sobre estas pruebas, realizó la autoridad de instancia; de ahí que el Ad quem, tomando en cuenta lo establecido por el art. 265. I del CPE, ha ingresado únicamente a examinar los argumentos del juez de instancia y del apelante respecto a esas pruebas. Todos estos motivos, permiten establecer que lo aseverado en el recurso de casación, carece de asidero, por cuanto ninguno de los reclamos cuenta con el sustento legal suficiente”
(El resaltado es nuestro).