Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección VII. Prueba por Informe

Artículo 204. PROCEDENCIA.

  1. Los informes salvados por entidades públicas o privadas harán prueba cuando recaigan sobre puntos claramente individualizados y referidos a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del órgano informante.
  2. No se admitirá la petición de informe en que manifiestamente se pretenda sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza del hecho cuya prueba se pretenda.
  3. La entidad requerida podrá representar el informe solicitado si existiere causa de reserva o secreto, lo que se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial dentro de cinco días de recibida la orden, en cuyo caso se observará la resolución que al efecto se dicte.

Actualizado: 9 de enero de 2024

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Aplicar un criterio diferente al señalado en el contenido de la prueba por informe tiene por significancia el desmerecimiento de su valor como elemento probatorio.

AS 913/2019, del 16 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. Sostuvieron la existencia de error de derecho de los informes municipal y pericial, toda vez que ellos establecieron categóricamente que el inmueble vendido no puede ser regularizado bajo el régimen de la propiedad horizontal, desmereciendo su valor conforme al art. 204 del Código Procesal Civil, cuya fe probatoria es reconocida por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, y conforme al art. 200 del mismo cuerpo legal, el G.M. es la única entidad pública competente para otorgar la autorización de la construcción en el régimen de la propiedad horizontal, bajo el razonamiento por los de instancia que aplicaron la posibilidad o salida jurídica de regularización en lo proindiviso pero no la posibilidad técnica determinada en el punto de pericia, siendo que dicho punto central fue respondido en sentido que el edificio no admite posibilidad de propiedad horizontal, en ese entendido los de instancia habrían otorgado otra interpretación sentido y valoración contraria al informe pericial.
“A tal efecto corresponde en primer término citar el art. 519 del Código de la materia señala: “(EFICACIA DEL CONTRATO) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por la ley”; así se tiene que los contratos tienen un carácter imperativo y están hechos para ser cumplidos por ambas partes y no pueden ser tomados a capricho o soslayados por ninguna de las partes contratantes pues se entiende que efectuaron el mismo bajo la libertad contractual y por ende posteriormente viene el deber de cumplirlos, en tanto que si en el futuro existieran diferencias de lo acordado debe aplicarse la común intención de los contratantes al tenor del art. 510 del Código Civil, que sostiene: “(INTENCIÓN COMÚN DE LOS CONTRATANTES) I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de ésos y las circunstancias del contrato”. La norma referida, nos indica que para la interpretación de los contratos el Juez debe averiguar la intención común de las partes que los llevó a contratar, por lo que para conocer esa intención común: a) no se debe limitar a la literalidad de las estipulaciones en el contrato, b) se debe apreciar el comportamiento coetáneo y posterior del contrato y c) considerar los hechos que llevaron a concretarlo.”
(El resaltado es nuestro).
(Véase Jurisprudencia del art. 368 del Código procesal Civil).