Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección III. Plazos Procesales

Artículo 90. COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO.

  1. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
  2. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
  3. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
  4. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.

Actualizado: 7 de noviembre de 2023

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No puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera algún feriado nacional, éste se traslada al día siguiente hábil.

AS 442/2016, del 06 de mayo 2016:

“III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“2.- Respecto al cómputo de los plazos procesales legales, este se encuentra regulado por lo previsto en los arts. 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento) del Código de Procedimiento Civil, normas procesales que han sido interpretadas por la Ex – Corte Suprema de Justicia, como legítimo intérprete de la legalidad ordinaria, conforme lo ha entendido la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre 2004, que señala; «…analizados los antecedentes del caso y conforme se demostró el cómputo de los plazos procesales legales, como son los señalados en los arts. 220 (plazos para apelar) y 257 (plazo para interponer recurso de casación) del C.P.C., deben ser realizados conforme lo disponen los arts. 140, 141 y 142 del mismo código, señalando que por ejemplo no puede aducirse como interrupción de los plazos procesales, la suspensión de labores o actividades jurisdiccionales, o como el caso que se analiza el hecho de que en vigencia del plazo para interponer un recurso de apelación o casación hubiera habido algún feriado nacional; señalando que los feriados deben considerarse en el supuesto que, cuando el vencimiento del término para apelar haya coincidido con un día feriado, se traslada al día siguiente hábil, esto a partir de una interpretación sistemática de lo dispuesto por los art. 142 del Código de Procedimiento Civil y 1490 del Código Civil»; de lo que se concluye que sólo cuando el vencimiento del término para apelar recayó en un día feriado, éste se traslada al día siguiente hábil.
“Sin embargo, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente Código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho Código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el ultimo día corresponde a día inhábil, el plazo quedara prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de apelación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido los AASS 604/2016, 858/2016, 859/2016).

A partir del día siguiente de la citación a las partes, comenzara a correr desde el día siguiente hábil.

AS 124/2017 – RI, del 07 de febrero 2017:

“II.1.1.- Doctrina aplicable al caso:
“…en el Auto Supremo Nº 01/2016 de 05 de enero, se ha razonado lo siguiente: “La Ley N° 439 Código Procesal Civil establece una nueva forma de computar los plazos procesales, régimen que se encuentra vigente de manera anticipada por mandato expreso de su Disposición Transitoria Segunda numeral 3); en ese entendido la indicada Ley en el art. 90 en su parte pertinente señala…
“Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días donde se halla comprendido la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos juzgados y tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo.”
(El resaltado es nuestro).

Los plazos procesales deben ser obligatoriamente respetados.

AS 44/2021, del 25 de enero de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“…a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: «Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone. Como dice Hugo Alsina, «el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado». Bajo estas prerrogativas, se concluye que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento. Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo. “Finalmente, se hace necesario dejar establecido que dentro del procedimiento civil al que se sujetan las partes, los plazos procesales deben ser obligatoriamente respetados, lo contrario provocaría inseguridad jurídica para alguna de las partes y vulneración al debido proceso, garantías procesales que deben ser protegidas por los administradores de justicia.” De dicho Auto Supremo, se advierte que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación, era extremadamente rigorista y formalista, pues con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, el mismo se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos y segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical; de igual forma, pese a que los días declarados feriados por ley eran considerados como días inhábiles (art. 143-II Código de Procedimiento Civil), empero solo tenían dicha calidad, si el plazo para interponer el recurso terminaba en día feriado, caso en el cual se trasladaba al día siguiente hábil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 239/2019, del 08 de marzo de 2019:

“III.3 Del cómputo de plazos procesales.
“El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. “IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.
“De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prórroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código.”
“De otro lado, a través del A.S. Nº 48/2012 el Tribunal Supremo de Justicia, señaló que: «Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del trámite permitiendo obtener preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo; siendo necesario el establecimiento de los mismos y el orden consecutivo en que deben realizarse los distintos actos procesales, ya que de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus alegaciones y pruebas en que sustentan sus respectivos derechos, con desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone”. Como dice Hugo Alsina, «el proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el Juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado». Para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde.”
(El resaltado es nuestro).

La ley establece que de oficio o a petición de parte, se dispondrá la habilitación de días y horas inhábiles permitiendo que se realice los actos o diligencias de cumplimientos que surgen con urgencia.

AS 856/2015 – L, del 30 de septiembre 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Con relación a los plazos procesales, su cómputo, el transcurso de los mismos, su vencimiento, evidentemente como el Auto Supremo Nº 409 de 14 de noviembre de 2012, ha dispuesto: “Respecto al cómputo de los plazos procesales legales, este se encuentra regulado por lo previsto en los arts. 140 (Comienzo), 141 (Transcurso) y 142 (Vencimiento) del Código de Procedimiento Civil…”, es decir, que a efectos del comienzo, transcurso y vencimiento de esos plazos procesales, la ley ha dispuesto los días que deben considerarse hábiles, la habilitación expresa y tácita de horas y días inhábiles (feriados dispuestos en la ley), el plazo de la distancia, entre otros, en el entendido que días inhábiles solo se consideran los feriados por ley…”
(El resaltado es nuestro).