Codigo Procesal Civil Bolivia

Capitulo sexto. Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia

Artículo 284. PROCEDENCIA

Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes:

  1. Si ella se hubiere fundado en documentos declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever.
  2. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia.
  3. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
  4. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.

Actualizado: 22 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

El recurso extraordinario de revisión de sentencia es una institución impugnativa, que se encuentra legislada para examinar exclusivamente sentencias firmes pronunciadas en procesos ordinarios; es decir no permite invocarse mediante recursos de apelación o casación.

AS 962/2019, del 24 de septiembre de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Finalmente, el Auto de Vista recurrido en casación sostuvo que: “la teleología del fraude procesal por límite del art. 284 del CPC, es para declarar el fraude obtenido contra una “sentencia”, presupuesto legal del cual también carece la demanda de fraude procesal en el presente proceso, ya que lo que pretende probar en tanto maquinación o fraude no se relaciona en nada con la sentencia emitida en el proceso coactivo, esto es la existencia de la obligación impaga, sino que, tal cual se ha descrito precedentemente al relatar los hechos base de la demanda, se pretende acreditar el fraude procesal “respecto del trámite de ejecución de la sentencia coactiva”, como segunda razón por la cual la demanda es improponible ya que la ley únicamente permite tramitar un fraude procesal en la obtención de la sentencia y no así por las incidencias de su ejecución.”. Fundamento en virtud al cual, anularon la admisión y tramitación de la demanda reconvencional de fraude procesal, declarando la misma como improponible desde el punto de vista objetivo, manteniendo subsistentes los demás actuados procesales inherentes a las demás acciones demandadas y reconvenidas, debiendo proseguir el trámite de la causa.
“De lo señalado supra, se entiende que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por la recurrente, sí contiene una exposición clara y precisa del porqué decidió anular la admisión y tramitación de la demanda reconvencional de fraude procesal, declarando la misma como improponible; fundamentación que si bien pareciera ser escasa por la extensión de la misma, empero, como ya se orientó en la doctrina aplicable al caso concreto, no es necesaria una exposición ampulosa de consideraciones, concluyendo que la resolución recurrida en casación, contiene la motivación y fundamentación suficiente con soporte en artículos de la norma sustantiva de la materia y jurisprudencia de este Tribunal Supremo con relación a casos similares, pues de manera concreta y empleando términos claros y precisos expone la razón que motivó para llegar a la determinación asumida, deviniendo el reclamo en infundado. 2. En lo concerniente al reclamo de que el Auto de Vista modificó el contenido de la resolución impugnada, por lo que se vulneró el art. 265.II del Código Procesal Civil.
“Corresponde señalar que la segunda instancia supone que el Tribunal de alzada, al realizar el examen del tema de fondo y al decidir sobre el mismo, cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con que contó el juez de primera instancia, dando lugar a un nuevo proceso en el que el Tribunal de apelación realiza un verdadero segundo juicio, pronunciando una resolución sobre el fondo del asunto que no se limita a declarar la conformidad o disconformidad del dictamen recurrido con la legalidad, sino que el Tribunal de alzada no se limita a “revisar” la decisión del juez de primera instancia, sino que dicta una segunda decisión.
“(…).
“En nuestra normativa, el recurso extraordinario de revisión de sentencia previsto por el art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, marca categóricamente en que casos procede. El parágrafo III del artículo señalado indica: “Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada”. Lo que el legislador ha previsto en la aludida norma es poner en evidencia mediante proceso ordinario, la conducta fraudulenta, engaño o mala fe con que se ha actuado en un determinado proceso ordinario para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr que se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario ante el Tribunal Supremo.
“Igualmente, la esencia del proceso de fraude procesal, circunda a establecer el fraude en virtud al cual el proceso ordinario debatido fue resuelto; toda vez que en nuestra economía procesal solo procede para juicios ordinarios ejecutoriados en los cuales se hubieran logrado los fallos en mérito a fraude procesal, circunstancia que no es posible ni aplicable para los juicios ejecutivos ni coactivos, cuya modificación sólo procede a través de demanda en juicio ordinario, en el marco de lo previsto por el art. 386 de la norma adjetiva de la materia (proceso ordinario posterior).
“Consiguientemente, queda meridianamente claro que a través del proceso de fraude procesal lo que se procura es obtener una sentencia declarativa que posibilite la posterior revisión extraordinaria de la sentencia ejecutoriada que fue pronunciada en proceso ordinario; por esta razón no es posible aplicar dicha previsión a la revisión de un proceso coactivo, como se pretende en el presente proceso, toda vez que el único medio a través del cual se puede revisar lo resuelto en esos procesos es por la vía ordinaria en el marco de lo previsto por el ya mencionado art. 386 del adjetivo civil. Resultando que la pretensión deducida por la parte actora, se tramitó sobre la base de una demanda improponible, cuya pretensión es contraria al orden público y se encuentra fuera de la ley. Por lo que el reclamo no tiene asidero jurídico legal.
“4. Respecto al cargo de que el art. 362.I del Código Procesal Civil, dispone que todo proceso que no tenga trámite especializado puede ser tramitado en la vía ordinaria como ocurre con la demanda reconvencional de fraude procesal. Al respecto es evidente que la acción de fraude procesal se tramita como una acción ordinaria tal como impetra el art. 284 del Código Procesal Civil “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes”, asimismo, como se desarrolló en los puntos anteriores la norma referida no se puede aplicar para la revisión de procesos coactivos como pretende la ahora recurrente, en tal sentido no existe la vulneración del art. 362.I del adjetivo civil como erróneamente percibe la reconvencionista.
“5. Finalmente en lo pertinente a la denuncia sobre la errónea interpretación del art. 284 de la Ley N° 439, ya que en ninguna parte dispone que, el fraude procesal, solo puede ser instaurado contra sentencias dictadas en proceso ordinario.
“Cabe mencionar que el art. 284 del Código Procesal Civil, en forma literal puntualiza: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario (el subrayado y negrillas nos corresponde), y de la revisión del cuaderno procesal se observa de la demanda reconvencional de fs. 292 a 295 vta., el «thema decidendum» en la acción reconvencional, constituye la declaración de fraude procesal en juicio coactivo que la parte demandante siguió contra V.G.L.A. y R.A.C. por la mala fe y falta de lealtad procesal con la que actuaron los demandantes en el referido proceso coactivo. Situación que es inviable según el ordenamiento jurídico. No existiendo errónea interpretación del art. 284 del adjetivo civil.”
(El resaltado es nuestro).

La violencia, el cohecho, la falsedad o el fraude procesal, es provocado por la actividad de una de las partes y/o de la autoridad judicial, condicionando a pronunciar una sentencia injusta por influencias anómalas.

AS 819/2018, del 31 de agosto de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En autos, se tiene que el proceso de fraude procesal fue iniciado a raíz de la existencia de un proceso ordinario de usucapión que plantearon G.C.M. y J.V.A. en relación al lote de terreno ubicado en la zona n., de la Unidad Vecinal 056, manzano 9, distrito 002, lote 16 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, en el barrio L. C., con una extensión superficial de 461,58 mts.2, demanda dirigida contra J.A.A. – hoy recurrente – y el Ministerio Público, la cual fue citada por edictos publicados conforme se evidencia de fs. 578 a 588, proceso que culminó con la Sentencia de 20 de marzo de 2008, que declaró probada la demanda, declarándose a los demandantes – hoy recurridos- como propietarios del inmueble ubicado en la zona n., barrio L.C., U.V. 56. Manzano 9, con una superficie de 456,93 mts.2, resolución que fue notificada por edictos cuyas publicaciones cursan de fs. 616 a 618.
“En el proceso materia de autos, (fs. 197 a 203) se demandó fraude procesal señalando que se había ganado dicho proceso con documentos inconsistentes, citaciones y notificaciones viciada de nulidad, incumplimiento de plazos, indefensión y objeto irreal demandado. La Sentencia de 18 de agosto de 2016 (fs. 646 a 656), no acogió dicha pretensión al haber considerado que no existía error en el inmueble cuya usucapión fue concedida; que no se podía sustentar el fraude procesal en errores de transcripción en la ubicación del inmueble. Que no se había ofrecido prueba documental y pericial idónea que demuestre que el lote de terreno tiene otra ubicación. Con relación al certificado catastral de fs. 18 del expediente de usucapión, consideró que también contenía un error en la fecha de transcripción. Respecto a la ausencia de facultades para firmar el acta de desconocimiento de domicilio, concluyó que dicha afirmación no tenía sustento fáctico ni legal pues se habían conferido dichas facultades.
“En lo concerniente a que no se notificó a las partes con algunas actuaciones procesales relevantes, como por ejemplo, la designación de defensora de oficio de fs. 63, así como con el auto de relación procesal y apertura de término probatorio de fs. 67 puesto que la notificación de fs. 68, fue notificada a fs. 84 vta., demostrando la absoluta indefensión, el juez del proceso, dictaminó que de la lectura del expediente de usucapión de fs. 515 a 631, evidencia que la foliatura del cuaderno procesal fue corregida y/o modificada, encontrándose las actuaciones procesales indicadas a fs. 63 vta., 80 vta., 67 vta., y 84 vta., de lo que se infiere que las notificaciones son coincidentes y correctas con los datos del proceso no existiendo indefensión u omisión causada al ahora recurrente.
“En cuanto a que se ha dictado sentencia a los diez días del decreto de autos para sentencia o que la abogada defensora de oficio no haya apelado de la sentencia, bajo ningún punto de vista constituyen elementos probatorios del fraude procesal alegado por el actor, puesto que se encuentran dentro de los plazos otorgados por ley al juzgador. Tampoco constituyen fraude procesal, las declaraciones testificales de fs. 79 del expediente de usucapión, en el entendido de que no se ha demostrado que sea una declaración testifical falsa o amañada. Sobre las declaraciones testificales de cargo prestadas en el proceso de fraude procesal, concluyó que demuestran hechos constitutivos del proceso de usucapión más no demuestran que haya existido fraude, lo mismo ocurre con las confesiones provocadas. Sobre el acta de inspección ocular de fs. 445, existe confesión espontanea de J.A. sobre que, en el año 1990, luego de adquirir el terreno, estuvo en la ciudad de Cochabamba y que se entraron a su terreno los demandados.
“Establecidos los antecedentes procesales y en relación al recurso de casación puesto a consideración de esta Sala Civil, se efectúan las siguientes consideraciones:
“a) Sobre que en el primer considerando, el Auto de Vista señaló que debía circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación; sin embargo, no se resolvieron los puntos en que se basó el inferior en grado y que fueron objeto de apelación, incumpliendo el art. 265.I y III del Código Procesal Civil, estableciéndose una absoluta imprecisión en el planteamiento efectuado que motiva que su petitorio resulte infundado al no haber ofrecido fundamentos fácticos que permitan efectuar el control solicitado.
“b) Lo mismo ocurre con el segundo agravio en el que el recurrente señaló que en el segundo considerando del auto de vista recurrido se enumeraron los varios agravios reclamados en la apelación de fs. 662 a 669, como son las pruebas ofrecidas que no fueron tomadas en cuenta por el juez, que son suficientes para declarar el fraude procesal en el proceso ordinario de usucapión que plantearon los ahora demandados; de la misma forma existieron maquinaciones y artificios en la tramitación del proceso de fraude procesal que fueron demostrados con prueba suficiente y que no fue tomada en cuenta en la sentencia de 18 de agosto de 2016. Lamentablemente en el por tanto del auto de vista impugnado, tampoco fue tomada en cuenta, siendo agravios suficientes para revocar la sentencia apelada, incumpliendo normas de cumplimiento obligatorio como es el art. 3.I del Código Procesal Civil. La lectura del planteamiento del recurrente permite concluir que también es infundado.
“c) Continuó señalando que en el tercer considerando del Auto de Vista, se explica en forma clara el fraude procesal y que en su caso, existen suficientes pruebas en el mismo proceso de usucapión en el que se acusa el fraude procesal, con relación a la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, citó el art. 284 del Código Procesal Civil y la causal inserta en el parágrafo tercero; es decir, cuando se hubiera ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Corresponde aclarar, en el marco de la doctrina legal glosada en el acápite anterior, que la argumentación del recurrente no ha especificado: quién, con el deber jurídico de decir la verdad, indujo en error a la autoridad judicial proporcionando información falsa para obtener un beneficio que no hubiera sido posible si la información ofrecida fuera verdad, resultando su argumentación un recuento de actuados judiciales ocurridos en el proceso de usucapión denunciado de haber sido ganado con fraude procesal sin cumplir con los presupuestos que fundan dicha acción judicial que se intenta buscando la revisión de la cosa juzgada como remedio extraordinario.
“Entendimiento que es aplicable al siguiente argumento de la casación relativo a la existencia de nulidades en el expediente 77/07 de usucapión que aparte del fraude procesal, pueden fácilmente declararse nulos, al igual que en la sentencia y el auto de vista que no fueron reclamados porque existió indefensión. Señaló los arts. 1 num. 13, 125, 128, 130, 105.II, 4 y 5 del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial y, en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por J.A.A.(fs. 693 a 696) impugnando el Auto de Vista 308/2017 pronunciado el 21 de julio, por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez y Violencia Intrafamiliar de Santa Cruz, cursante de fs. 690 a 691 vta., con costas y costos a favor del demandante. Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1.000.-”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 476/2018, 185/2016).

Es requisito sine qua non la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales establecidas en la norma procedimental N° 439.

AS 1009/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.1. Del fraude procesal:
“El art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre ellos, en el parágrafo III se anota que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada, entonces, cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del Adjetivo Civil, siendo requisito sine quanon la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales establecidas en la norma procedimental citada.
“En el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
“En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal ha orientado en el Auto Supremo N° 159/2012 de 22 de junio, cuando se encontraba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil que: “El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del art. 297-3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.
El fraude procesal entonces necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 297 num. 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el art. 316 del mismo cuerpo legal, sólo efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de Sentencia a la que se refiere precisamente el citado art. 297 num. 3). De manera que pretender que un Juez de Partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en un proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal”.
“Asimismo en el Auto Supremo: 280/2013 de 27 de mayo, se ha expresado que: “…conforme señala Peyrano, “Existe fraude procesal cuando media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo” (PEYRANO, Jorge W; Fraude Procesal)…”.
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Finalmente y a mayor abundamiento, se desprende también que de la base de la demanda de fraude procesal, del recurso de apelación y del de casación, constituye la afirmación el demandante en sentido que, en el anterior proceso de resolución de contrato, la demandante, R.M.M.T (demandada en la presente causa), indujo en error al juzgador para obtener una Sentencia que le fuera favorable, extremo que aún de ser evidente, no puede ser considerado como “fraude procesal”, máxime si el demandante no cumple con demostrar la concurrencia de uno o todos los supuestos establecidos en el art. 284 del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 659/2021, 103/2019, 881/2018).

AS 245/2020, del 20 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al respecto, cabe tomar en cuenta que el art. 284 del Código Procesal Civil, establece los casos de procedencia del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, entre los cuales, en el parágrafo III se apunta que habrá lugar a este recurso si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada.
“Ello nos conduce a inferir que cada una de las causales de procedencia constituye una etapa previa a la interposición del recurso extraordinario de revisión de sentencia, que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada material, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial sea revisada y se establezca la concurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causal del art. 284 del adjetivo civil. Por consiguiente, no se puede confundir la acción de fraude procesal con el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pues el primero solo representa un requisito de procedencia o de admisión del segundo y en consecuencia debemos tener cuidado a la hora de impetrar esta acción y no creer que la misma es una instancia de revisión del proceso donde presuntamente se hubiere cometido el fraude, razón por la cual, en la acción de fraude procesal no se pueden discutir los derechos en pugna del proceso presuntamente fraudulento, tampoco se pueden plantear fundamentos tendientes a impugnar las resoluciones adoptadas en el mismo, mucho menos acusar asuntos relacionados a errores de interpretación de la ley, errores en la valoración de la prueba o vicios procedimentales no observados oportunamente.
“Es decir, propiamente el fraude procesal está configurado por las maquinaciones y artificios realizados por las partes en el curso del proceso, que eran desconocidos o ignorados por el juzgador a tiempo de emitir la resolución definitiva y que además se encontraban destinadas a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero.
“En ese contexto, corresponde manifestar que en el presente caso, el recurrente confunde la naturaleza de la acción declarativa de fraude procesal con la de un recurso de revisión extraordinaria de sentencia, pues conforme se aprecia en la argumentación expuesta en el recurso de casación, los hechos presuntamente demostrados por las pruebas acusadas de omitidas, se encuentran relacionados a cuestiones atingentes al fondo del proceso de usucapión impetrado por C. del C.B.C., es decir a los derechos pugnados en dicho proceso, ya que claramente se observa que la intensión del recurrente es que este Tribunal examine las probanzas aludidas y a partir de ello observe el cumplimiento o incumplimiento de los presupuestos configurativos de la usucapión, tales como las relacionadas a la buena fe, publicidad y continuidad de la posesión que hubiere tenido C. del C.B.C, así como los extremos vinculados a la calidad de tolerada con la cual hubiere ingresado al predio, o las relacionadas a la presunta alteración o falsedad del documento de identidad de la usucapiente (concernientes a su domicilio); entre otros asuntos que sirvieron de fundamento en la defensa del entonces demandado, ahora recurrente. Estos aspectos entre otros, ya merecieron consideración en el proceso de usucapión (donde por cierto el recurrente no impugnó la sentencia que le era desfavorable), razón por la cual no pueden constituir fundamentos para sustentar una demanda de fraude procesal, debido a que esta acción no es una instancia de revisión de otros procesos, sino un proceso independiente donde deben demostrarse los hechos que dieron origen al fraude procesal.
“Consecuentemente, en este caso no corresponde ingresar a examinar los elementos probatorios descritos por el recurrente, pues todos ellos tienen por objeto acreditar los argumentos que fueron sustento de la defensa en el proceso de usucapión y no constituyen hechos que respalden la acción de fraude procesal, ya que los mismos fueron de conocimiento del juez del proceso de usucapión, por lo tanto fueron considerados en dicho proceso para la emisión del fallo cuestionado (la sentencia de la usucapión), sin que en esta causa importe si lo razonado en dicha resolución hubiere sido correcto o no, pues ello únicamente pudo observarse en dicho litigio a través de los medios impugnatorios correspondientes, mas no en el presente que no tiene por objeto analizar tal extremo, razón por la cual corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 63/2021).

AS 616/2017, del 13 de junio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- Del Fraude Procesal.
“El proceso al ser considerado como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva, es decir que se constituye en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal.
“Acción regulada antes en el art. 297 del Código de Procedimiento Civil, y actualmente en el art. 284-3 del Código procesal Civil, preceptos normativos que regulaban y regulan al fraude procesal como una etapa previa a la interposición del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia que resulta ser un mecanismo excepcional contra la cosa juzgada, que tiene por finalidad permitir que una decisión judicial (Sentencia) con carácter de cosa juzgada sea revisada y se establezca la ocurrencia o no de los hechos constitutivos referentes a cada causales de los artículos antes citados, siendo requisito esencial la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las 4 causales señaladas en dichas normas; entre dichos numerales tenemos el Fraude procesal (arts. 297-3 del Código de procedimiento Civil y 284-4 del Código Procesal Civil) que necesariamente debe ser acreditado a través de una Sentencia ejecutoriada que declare el Fraude Procesal.
“Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales del proceso en el que se pretende se declare el fraude procesal, sino solo los hechos que dieron origen a dicho fraude procesal, que según Jorge Peyrano se da cuando: “…media toda conducta, activa u omisiva unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que padece el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado, no puede ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo”.
“En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero. En este entendido –reiteramos- la interposición del proceso ordinario de fraude procesal debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no se constituye en una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba cual se tratase de un proceso de revisión.
“En este entendido, en el Auto Supremo Auto Supremo: 185/2016 de 03 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar: AS 885/2018).

Los motivos que motivan a la revisión de sentencia, se encuentran limitados en la ley; estos serán demostrados a través de otro proceso ordinario para que, de forma posterior, se formalice el recurso ante el Tribunal Supremo de Justicia, pretendiendo subsanar el ilícito.

AS 1249/2017 Sucre: 04 de diciembre 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.3.- De la revisión extraordinaria de sentencia.
“Sobre el recurso extraordinario de revisión de sentencia, inmersos actualmente en el art. 284 y siguientes del Código Procesal Civil, y anterior a la vigencia plena de dicha norma en el art. 297 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Autor Armando Córdova Saavedra en su libro titulado “Manual Práctico del Nuevo Código Procesal Civil”, señaló lo siguiente: “Es importante valorar que esta figura procedimental del recurso de revisión, limita su procedencia sólo a las sentencias ejecutoriadas en proceso ordinario y no comprende a otras acciones. Es de advertir que la revisión, siempre supone la injusticia de la sentencia y tiende a remediar la injusticia manifiesta, consumada, culpable o inculpable”, asimismo señala que: “Las circunstancias fundamentales de procedencia de la revisión, está supeditada a la existencia de dos sentencias inconciliables entre sí de los cuales uno tiene que tener una sentencia ejecutoriada y la otra como resultado de nuevos hechos o elementos de prueba que ponen de manifiesta la existencia del error cometido. La finalidad del recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, permite la revisión de un pronunciamiento jurisdiccional en proceso ordinario, para lograr la anulación total o parcial o modificar el anterior y posterior reemplazo por otra sentencia, cuando existe una declaración judicial por otra sentencia ejecutoriada que acredite las siguientes causales de procedencia:….. (sic.)”
“De lo citado se colige que el citado recurso debe ser interpuesto con la finalidad de remediar una injusticia manifiesta, la cual obviamente sirvió de base para la emisión de una sentencia que se encuentra ejecutoriada en proceso ordinario, de ahí que dicha acción, conforme lo estipula el art. 284 del Código Procesal Civil, procede únicamente por las causales ahí establecidas, siendo el Tribunal Supremo de Justicia la instancia competente para conocer y resolver dicho recurso, y no así un Juez Ordinario en Materia Civil; de ahí que quien decide activar el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, debe necesariamente presentar el mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia (art. 288 Código Procesal Civil), pues si es otra la autoridad que conoce y resuelve el recurso, sus actuados conforme se desarrolló en el punto anterior, serán declarados nulos de pleno derecho.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1016/2018, del 05 de octubre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.1. En la forma
“(…).
“Respecto al agravio en sentido de que el fraude procesal debe ser resuelto dentro el proceso de usucapión, dicho extremo fue acogido en virtud al artículo 284 del Código Procesal Civil, misma que permite la revisión de una sentencia ejecutoriada en otro proceso ordinario. Adicionó que la Sentencia no es incongruente ni contradictoria y que dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 213 del Código Procesal Civil. Advirtiéndose la fundamentación y motivación. En lo relativo al subjetivismo e incongruencia del Auto de Vista, no basta tacharlo así sino que debe puntualizarse y fundamentar del por qué es subjetivo e incongruente precisando la norma infringida, lo que no ocurrió. Por lo expuesto los reclamos no son evidentes.
“IV.2. En el fondo.
“1. Como primer tópico en el fondo acusa que el Juez Civil no debió valorar la prueba del proceso de usucapión, más grave aún también valoró la prueba de inspección y testifical mismas que fueron excluidas en la audiencia preliminar de 30 de septiembre de 2016, (fs. 341), lo que da lugar a la nulidad del proceso de fraude procesal, vulnerándose así el debido proceso.
“Con carácter previo es necesario traer a colación el entendimiento vertido en la doctrina aplicable III.3, donde de forma clara se ha determinado que el recurso de casación, por su característica vertical es un medio recursivo extraordinario que tiene por finalidad analizar los fundamentos expuestos en el Auto de Vista, porque en caso de ser evidentes los puntos controvertidos, la decisión a emitirse ha de modificar la resolución de alzada y no la sentencia, teniendo como norte lo expuesto, lo controvertido por el recurrente no observa de manera alguna la resolución de segunda instancia, al contrario su alegación se encuentra avocada a observar la valoración probatoria pero de la sentencia, lo cual como se dijo no se encuentra permitido, por el sistema vertical recursivo que impera en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, haciendo inviable el análisis de lo reclamado.
“2. Que los Vocales efectuaron una incorrecta interpretación del artículo 284 del Código Procesal Civil y el Auto Supremo Nro. 185/2016 de 3 de marzo, por lo que el mismo no es aplicable al presente caso, también porque la revisión extraordinaria de Sentencia está reservada al Tribunal Supremo de Justicia y no al Juez de primera instancia. El reclamo invocado peca de ser ambiguo, impreciso y lacónico, debido a que no precisa ni incide, en qué consistirá la errónea interpretación del art. 284 del Código Procesal Civil, pues la simple cita de un auto supremo y expresión que no es aplicable, no es suficiente para determinar cuál la finalidad pretendida o en qué trasunta su reclamo, falta de técnica recursiva que impide que este Tribunal ingrese al análisis del fondo de lo pretendido, empero simplemente a manera de aclaración, podemos señalar que acuerdo al art. 284.III del Código Procesal Civil, procede el recurso extraordinario de revisión de Sentencia, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. Lo que implica que para activar el recurso extraordinario de revisión, previamente debe sustanciarse y comprobarse el fraude procesal cuyo fallo tenga la calidad de cosa juzgada, en la especie, el Juez de la causa no sustanció el recurso extraordinario, sino, el fraude procesal. Por lo que el reclamo no es real.”
(El resaltado es nuestro).

AS 1073/2018, del 01 de noviembre de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Proceso que por su parte habría demostrado documentalmente la existencia de fraude procesal en el proceso de usucapión decenal.
“En tal sentido y a modo de aclaración corresponde expresar que el fraude procesal se encuentra en el artículo 284.III del Código Procesal Civil, como una causal de procedencia del Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia, y condiciona su procedencia a la existencia de causales o motivos señalados de manera expresa, constituyendo cada inciso del referido artículo, un requisito previo a la interposición del referido recurso, siendo requisito básico la presentación de la sentencia ejecutoriada que declare la existencia de cualquiera de las causales señaladas en esta norma es así que el fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del art. 284.III del Código Adjetivo.
“Entendiéndose al “fraude procesal” como una «conducta fraudulenta», «un engaño o mala fe» con que se ha actuado en un determinado proceso para conseguir una sentencia favorable, con la finalidad de lograr se revise ésta mediante un expreso recurso extraordinario a cargo de Tribunal competente, la jurisprudencia de la Ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio señala que: «Hay lugar al recurso de revisión extraordinaria de Sentencia en proceso ordinario, si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en Sentencia ejecutoriada». En este sentido, para que prospere la acción de declaratoria de «fraude procesal», el demandante debe cumplir con la carga procesal que le impone el art.1283 del Código Civil, concordante con el art. 284 de la norma adjetiva y demostrar en proceso ordinario una «conducta fraudulenta» o «un engaño o mala fe» o que «la Sentencia es producto de maquinaciones fraudulentas», señalando cuál el fraude procesal en el que hubieran incurrido los Tribunales de instancia en el conocimiento del proceso ordinario precitado». Sobre dicha base corresponde señalar que la declaratoria de fraude procesal es exclusiva para verificar que en un proceso de conocimiento se ha producido una conducta fraudulenta, engaño o mala fe de los litigantes que han inducido en error al operador judicial y de haber conseguido una «Sentencia» favorable.”
(El resaltado es nuestro).