Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo

Artículo 213. SENTENCIA.

  1. La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.
  2. La sentencia contendrá:
    1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio.
    2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga.
    3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación.
    4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.
    5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento.
    6. El pronunciamiento sobre costos y costas.
    7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados.
    8. El lugar y fecha en que se pronuncia.
    9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Actualizado: 26 de diciembre de 2023

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La Sentencia a quienes hayan sostenido la contienda judicial y no se afecta a terceras personas que no hubieran sido integradas al proceso.

Los efectos de la cosa juzgada no alcanzan a las personas que no han sido citadas ni se han defendido en el proceso.

AS 731/2018 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Asimismo, para integrar a la litis se debe considerar el título y la naturaleza jurídica del acto jurídico a ser anulado en el presente proceso. En la causa analizada, los demandados citados se han apersonado asumiendo defensa en su calidad de herederos estando dentro de las previsiones del art. 48.I del Código Procesal Civil, no habiendo ninguna otra persona que integrar en su calidad litisconsorte ya sea activo o pasivo. En ese entendido, la pretensión de la parte actora radica en la nulidad de contrato y estando determinadas las personas que la suscribieron, por lo que al finalizar el proceso se limita la Sentencia a quienes hayan sostenido la contienda judicial y no se afecta a terceras personas que no hubieran sido integradas para evitar vulnerar el art. 117.I de la Constitución Política del Estado, ya que los efectos de la cosa juzgada no alcanzan a las personas que no han sido citadas ni se han defendido en el proceso, en el marco establecido en los arts. 213.I y 229 del Código Procesal Civil que indica que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso y además la cosa juzgada tiene su alcance a las partes y sus sucesores a título universal. “En el proceso examinado se ha integrado a las partes que suscribieron el contrato, y el juez, para no dejar en indefensión a los terceros interesados designó un Defensor de Oficio, quien asumió defensa, por lo que no hubo necesidad de integrar a otras personas.
“Cabe resaltar que la Jueza en la parte dispositiva de la Sentencia de 26 de febrero de 2016 determinó expresamente: “Aclarando que los alcances de la sentencia debe circunscribirse solo al documento referido” (fs. 613), con lo cual se ha delimitado los efectos de la cosa juzgada, que pudiera generarse.”
(El resaltado es nuestro).

La sentencia recae sobre las cosas litigadas en la manera que fueron planteadas.

Debe existir relación entre la pretensión y la sentencia.

AS 339/2020, del 04 de septiembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“En cuanto al tema de las mejoras y la posesión ejercida desde el año 2006, debemos precisar que el principio de congruencia externa responde a la actividad que nace del principio dispositivo, es decir a lo solicitado por las partes, no otra cosa orienta el art. 213.I de la Ley Nº 439 al referir: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso” es decir que la sentencia recae sobre 1.- sobre las cosas litigas y 2.- en la manera que fueron demandadas, parámetros que fijan la congruencia externa, caso contrario nos encontramos frente a una resolución, extra citra o infra petita.”
(El resaltado es nuestro).

AS 415/2019, del 24 de abril de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Al estar enfocados sus reclamos a una vulneración al principio de congruencia corresponde traer a colación el entendimiento asumido en el punto III.1, donde se expuso que este elemento del debido proceso de manera genérica es entendida como la correlación existente entre lo demandado y resuelto, no obstante la jurisprudencia y la doctrina se ha encargado de generar una sub clasificación entre congruencia externa e interna, en cuanto a la primera nuestro ordenamiento jurídico procesal civil contenido en el art. 213.I nos muestra ese parámetro de congruencia externa estableciendo que –La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.– normativa que nos demuestran dos puntos de codependencia en la congruencia externa, en principio debe existir a) un vínculo de dependencia sobre las cosas litigas y b) en la manera que fueron demandadas, directrices sobre las cuales deben versar la sentencia por su carácter de teleológico, y en cuanto a la congruencia interna esta nos explica que la resolución es una unidad lógica y coherente, es por eso que en todo su contenido debe existir una correspondencia coherente, es decir que la parte dispositiva debe ser el resultado de los fundamentos plasmados o viceversa, o sea que un mismo contenido no debe reflejar dos ideas antagónicas, caso contrario de no respetar estos parámetros nos encontramos lo que en doctrina denomina como incongruencia interna o externa.
“Partiendo del citado antecedente en cuanto a la falta de pronunciamiento en la parte dispositiva de la sentencia sobre la demanda de mejor derecho propietario, como dijimos dentro del marco de la congruencia interna toda resolución es una unidad coherente y armónica, o sea que no debe existir contradicción en su contenido que puedan reflejar dos ideas dispares o contrapuestas situación que no acontece, entonces si bien existe esa omisión este hecho no implica una incongruencia como tal, pues del análisis de la sentencia se evidencia un análisis del mejor derecho propietario concluyendo en la viabilidad de esta pretensión a favor de los demandantes conforme han expresado en el auto de vista al señalar: “por lo que los demandante tienen acreditado el mejor derecho respecto al lote de terreno signado con el Nº 5 del Manzano A que es objeto del proceso de mejor derecho y reivindicación.”, entones esta realidad al no generar contradicción alguna en el mismo contenido de la sentencia no puede ser asimilado –per se- como incongruencia interna, sobre todo si como dijimos de todos los fundamentos sostenidos en la sentencia se infiere que se ha demostrado la pretensión principal de mejor derecho propietario.”
(El resaltado es nuestro).

AS 103, del 11 de marzo de 2009:

“CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
“1.-Que conforme orienta la doctrina y ha sido sentado por la jurisprudencia de este Tribunal, el proceso es el instrumento idóneo para la consecución de los derechos materiales que el ordenamiento legal confiere a las personas. La demanda es el acto básico, su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto del proceso es fijado por las partes, no por el juez. A éste le corresponde el acto procesal tan importante como aquella, que es la sentencia, con los caracteres de congruencia externa e interna, de exhaustividad y fundamentación. La congruencia estriba en que la sentencia debe guardar estricta concordancia con la demanda y las pretensiones que contiene, con las excepciones y la contestación, en su caso con la reconvención y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre si. El deber de motivar y fundamentar, como principio consiste en la exigencia para el juzgador, de precisar los hechos en que se funde su decisión, con base en las pruebas aportadas en el proceso. Pesa en el juzgador el deber de examinar absolutamente todas las pruebas, de manera conjunta, a fin de determinar con el resultado de ese análisis, si se probaron o no y en qué medida, los hechos fundatorios del derecho exigido o de las excepciones o defensas opuestas.
“(…)
“3.- Que a los principios precedentemente aludidos de exhaustividad, motivación, fundamentación, congruencia y dispositivo, se suma el de veridicidad, recogidos todos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., que dispone: «La sentencia pondrá fin al litigio de primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado».”
(El resaltado es nuestro).

Vicios de la sentencia: Fallo ultra petita, Fallo extra petita, fallo citra petita.

AS 707/2017, del 10 de julio 2017:

“III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De la resolución que otorga más de lo pedido (ultra petita). El art. 190 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia; contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado”, cuando la norma hace referencia a una decisión debe recaer sobre las cosas litigadas en la forma que hubieren sido planteadas, es entendida como congruencia externa, pues se entiende que debe existir relación entre la pretensión y lo resuelto en sentencia, cuando existe variación en el decisión final (sentencia) que pronuncia el juzgador surgen vicios de la sentencia como la incongruencia descrita en distintas categorías: 1) una decisión que otorga más de los pedido (fallo ultra petita), o sea al margen de lo solicitado por las partes; 2) una decisión que concede algo distinto a lo solicitado (fallo extra petita) o cuando se introducen cuestiones no planteadas por las partes, ajenas a la relación jurídico procesal, y 3) una decisión que omite pronunciar sobre lo demandado (fallo citra petita), que se presenta cuando el juzgador deja de resolver sobre algo solicitado por las partes (pretensión u oposición), siempre que la misma sea conducente a la solución del pleito, que tiene una salvedad, cuando prospera una oposición que inviabiliza la pretensión, o en el caso de las pretensiones accesorias.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar el AASS 1153/2016).

AS 867/2018, del 05 de septiembre de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“III.2. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia. De acuerdo a lo expresado precedentemente, se ha establecido que la congruencia en su sentido restringido, es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto, conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra, infra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí.
“En tal sentido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principios de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto, no resultando viable disponer una nulidad de obrados por este motivo.
“Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico y como apoyo normativo la Ley 439 en el art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el Auto Supremo Nº 304/2016 de fecha 06 de abril donde se ha delineado en sentido que: “Los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevo entendimiento procedimental establecido por la Ley 439 la falta de congruencia, no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico.”
(El resaltado es nuestro).

La motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria, y jurídica.

Toda resolución debe ser motivada por la autoridad judicial como elemento de garantía al debido proceso.

AS 462/2015, del 19 de junio 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Por Sentencia congruente se entiende aquella que se adecua a las peticiones de las partes deducidas oportunamente en el litigio; en cambio la motivación de la Sentencia, es la parte que precede y justifica el fallo, es decir, aquel acto importantísimo de la actividad jurisdiccional que expresa las razones que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta para decidir en la forma como lo hizo.
“Por eso mismo el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil dispone que la Sentencia contendrá: “La parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba, y cita de las leyes en que se funda”.
“La norma precedentemente citada, orienta que la Sentencia se constituye en un acto motivado, cuya fundamentación y exposición debe responder a una estructura que contenga tres categorías diferentes: 1) debe contener una relación del hecho que se litiga, es decir debe constar de manera clara y precisa el hecho sobre el cual se emite o funda el juicio, es lo que se conoce como fundamentación fáctica -la misma debe contener tanto el o los hechos en que se funda la demanda como el o los hechos que se tienen por acreditados-; 2) además ese hecho debe tener un sustento probatorio que se denomina fundamentación probatoria que se divide en: fundamentación descriptiva y fundamentación intelectiva (lo que el Código denomina análisis y evaluación fundamentada de la prueba). La fundamentación probatoria descriptiva, obliga al Juez a señalar en la Sentencia cuáles fueron los medios probatorios producidos, llámese testimonios, documentos, informes periciales, inspecciones, etc.., indicando o describiendo el contenido esencial y relevante de los mismos, lo que no debe entenderse como una transcripción literal e inextensa de ellos, pero tampoco limitarse a la simple referencia o remisión de fojas, porque precisamente por eso se denomina fundamentación probatoria descriptiva, porque es la parte que contiene una breve descripción de los medios de prueba considerados esenciales por el Juez, la cual resulta importante para efectos de control de la valoración de la prueba, tomando en cuenta además que la Sentencia debe bastarse por sí sola, para lo cual hay que evitar en lo posible las simples remisiones a fojas del expediente. Después de la fundamentación descriptiva el Juez debe hacer constar en la Sentencia la fundamentación intelectiva, el cual exige al Juez valorar los medios probatorios descritos a fin de extraer de ellos los elementos probatorios que le sirvan para determinar el o los hecho sobre los cuales emitirá el juicio. 3) Finalmente el Juez debe exponer la fundamentación jurídica, es decir el análisis jurídico en base al cual decide qué norma aplica y porque lo hace (el Código se refiere al respecto como cita de las leyes en que se funda la Sentencia). Como se señaló la motivación de la Sentencia debe responder a esos tres aspectos esenciales fáctica, probatoria, y jurídica.
“De la revisión de la Sentencia cursante de fs. 287 a 289, se establece que la misma declara en parte probada la demanda y probadas en parte las excepciones perentorias deducidas fs 69 a 70, sin establecer cuáles de las excepciones interpuestas por el demandado son las que declara probadas y cuales las improbadas, razón por la cual la Sentencia no tiene la debida fundamentación y motivación respecto a las excepciones, porque ninguna de ellas han sido debidamente fundamentadas, para el decisorio final del Juez de la causa, Si bien se pronuncia respecto a la pretensión principal, declarando probada en parte la demanda, deja sueltas las excepciones porque no realiza ningún análisis de las mismas dejando además a libre interpretación de las partes que excepciones las declara probadas. En ese antecedente se tiene que el Ad quem considero la incongruencia de la Sentencia, aspecto que le impediría realizar un análisis de la misma, toda vez que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el interior y que hubieran sido objeto de fundamentación y posterior apelación, ello significa que los resuelto por el inferior debe tener concordancia con el recurso de apelación para que los de Alzada realicen el análisis. En el caso de Autos si bien el A quo resuelve las excepciones declarándolas probadas en parte se evidencia emisión total de fundamentación y motivación que pueda servir de base para fundamentar los agravios de apelación o para realizar un análisis de fondo al respecto. La misma no realiza una relación de las excepciones, ni se refiere a los medios probatorios respecto de ellas, ni tampoco existe la fundamentación jurídica de cuales excepciones resultan probadas y cuáles no. Al respecto el art.190 del Código de Procedimiento Civil expresa La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia y contendrá decisiones expresa, positivas y precisas recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, en ella se absolverá y condenará al demandado Del texto del artículo anterior se establece que la Sentencia debe ser clara y precisa y necesariamente tendrá que referirse sobre las cosas litigadas, sobre la pretensión jurídica así como sobre las excepciones que son medios de defensa que el demandado utiliza respecto a la pretensión principal, debiendo disponer decisiones expresas y positivas, de tal manera que las partes involucradas en el litigio tengan la seguridad y convencimiento de las razones que motivaron al Juez a declarar probada una demanda o en su caso probada una excepción, para que tengan la certeza de que realmente se está impartiendo justicia. La jurisprudencia constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad. La Sentencia Constitucional la SC 1054/2011-R de 1 de julio, indicó: “La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, entre otras establece: ‘La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías”.
“No debemos olvidar que la excepción es un medio de defensa que el demandado principal o reconvencional opone a la pretensión jurídica interpuesta en la demanda o eventualmente en la reconvención del actor, sea que se nieguen los hechos en que se funde la demanda, sea que se desconozca el derecho que de ellos pretenda derivarse. Ante todo es un medio de defensa que tiende a destruir la demanda. Si en el caso de Autos la Sentencia realiza una fundamentación de la pretensión jurídica declarándola probada en parte, declara probada en parte también las excepciones sin establecer cuales, dejando de lado la debida fundamentación exigida para declarar probada en parte la excepciones, incumpliendo lo dispuesto en el art. 192 num 3) que indica que la Sentencia contendrá la parte resolutiva con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso y sobre las excepciones opuestas declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 700/2015 – L, 276/2013, 1001/2016).

AASS 732/2018, del 27 de julio de 2018:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA LEGAL APLICABLE:
“III.1. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales. El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213.II del Código Procesal Civil disponen que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.
“Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.”.
(El resaltado es nuestro).
(En sentido similar los AASS 1000/2019, 747/2019, 838/2019, 752/2019, 551/2020, 275/2020, 726/2021,).

AS 407/2020, del 02 de octubre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“IV.1.- Del contenido del recurso de casación interpuesto por F.P.Q. Forma. “Como primer punto acusó que el Auto de Vista es nulo, al no estar debidamente motivado y fundamentado, pues no resuelve los puntos de agravio reclamados en apelación, vulnerando el derecho al debido proceso establecido en el art, 115.II de la Constitución Política del Estado, art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, arts. 15 y 17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 4 del Código Procesal Civil, debido a que no razonó ni explicó de por qué la sentencia de primera instancia confirmó lo referente a la anulabilidad de ampliación de mandato y la transferencia de los lotes de terrenos ubicados en Huayllani, o porque confirma la declaración de temeridad y malicia.
“Lo controvertido al estar enfocado en observar el tema de la motivación de las resoluciones judiciales, corresponde preliminarmente precisar que se entiende por este instituto jurídico, adoptando el criterio plasmado en el acápite III.1, es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso, que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y facticos, es decir deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión, en otros términos es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho, caso contrario de suprimirse este elemento no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque definir/resolver y motivar son dos temas muy diferentes y contrapuestos, que si bien forma parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento, en esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “La Corte ha señalado que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”
(El resaltado es nuestro).