Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo

Artículo 215. CONDENA AL PAGO DE FRUTOS E INTERESES Y AL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La autoridad judicial tiene la obligación de fijar en sentencia la suma líquida y el plazo del cumplimiento del pago de frutos, intereses o resarcimiento de daños y perjuicios condenado.

Las obligaciones pecuniarias tendrán como resarcimiento por su retraso en el cumplimiento el 6% anual desde el día de la mora.

AS 674/2020, del 08 de diciembre de 2020:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“2. Se denuncia que el Auto de Vista advierte incongruencia interna, dado que indica que los daños y perjuicios sería la aplicación del interés de 6% anual, cuando esta situación incluso debe ser averiguada en ejecución de sentencia, lo cual constituye incongruencia omisiva tal cual establece el art. 215 del Código Procesal Civil.
“Conforme los antecedentes, la pretensión tiene por objeto la repetición del pago del capital que el actor, en su calidad de fiador solidario, canceló a Banco P.E. S.A. ante la mora de los deudores, ahora demandados, por la suma de Bs. 97.030,00 más daños y perjuicios; por lo que, siendo la pretensión una obligación de pago pecuniario, se aplicó el art. 347 del Código Civil que regula las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, cuyo resarcimiento por el retraso en el cumplimiento se traduce en el pago de los intereses legales desde el día de la mora, establecido en el 6% anual conforme determina el art. 414 del Código Civil, siendo esa definición correcta de los juzgadores de grado.
“Ahora bien, la recurrente reclama que el resarcimiento debe ser averiguado en ejecución de sentencia, sin comprender el alcance del art. 215 del Código Procesal Civil que indica: “Si la sentencia condenare al pago de frutos o intereses o al resarcimiento de daños y perjuicios, deberá fijar en cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento o, excepcionalmente, establecerá las bases sobre las cuales habrá de hacerse su liquidación en ejecución de sentencia”, estableciendo la norma el deber del juez de fijar en sentencia la suma líquida y el plazo de cumplimiento del pago de frutos, intereses o resarcimiento de daños y perjuicios condenado, con la posibilidad excepcional de que en sentencia se fijen las bases sobre las que se liquidará el monto de pago en ejecución de fallos; siendo esta última opción la asumida en sentencia, fijándose el resarcimiento de daños y perjuicios, considerando su naturaleza de obligación pecuniaria, en intereses legales de 6% anual, que es la base sobre la cual se deberá realizar la liquidación del resarcimiento en ejecución de sentencia, siendo adecuada y correcta la determinación asumida en la instancia, siendo insustancial la denuncia traída en casación.
“Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 634/2015 – L, del 04 de agosto 2015:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Conforme al recurso de casación interpuesto por el recurrente, se tiene que el contenido de los agravios corresponde a aspectos de forma, por lo que en ese marco se dará respuesta al recurso.
“El recurrente manifiesta que el Tribunal Ad quem al haber anulado obrados no valoró que de manera clara y textual sin lugar a dudas, solicitaron el resarcimiento de daños y perjuicios por concepto de hechos ilícitos, amparados en el art. 984 del CC., como fundamento legal básico y solicitaron expresamente la aplicación del art. 195 del Código de Procedimiento Civil. “Que, el art. 327 del Código de Procedimiento Civil señala la forma de la demanda en cuanto a su contenido señalando en su num. 8) la cuantía, cuando su estimación fuere posible, insistiendo que en esta etapa no podrán establecer el importe de los daños y perjuicios causados por concepto de estos ilícitos, cuya cuantificación siguiendo lo establecido por el Art. 195 del Código de Procedimiento Civil deberá establecerse en ejecución de sentencia, norma que se complementa con el Art. 134 de la Ley de Organización Judicial, al respecto corresponde mencionar que el art. 984 del Código Civil señala: (Resarcimiento por hecho ilícito).”Quien con un hecho doloso o culposo, ocasiona a alguien un daño injusto, queda obligado al resarcimiento” y el art. 195 del Adjetivo Civil establece: (Condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios). “Cuando la sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de sentencia”.
“De la lectura del memorial de demanda cursante de fs. 21 a 24 vta., se establece que su pretensión principal es primeramente el cese inmediato y efectivo de la comercialización del producto A. y el resarcimiento de daños y perjuicios por concepto de hechos ilícitos al amparo de los arts. 984 y 994 del Código Civil cuya cuantificación se establecerá en ejecución de sentencia tal como dispone el art. 195 del Código de Procedimiento Civil.
“En el caso presente la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz anuló obrados hasta el auto de admisión de la demanda señalando que: “… se llega a determinar que el Juez 5º. de Partido en lo Civil procedió incorrectamente al declarar improbada la excepción de incompetencia en razón de la cuantía … habida cuenta de la imposibilidad de determinarla debido a la falta de cuantía en la demanda, refiere erróneamente el Juez A quo como único sustento jurídico de su resolución lo previsto por el art. 134 numeral 2 de la Ley de Organización Judicial que prescribe la competencia del Juez de Partido en lo Civil y Comercial para: “conocer en primera instancia, de todas las acciones contenciosas con cuantía indeterminada”, norma aplicable a otro tipo de demandas, pero de ninguna manera a una demanda cuya pretensión principal es el Resarcimiento de Daños por Hechos Ilícitos, hecho reconocido por la propia empresa M.& CO. INC. en su memorial de contestación a las excepciones cuando menciona “es evidente que el pedido principal es el resarcimiento de daños por hechos ilícitos” (Ver fs. 105 vuelta) en esas circunstancias la mención de la cuantía en la demanda no es opcional sino un imperativo jurídico prescrito por el Art. 195 del Código de Procedimiento Civil…”.
“De lo anterior se colige que el Tribunal Ad quem adecuó su resolución a los datos del proceso ya que como se mencionó líneas arriba una de las pretensiones principales de la demanda es el resarcimiento de daños y perjuicios por concepto de hechos ilícitos, y que no fue demandada de manera accesoria, por lo que era un deber ineludible por parte de la entidad demandante el de señalar el monto para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.
“En ese marco corresponde señalar que las citas tanto del art. 195 del Código de Procedimiento Civil así como del art. 134-2) de la Ley de Organización Judicial, en los que el recurrente apoya su recurso no han sido vulnerados, toda vez que como se dijo líneas arriba el demandante debió establecer el monto estimado para el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados, por lo que no se advierte que la resolución recurrida sea atentatoria a los intereses, derechos y garantías de la entidad recurrente.”
(El resaltado es nuestro).

AS 193/2014, del 24 de abril 2014:

“CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“1. En relación a este agravio corresponde referir que de la revisión del Auto de Vista recurrido en su parte resolutiva, punto 5-b), se evidencia que el Ad quem condena a la parte demandada a la reparación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, esto a petición de la parte actora en la demanda principal y de manera accesoria.
“Al respecto y sobre la condena de pago de daños y perjuicios, el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: «Cuando la Sentencia condenare al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida, a menos que estos aspectos hubieren sido demandados accesoriamente, caso en el cual se establecerán en ejecución de Sentencia».
“En el presente caso, el Ad quem en aplicación del art. 195 del Código de Procedimiento Civil, en el Auto de Vista recurrido, difirió a ejecución de Sentencia la averiguación y cuantificación de los daños y perjuicios y es en esa instancia en la que de manera fundamentada se establecerá recién la existencia real del daño y su consiguiente cuantificación; no existiendo en esa determinación infracción que determine la nulidad de la misma.
“Respecto a ese criterio la Jurisprudencia sentada por éste Supremo Tribunal ha establecido que: “…respecto el hecho de que los daños y perjuicios han sido aceptados por el Juez en Sentencia y este ha diferido la calificación y cuantificación liquida de estos a ser averiguados en ejecución de Sentencia, en los que las partes harán valer por sus medios de prueba. Esa determinación se encuentra conforme a lo previsto en el art. 195 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la pretensión principal demandada radica en el cumplimiento del contrato transaccional de fs. 184 a 189 resultando la calificación de daños y perjuicios una pretensión accesoria a aquella referida al cumplimiento del indicado contrato, toda vez que no es una cuestión principal. Lo que ha diferido en ejecución de Sentencia es la determinación de la cantidad liquida del importe de los daños y perjuicios, aspecto que las partes podrán hacer valer en ejecución de Sentencia (Auto Supremo Nº 62/2012 de 28 de marzo de 2012).”
(El resaltado es nuestro).