Codigo Procesal Civil Bolivia

Sección II. Sentencia Auto de Vista y Auto Supremo

Artículo 220. FORMAS DEL AUTO SUPREMO.

La forma del auto supremo será:

  1. Improcedente, cuando:
    1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término.
    2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
    3. La resolución no admita recurso de casación.
    4. El recurso no cumpliera con lo previsto por el Artículo 274, Parágrafo I del presente Código.
    5. La o el recurrente no hubiera intervenido en las instancias anteriores.
  2. Infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la Ley o leyes acusadas en el recurso.
  3. Anulatorio de obrados con o sin reposición.
    1. En el primer caso, cuando sea resuelto por:
      1. Autoridad judicial incompetente o por tribunal integrado contraviniendo la Ley.
      2. Autoridad judicial legalmente impedida o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiera sido declarada legal por tribunal competente.
      3. Faltar alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley.
    2. En el segundo caso, cuando:
      1. Se otorgue más de lo pedido por las partes.
      2. Hubiere apelación desistida.
  4. Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial.

Actualizado: 17 de noviembre de 2023

Califica este post
Jurisprudencia Concordancias

Se declarará infundado el auto supremo cuando el tribunal no encuentre que se ha violado la ley o leyes acusadas en el recurso.

Debe demostrarse que el tribunal de apelación haya violado disposición legal alguna en el recurso de casación, para evitar la declaración de un auto infundado.

AS 04/2017, del 27 de enero de 2017:

“CONSIDERANDO II II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
“Al respecto, en relación a una de las formas de Resolución del Auto Supremo, de conformidad al art. 220.II del Código Procesal Civil, Ley Nº 439, refiere que será infundado, cuando el tribunal no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas en el recurso. Y como quiera, que en el recurso de casación, no fue fundamentado, menos demostrado que el tribunal de apelación haya violado disposición legal alguna; este Tribunal, no puede de oficio y de manera ultra petita, establecer disposición legal alguna que supuestamente habría sido vulnerada por el tribunal de apelación.
“II.2 Conclusiones:
“En mérito a lo expuesto, se concluye que el recurrente, no demostró que el tribunal de alzada vulneró disposición legal alguna, por lo que se hace aplicable lo dispuesto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
“POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; y, en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, aplicables por mandato del art. 74.II de la Ley Nº 2492, declara INFUNDADO, el recurso de casación cursante de fs. 135 a 140, interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales.”
(El resaltado es nuestro).

AS 560/2019, del 06 de junio de 2019:

“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“3. Respecto a la inobservancia del art. 154 de la Ley Nº 439, señalando que en el Otrosí N° 15 en el memorial de fs. 217 a 231 vta., interpusieron demanda incidental de falsedad material o ideológica, manifestando que la Escritura Pública Nº 000/0000 de 6 de abril cursante de fs. 37 a 40 se encuentra falsificada, adulterada y borroneada, asimismo denunciando la falsificación de la Partida Nº 000 del libro de propiedades del año 1976, pidiendo se declare probada, nula y sin valor legal, y por otro lado, solicitaron la reposición de la Partida Nº 000 del libro de propiedades de 1976, a nombre de P.G.C. .Una vez, concluida la demanda incidental sea remitida antecedentes al Ministerio Público por la comisión de delitos de parte del actor. Empero el incidente fue rechazado, desestimado sin fundamento y confirmado por el Tribunal de alzada con argumentos incongruentes conculcando su derecho de petición.
“En la presente causa la demanda incidental de falsedad material de los demandados tal como se ha descrito en el agravio fue desestimada en audiencia preliminar mediante el Auto de 1 de marzo de 2018, cursante de fs. 383 a 384 vta. Ante dicha resolución los demandados interpusieron inicialmente el recurso de apelación, posteriormente plantearon casación, en cuyo contenido refieren inobservancia del art. 154 de la Ley N° 439, haciendo repaso de todo el procedimiento desde el planteamiento, el auto que resuelve y los recursos planteados con las observaciones de los demandados.
“En este contexto, con base en el incidente de falsedad material o ideológica de la parte demandada, se procedió a plantear apelación contra el Auto dictado por el Juez A quo que fue concedida en el efecto diferido conforme al art. 260.III num. 4) del Código Procesal Civil, dicha norma indica que: “… resoluciones en primera instancia: 4) Resoluciones que no cortaren el procedimiento ulterior…”.
“Posteriormente fue considerada y resuelta la apelación al incidente de falsedad material o ideológica mediante Auto de Vista N° 287/2018 de 18 de octubre. Sin embargo, mediante el recurso de casación no se conoce ni resuelve un asunto accesorio que no trata el fondo de la controversia. Debido a que el recurso de casación se funda en las causales de existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en el fondo o en la forma tal como puntualizan los arts. 271.I y 274.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil.
“Por otra parte, el planteamiento del incidente de nulidad de falsedad material o ideológica en la presente causa adolece de la integración del titular del bien inmueble para asumir una determinación definitiva. En ese entendido, la resolución del A quo ha evitado la vulneración del derecho a la tutela judicial y al debido proceso en su vertiente a ser oído, a la defensa e impugnación ante la falta de participación de P.G.C. o sus herederos en su condición de propietario del bien inmueble objeto del incidente. En consecuencia, para resolver una cuestión incidental es preciso la integración de todos los sujetos procesales que cuentan con la legitimación, conforme a la explicación efectuada en la doctrina aplicable en el apartado III.2. En conclusión, por las razones señaladas sobre el incidente de falsedad material o ideológica el agravio no tiene asidero legal pertinente. Por todo lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.”
(El resaltado es nuestro).

AS 743/2017, del 18 de Julio 2017:

“IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Conforme se tiene establecido en la doctrina aplicable, en tratándose de acciones que recaen sobre bienes inmuebles, la identificación del bien es un requisito primordial y debe encontrarse debidamente acreditado de la manera más clara posible, sin lugar a divagaciones como ocurren en el caso de autos.
“Finalmente, con relación al memorial de fs. 367-370 de respuesta al recurso de casación, donde en la mayor parte se indica que los argumentos del recurso no se adecuan al pedido de fondo de la pretensión de lograr la usucapión del inmueble; la Entidad demandada debe tener presente que el Tribunal Ad-quem dispuso la anulación del proceso por cuestiones estrictamente de forma sin haber ingresado a realizar ninguna consideración de fondo de la causa y el recurso extraordinario analizado fue planteado contra esa resolución, de tal modo que es impertinente exigir a los recurrentes argumentos de fondo por resultar incoherente esa situación. En lo demás debe estarse a los fundamentos de la presente resolución.
“Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación analizado deviene en infundado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta que dicho medio de impugnación extraordinario, no contiene petición clara y concreta con relación a la Resolución que se indica recurrir como es el Auto de Vista, por el contrario de manera incorrecta solicita al Tribunal de alzada confirme la Sentencia de primera instancia.
“POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de casación en la forma de fs. 360 a 362 vta., interpuesto por R.E.CH., J.B.Q.E. y R.V.E.B., contra el Auto de Vista- Resolución Nº 67/2016 de fecha 2 de marzo de fs. 357 a 358 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
“Regístrese, comuníquese y devuélvase.”
(El resaltado es nuestro).

El recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el Ad Quem, para declararse improcedente.

Debe existir claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista.

AS 384/2016-I., del 20 de octubre de 2016:

“CONSIDERANDO II: II.1. Fundamentos y Justificación del Fallo:
“Del análisis recurso de casación cursante de fs. 330 a 332 vta., se tiene que el recurrente, planteó el recurso de casación señalando tanto en la suma como en el subtítulo “DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y LA FORMA”; sin embargo, del desarrollo de sus argumentos, no realiza una distinción con claridad y precisión, de cuáles son la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en el fondo y cuáles las disposiciones legales violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas en la forma.
“Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente se concluye, que el recurso planteado carece de fundamentación ajustada a lo previsto en el 274.I. de la Ley Nº 439; y, al respecto, entre las formas de Auto Supremo, el Art. 220.I.4. del Código Procesal Civil, refiere que será improcedente cuando el recurso no cumpliera con lo previsto por el artículo 274, parágrafo I del referido Código.
“Consiguientemente, esta inobservancia e incumplimiento de los requisitos, impiden al Tribunal Supremo ingresar al análisis de fondo del recurso, ante la inexistencia objetiva de los requisitos indispensables que debe contener la casación, en ese marco, de lo previsto en el art. 220.I.4. del CPC, por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, corresponde declarar la improcedencia del recurso.”
(El resaltado es nuestro).

AS 358/2020, del 9 de marzo de 2020:

“CONSIDERANDO II: II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo:
“En ese entendido, y con el objeto de resolver los recursos supra señalados, se tiene que, bajo el principio de legalidad es necesario recurrir a lo que establece la norma, respecto del recurso de casación:
“De la misma forma, es importante establecer lo que aclara el art. 220 de la Ley 439.
“(FORMAS DEL AUTO SUPREMO). La forma del auto supremo será:
“I. Improcedente, cuando: 1. Se hubiere interpuesto el recurso después de vencido el término. 2. Pudiendo haber apelado no se hubiere hecho uso de este recurso ordinario, excepto que la parte estuviese conforme con la sentencia y esta fuese anulada, revocada total o parcialmente en grado de apelación.
“1.2. Argumentos de derecho y, de hecho.
“Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá el recurso de casación en la forma, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:
“Respeto de los numerales 1, 2, 3 y 5 del recurso, el recurrente en su fundamentación se refiere a aspectos que fueron ya establecidos en la sentencia por el juez de primera instancia, no habiendo uso del recurso de apelación en contra de esos agravios, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia se ve imposibilitado de ingresar a resolver en el fondo, de acuerdo a lo establecido en el art. 220 arriba mencionado; pues, de la lectura del recurso de casación, se establece que, el mismo no se ajusta con la debida fundamentación; es decir, no indica, cómo, o de qué forma el tribunal de alzada ha infringido la norma o normas; pues, no cumple con el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.
“Es decir que, no se refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sino que hace una síntesis doctrinal de los principios del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y de la verdad material, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, sin dejar de lado que ese aspecto tampoco fue apelado, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220, parágrafo I, numeral 2 de la Ley 439, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439), al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del tribunal de alzada en el auto de vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo.
“Por lo que este Supremo Tribunal de Justicia, ante la falta de técnica recursiva, no evidencia la existencia de infracción alguna.”
(El resaltado es nuestro).
(En el mismo sentido: AS 308/2016-I).