Codigo Procesal Civil Bolivia

Capítulo cuarto. Extinción por Inactividad

Artículo 247. PROCEDENCIA

  1. Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
    1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
    2. Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones señaladas en el numeral anterior.
    3. Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirlas.
  2. En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.

Actualizado: 20 de noviembre de 2023

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Jurisprudencia Concordancias

La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable; la caducidad opera de oficio.

La extinción por inactividad, también es denominada caducidad de la instancia; la perención -es sinónimo de caducidad de instancia- no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención.

Extinguida la instancia por inactividad procesal, se deja a salvo la acción y se anula únicamente el procedimiento, así, consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues se la tiene como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida.

AS 190/2021, del 04 de marzo de 2021:

“CONSIDERANDO III: DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
“1. Sobre la prescripción y caducidad.
“El Auto Supremo Nº 1245/2017 de 04 de diciembre, en su doctrina aplicable ha señalado respecto a la prescripción y caducidad lo siguiente: “Corresponde recurrir a lo analizado en la SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1369/2011-R, de 30 de septiembre de 2011, cuando señala que: “Guillermo Cabanellas define a la caducidad como: “Lapso que produce la extinción de una cosa o de un derecho. Pérdida de la validez de una facultad por haber transcurrido el plazo para ejecutarla. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tácita. (…). Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello.
“El mismo autor, recogiendo los criterios de distintos doctrinarios, establece sus características y diferencias, al referir: 2. Caducidad y prescripción extintiva. Se trata de dos conceptos jurídicos de deslinde muy complejo, al punto de discrepar fundamentalmente los autores, en su caracterización y en sus diferencias. Cortés Giménez, resumiendo puntos de vista de Alas, De Buen, Castán, Enneccerus y otros declara que: “La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal; mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última. En la prescripción, el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando haya negligencia en usarlo; en la caducidad nace el derecho sujeto a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular. La prescripción opera generalmente a través de una excepción; en tanto la caducidad produce sus efectos de manera directa y automática. Por ello dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el juez, aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante; la prescripción se aplica únicamente a los derechos llamados potestativos. En la caducidad, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, no se admiten generalmente causas de interrupción o suspensión”.
“Respecto de la prescripción, sostiene que es la: “Consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo; ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. (…). Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas”. (Diccionario de Derecho Usual, Tomo II y VI, Editorial Heliasta, 27ª Edición, Revisada, actualizada y ampliada por Luis Alcalá-Zamora y Castillo, pág. 14 y 372 a 373).
“La doctrina española, precisó: “-Tanto la caducidad como la prescripción se enmarcan dentro de los modos de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo en que pudieron ser ejercitados. (…). -La caducidad y la prescripción responden a una misma finalidad: evitar la incertidumbre permanente e indefinida de los derechos; y tienen un mismo fundamento: la presunción de abandono de los derechos por su titular. (…). -La prescripción debe ser alegada por la parte interesada en la misma, y en esa medida es renunciable. La caducidad, por el contrario, opera de oficio”. (CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, Prescripción y Caducidad de Derechos y Acciones, Madrid, mayo 1995, pág. 41 a 42).
“Criterios doctrinarios que delimitan las diferencias existentes entre ambos institutos jurídicos, permitiendo concluir que la prescripción está referida al ejercicio de derechos subjetivos en general o acciones en el plazo determinado por la Ley, sea para su extinción o adquisición, lapso de tiempo que admite causales de interrupción o suspensión y opera a pedido de parte. En la caducidad el ejercicio de un derecho (potestativo) no subjetivo o acción, está supeditado a que se efectúe en el término fijado por la ley o la voluntad de las partes; sus efectos se producen de manera directa sin necesidad de pedido de parte, pudiendo ser declarada de oficio.
“En ese entendido, cabe precisar que un derecho subjetivo tiene una duración indefinida y sólo se pierde cuando su titular no lo ejerce en el término fijado a causa de su negligencia, operando en consecuencia la prescripción; en cambio, en la caducidad el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión se produce su extinción”.
“2. Sobre la ineficacia de la interrupción de la prescripción por declaratoria de perención.
“Respecto a este tema, el Auto Supremo Nº 158/2010 de 24 de mayo, ha señalado que: “El artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Al respecto, corresponde analizar, qué se entiende por acción y qué por instancia para interpretar la extinción de cada una de ellas. En el primer caso, cuando nos referimos a la acción estamos hablando del derecho que asiste al titular respecto a su reclamación ante el órgano jurisdiccional, o lo que es lo mismo, la acción, no es sino el derecho de pedir en juicio lo que a uno se le debe. O como señala el procesalista Piero Calamandrei cuando admite la acción «como un poder jurídico dirigido a obtener la actuación de la ley», adhiriéndose a la tesis Chiovendiana en cuanto considera que la misma se ejercita respecto del Estado y no del adversario.
“En cuanto a lo que se entiende por instancia, ésta debe diferenciarse de la «acción» que tiene una acepción sustancial en el procedimiento, para Alsina por ejemplo instancia «es el conjunto de actos de procedimiento que realizan las partes para obtener la decisión judicial de una litis, desde la interposición de la demanda hasta el llamamiento de autos para sentencia».
“Para otros se considera que la instancia sigue hasta la conclusión definitiva del proceso, incluso la ejecución de la sentencia. Así establecida la diferencia entre instancia y acción, diremos que en el caso del artículo 1504 inc. 2 del Código Civil, «cuando establece que la prescripción no se interrumpe en el caso de que el demandante deje extinguir la instancia», se refiere concretamente al proceso mismo más no a la acción; en este caso nos encontramos frente al clásico ejemplo de extinción de la instancia, cual es la perención de instancia, en cambio el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la instancia, si no a la acción, por cuanto la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro del año de la perención. Consecuentemente, el recurrente, no puede tomar la interposición de una nueva demanda dentro del año, como que la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la demanda interpuesta dentro del año de la perención decretada en el primer proceso de nulidad incoado…”
“Criterio concordante con lo razonado por el Auto Supremo N° 108/2014 de 27 de marzo, que refiere: “…No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno.
“Al respecto el art. 1504 inc. 2 del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia”.
“(…)
“CONSIDERANDO IV: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
“Ahora bien, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes en el proceso importa una presunción de abandono de la instancia; entonces, el proceso se extingue por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro los plazos establecidos por ley. La extinción por inactividad, también es denominada caducidad de la instancia y, como citamos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, en la caducidad, el ejercicio del derecho potestativo o facultativo nace sujeto a un término fijo de duración a cuya conclusión, se produce su extinción. Asimismo, aplicando la doctrina sentada en el punto III.2. al art. 249 del CPC, donde establecimos que la perención es sinónimo de caducidad de instancia, y lo que dispone la norma es que la perención de instancia no importará la extinción de la acción, toda vez que la demanda puede ser reproducida dentro los seis meses a partir de la ejecutoria del auto definitivo que declare extinguido el proceso, el Ad quem no debió tomar la interposición de la nueva demanda dentro el termino establecido en el citado artículo, como si la instancia inicial no se hubiere extinguido y por consiguiente el plazo de la prescripción se hubiera interrumpido con la segunda demanda interpuesta, pues la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia (art. 1504 núm. 2); entonces, extinguida la instancia por inactividad procesal, se deja a salvo la acción y se anula únicamente el procedimiento, así, consumada la perención, no es posible seguir adelante la instancia, pues se la tiene como inexistente, como si nunca hubiera sido promovida.”
(El resaltado es nuestro).